National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus anteriores comentarios se referían al registro, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, registro que necesariamente se negaría de no ajustarse a las políticas económicas del Gobierno o se aceptarían tras la modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión sin embargo señalaba que en virtud de los artículos 23, párrafo 2, y 22, apartado e), de la ley mencionada, el Tribunal tiene amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión indicaba que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones económicas y sociales de la política seguida y los intereses generales invocados por el Gobierno (Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 309 a 315).
El Gobierno declara en su memoria que, habiéndose tomado en consideración los comentarios formulados por la Comisión, ha solicitado expertos a la OIT, quienes están ayudando actualmente al Gobierno en la preparación de un nuevo Código del Trabajo y prestando su asesoramiento correspondiente sobre las enmiendas que se deberían introducir a estos efectos.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir plenos efectos al Convenio.