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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (Ratification: 1969)

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Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b), c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10), de la ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se promulgó en 1986 la ley de la marina mercante, aunque ésta no había entrado en vigor, y de que se establecieron disposiciones en la nueva ley para ajustarse al Convenio y derogar la ley de la marina mercante de 1894.

La Comisión toma nota de que la ley de la marina mercante, núm. 28, de 28 de julio de 1986, entró en vigor el 15 de enero de 1991 en virtud de la proclamación núm. 1 de 1991.

La Comisión toma nota del texto de la nueva ley comunicado por el Gobierno junto con su memoria.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 183, 1), a), b), c) y e), leído conjuntamente con el artículo 184, 1), de la ley, algunas faltas disciplinarias de los marinos, tales como la deserción, no embarcar o rehusar embarcar, la ausencia injustificada, el incumplimiento de las obligaciones, pueden castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar), y que en virtud del artículo 183, 1), 3) y 4), los marinos que no son ciudadanos de Mauricio, y que cometen dichas faltas, pueden ser embarcados a la fuerza con objeto de hacerse a la mar.

La Comisión lamenta tomar nota de que la nueva ley de la marina mercante no ha realizado progresos en lo que atañe al fondo de las disposiciones sobre las cuales la Comisión ha formulado comentarios durante gran número de años, que las faltas disciplinarias siguen siendo punibles por sentencias de prisión (que implican la obligación de trabajar) incluso cuando la falta no pone en peligro la seguridad del buque ni la vida o salud de las personas, y que los marinos pueden ser embarcados a la fuerza para que cumplan con sus obligaciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la observancia del Convenio.

Artículo 1, d). En sus comentarios formulados durante varios años, la Comisión se ha referido a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, 1973, que faculta al ministro a remitir cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio, ejecutable bajo penas que implican la obligación de trabajar. La Comisión ha señalado que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria acerca de que un comité especial de revisión, establecido para examinar la susodicha ley, no ha terminado aún dicha revisión.

Refiriéndose asimismo a las indicaciones anteriormente comunicadas que, según las cuales, se habían adoptado medidas para armonizar la legislación de las relaciones de trabajo con el Convenio, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se lleven a término las medidas encaminadas a asegurar que el arbitraje obligatorio ejecutable acompañado de penas que implican el trabajo obligatorio, se limite a servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población.

[Se solicita al Gobierno que comunique informes detallados para el período que finaliza en junio de 1992.]

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