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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Ecuador (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y entre ellas la indicación de que está en curso una encuesta para determinar qué industrias utilizan benceno para la fabricación de productos en general, a fin de poder efectuar un control eficiente y determinar cuantitativamente los porcentajes de benceno en la fabricación de cada uno de esos artículos. La Comisión también toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo procede a la elaboración de un reglamento que se refiere exclusivamente al uso del benceno para lo cual necesitará conocer la nómina de las industrias que producen, comercializan o utilizan benceno, o derivados del mismo, para fabricar sus productos. La Comisión espera que dicho reglamento que se refiere específicamente a la utilización del benceno, sea adoptado en un futuro próximo y haga surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al beceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).

2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Comité Institucional de Seguridad y Salud en el Trabajo decidió utilizar como umbrales de tolerancia los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los límites establecidos por dicha Conferencia, es decir 32 mg/m3 como valor máximo tolerable de concentración del benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo, se respetan, fijando para ello, por ejemplo, el límite mencionado en la legislación específica que se prevé adoptar.

Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicación del párrafo 3 del artículo 6, del Convenio, según la cual el Ministerio de Trabajo no dispone de equipo adecuado para la toma de muestras y determinación de la valoración de la concentración de benceno en el aire. Para poder apreciar debidamente la aplicación de las disposiciones del Convenio, es necesario que los servicios de inspección que se requieren en virtud del apartado c), del artículo 14, tengan a su disposición el equipo y material necesario para cumplir sus funciones, en particular para medir la concentración de benceno en la atmósfera. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección son adecuados a este respecto.

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