National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley fundamental de 23 de diciembre de 1990 prevé en su artículo 8 que nadie debe estar privilegiado o desfavorecido en razón de su nacimiento, raza, etnia, lengua, creencias y opiniones políticas, filosóficas o religiosas, y en su artículo 18 que nadie puede quedar perjudicado en su trabajo en razón de su sexo, raza, etnia u opiniones, de conformidad con el principio de no discriminación enunciado por el Convenio.
2. En su observación anterior, la Comisión había señalado que el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG de 5 de marzo de 1987, que se refiere a los principios generales de la administración pública, sólo excluye la discriminación sobre la base de las opiniones filosóficas y religiosas así como sobre la base del sexo y no menciona los demás motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio, es decir, la raza, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Por consiguiente, la Comisión había expresado su esperanza en que el futuro estatuto jurídico de los funcionarios abarcaría todos los motivos de discriminación enunciados en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los nuevos estatutos de la administración pública han sido adoptados y aplicados. La Comisión solicita al Gobierno comunique el texto de los susodichos estatutos.