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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Papua New Guinea (Ratification: 1976)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de modificar las disposiciones de la legislación nacional que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones laborales en el sector privado y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública, modificada por la ley de 1983). En memorias anteriores, el Gobierno había señalado que durante los últimos 21 años sólo en tres ocasiones había hecho uso de las facultades que le habían sido conferidas para modificar una sentencia arbitral, pero también que se adoptarían medidas para revisar las disposiciones de la legislación nacional a efectos de ajustarlas al artículo 4 del Convenio. En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que dadas las dificultades materiales que enfrenta el Ministerio de Trabajo y Empleo no ha dado curso a los proyectos de enmienda mencionados y que se había aplazado el examen de esta cuestión. En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la obligación de someter una decisión arbitral o un acuerdo salarial a la aprobación de las autoridades que, por su parte, pueden anular las cláusulas que estimen contrarias a la política o al interés nacional, contradice lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En efecto, un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que se funde en motivos de forma o en que las disposiciones del acuerdo colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo. Además, en lugar de subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación del Gobierno, se debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que por sí mismas tuviesen en cuenta las razones económicas y sociales de fuerza mayor y el interés general que invoca el Gobierno. Para obtener este resultado dichas razones deberían ser objeto de una amplia discusión en el plano nacional por todas las partes que concurran a formar un organismo consultivo. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para modificar la legislación en el sentido de sus comentarios y tenga a bien comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los casos en los cuales haya hecho uso de las facultades conferidas por la legislación de modificar las cláusulas de una decisión arbitral o un acuerdo salarial, así como sobre la aplicación del Convenio en la práctica (número de convenios colectivos del trabajo, sectores y trabajadores abarcados).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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