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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su última memoria el Gobierno comunica que las medidas para garantizar de manera formal la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio están contempladas en el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, y que este anteproyecto ha sido elevado al Parlamento Nacional.

La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al examen médico de los menores que figuran en el anteproyecto mencionado y observa que el mencionado anteproyecto no contempla ninguna disposición que dé efecto al artículo 4 del Convenio, según el cual con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiun años como mínimo.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el nuevo Código tome en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio y que comunicará una copia del Código una vez que haya sido adoptado.

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