National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa general de 1990 y también de que, según la memoria del Gobierno, se ha redactado un proyecto de Código del Trabajo con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, para hacer surtir plenos efectos a este Convenio. En tal sentido, la Comisión recuerda los puntos que planteara en sus comentarios anteriores:
Artículos 2 (párrafo 1) y 5 (párrafo 3) del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para fijar una edad mínima de 14 años para el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el trabajo efectuado por cuenta propia del trabajador, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y en todos los sectores indicados en el párrafo 3 del artículo 5.
Artículo 3 (párrafos 1 y 2). La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la prohibición de ocupar niños menores de 18 años en actividades que puedan presentar peligros para la salud, la seguridad o la moralidad. A este respecto recuerda que considerados tipos de empleos o trabajos deben ser determinados por la legislación nacional o la autoridad competente tras haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 3 (párrafo 3). La Comisión recordaba que en los casos en que se autorice el trabajo de adolescentes desde los 16 años cumplidos de edad, en los empleos o trabajos a que este artículo se refiere, corresponde adoptar medidas que aseguren una completa preservación de su salud, seguridad y moralidad, y la obligación de que hayan recibido previamente una instrucción específica y adecuada o una formación profesional.
Artículo 7 (párrafos 1 y 4). La Comisión había expresado su esperanza en que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo precisarían que los niños de 12 a 14 años de edad sólo podrían ser autorizados a efectuar trabajos ligeros no susceptibles de afectar su salud o su desarrollo ni perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio sobre estos puntos.