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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Peru (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

- Reiteradas intervenciones del Gobierno en la negociación colectiva en varios sectores de la economía, en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución, que confiere al Presidente la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

- Aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo, en aplicación de los artículos 2, apartados b) y c), y 5, apartado 2, del decreto supremo núm. 003-72/TR.

- Imposición de un arbitraje obligatorio cuando fracasan las negociaciones colectivas (en trato directo) o en junta de conciliación, previsto en el artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR, ya que la negativa de negociar determina el fracaso de las negociaciones (artículos 18 y 26 del decreto supremo núm. 006-71/TR modificado) y autoriza a una sola de las partes a remitir el conflicto para que se resuelva por arbitraje obligatorio, en aplicación del artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR.

1. Intervención del Gobierno en la negociación colectiva en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, en cuanto a que el decreto supremo núm. 017-82/TR (que permite, en estado de emergencia económica, la intervención del Gobierno en varios sectores de la economía) era un decreto de urgencia y de carácter temporal que perseguía contener la hiperinflación que padecía el país y que ya no está vigente. La Comisión señala que las medidas de intervención en materia de negociación colectiva han sido tomadas en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

Al respecto, la Comisión reitera lo manifestado en su observación anterior recordando al Gobierno que, si en virtud de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tales restricciones deberían aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable y, aún más importante, éstas deben ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger efectivamente el nivel de vida de los trabajadores. En cualquier caso la Comisión es de la opinión que es siempre preferible, al adoptarse este tipo de medidas, buscar el consenso y no la imposición por vía de decreto.

La Comisión espera que en el futuro se tendrá en cuenta este principio, y pide al Gobierno se sirva indicar en el futuro todo nuevo decreto o disposición legal que limite la negociación colectiva, dictado en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución.

2. Aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo

Respecto a las directivas o decisiones que pueden adoptar los subdirectores de trabajo cuando se presenta a su aprobación un convenio colectivo, la Comisión observa que el Gobierno declara que éstos pueden adoptar las decisiones del caso de acuerdo con las facultades que le otorguen los dispositivos legales y resuelven, en segunda instancia, las dificultades de procesamiento que suelen presentarse, permitiendo dar mayor celeridad al procedimiento de la negociación colectiva de trabajo.

A este respecto, la Comisión reitera que un sistema de homologación o aprobación por las autoridades administrativas sólo es admisible en la medida en que se limite al control de cuestiones de forma, o al respeto de las normas mínimas de protección legal previstas en la legislación laboral.

La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado al respecto.

3. Arbitraje obligatorio

En cuanto al recurso al arbitraje obligatorio a petición de una sola parte cuando fracasan las negociaciones colectivas (negativa a negociar, expiración del plazo de conciliación, etc.) (artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR), la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. La Comisión desea subrayar que esta situación no favorece el pleno desarrollo de los procedimientos voluntarios de negociación de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, con miras a regular por este medio las condiciones del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

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