National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.
Durante varios años, la Comisión ha formulado comentarios sobre graves discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio.
La Comisión se refirió en especial a las disposiciones de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, de la ordenanza sobre empleo, de 1952, en su forma enmendada, de la ley sobre despliegue de recursos humanos, de 1983, de la ley sobre reasentamiento de delincuentes, de 1969, de la ley de los comités para el desarrollo de los distritos, de 1969, y de la ley de gobiernos locales sobre finanzas, 1982, en virtud de las cuales la autoridad administrativa puede imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio, sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico.
Habiendo indicado el Gobierno que consideraba como válidas las observaciones formuladas por la Comisión y que actualmente se sometía a revisión la legislación, la Comisión expresó el deseo de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión toma nota de que durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, el Gobierno había declarado que una nueva ley sobre empleo, que tomaba en cuenta los comentarios de la Comisión, había sido redactada y presentada a la Oficina del Fiscal General y a las autoridades competentes en el seno del Gobierno en mayo de 1991 y que se esperaba que sería presentada ante la Asamblea General a fines de 1991. El representante del Gobierno indicó que también se realizaban progresos en las consultas relativas a enmendar otras disposiciones.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre ninguna medida adoptada ni comunica indicación alguna sobre cualesquiera progresos realizados en lo que se refiere a enmendar la legislación.
La Comisión se refiere al artículo 25, párrafo 1), de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, de 1985, en virtud de la cual toda persona debe participar voluntaria y diligentemente en trabajos legales y productivos, a respetar la disciplina del trabajo y a realizar esfuerzos por alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por ley; el artículo 25, párrafo 2), estipula que a pesar del párrafo 1, no habrá trabajo forzoso en la República Unida. Sin embargo, según el párrafo 3, d) del artículo 25, un trabajo se considerará como trabajo forzoso si dicho trabajo consiste en obras de emergencia que forman parte de las iniciativas obligatorias para la construcción del país, de conformidad con la ley, o forma parte de los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todas las actividades de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional y de asegurar el éxito en el desarrollo.
La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su informe sobre la aplicación del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos según el cual la Constitución del Partido Chama Cha Mapinduzi (CCM) establece como parte de sus objetivos en el artículo 1, párrafo 5, 6), que el CCM trata de asegurar que toda persona en plena posesión de sus capacidades físicas pueda trabajar (CCPR/C/42/Add.12 de 26 de agosto de 1991).
La Comisión toma nota además de que varios reglamentos han sido adoptados entre 1988 y 1990 en virtud del artículo 148 de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, titulados "autoayuda y desarrollo de la comunidad", "construcción del país", "ejecución del despliegue de recursos humanos", "cultivo de la agricultura", "plantación y mantenimiento de árboles". A este respecto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que en virtud de los estatutos del Consejo del Distrito de Mwanga para la autoayuda y el desarrollo de la comunidad, de 1989, Notificación Gubernamental núm. 246, de 20 de julio de 1990, el Consejo puede ordenar que toda clase de actividades de desarrollo sean realizadas por todos los residentes en una zona afectada dentro de la jurisdicción del Consejo o por personas que tienen conocimientos especiales; si bien no se impone ninguna limitación sobre la índole de los proyectos, los beneficiarios presuntos o la duración de la participación, los empleados de tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del Partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las empresas privadas, entre otros, están exentos de la participación. En el caso de otros residentes, la participación es obligatoria y ejecutoria mediante multas y la "extorsión de bienes". Dichos trabajos obligatorios no son necesariamente "pequeños" y realizados "por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma" y, por tanto, no se limita a los "pequeños trabajos comunales", previstos en el artículo 2, 2), e) del Convenio. Es igualmente contrario al artículo 1, b) del Convenio núm. 105 ratificado por Tanzanía, que prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio con fines de fomento económico.
La Comisión no puede dejar de expresar su preocupación por la obligación de trabajar institucionalizada y sistemática establecida por ley en todos los niveles, desde la Constitución Nacional, pasando por las leyes del Parlamento, hasta los reglamentos de distrito.
La Comisión abriga firmes esperanzas de que el Gobierno reexaminará todas las disposiciones contrarias al Convenio y que comunicará información sobre las medidas adoptadas para derogar o enmendar las disposiciones de que se trata. En especial, se requieren medidas sobre las siguientes cuestiones ya planteadas en comentarios anteriores.
Tanganyika
Obligación general de trabajar. 1. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residente en su zona de jurisdicción, ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema, mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de la ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de mano de obra prevén facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquer disposición de esta ley puede ser castigado con multa y prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada, so pena de sanciones.
La Comisión confía en que se adoptarán a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y en que el Gobierno indicará las diposiciones adoptadas.
2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de 1983 sobre normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2), se había enmendado el artículo 176 del Código Penal, incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8), por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo, ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas, en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176, 8), incluidas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. La Comisión confía en que el Gobierno reexamine el artículo 176, 8) del Código Penal, teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso antes mencionado, y en que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.
Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. 3. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa que, contrariamente al Convenio, en la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos, y que el artículo 6 de la ley de 1969 sobre los comités para el desarrollo de los distritos faculta a estos comités para dar instrucciones mediante las cuales se exige a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo que se encuentra en preparación.
La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la Ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos, y en que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a esos fines.
4. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud del párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, se puede requerir la realización de trabajadores comunales no remunerados o el pago de una compensación al respecto para una amplia gama de fines "no prohíbidos por el Convenio respecto a la utilización del trabajo forzoso". En referencia a los parráfos 36 y 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno indique cualesquiera medidas tomadas o previstas para asegurar que dicho requerimiento se limite a trabajos de emergencia exigidos por circunstancias que ponen en peligro la existencia o el bienestar de la población o a pequeños trabajos comunales - es decir, primordialmente trabajos de mantenimiento - realizados en interés directo de la comunidad local y no destinados a beneficiar a un grupo más amplio. El Gobierno ha indicado anteriormente que en la práctica la legislación del gobierno local se utilizaba únicamente para trabajos comunales en beneficio de la comunidad, de resultas de decisiones adoptadas por la comunidad.
Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que ciertos reglamentos que imponen el cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras han sido efectivamente formulados por consejos de distrito y aprobados por el Gobierno nacional y de que, en virtud del artículo 148 de la ley, los consejos de distrito pueden adoptar reglamentos, sujetos a la aprobación del Ministro, para llevar a efecto y para los fines de cualquiera de las funciones concebidas por o en virtud de la ley o de cualquier otra ley escrita.
En referencia asimismo al ejemplo reciente, arriba mencionado, de adopción de reglamentos en virtud del artículo 148 de la ley que estipulaban el trabajo forzoso para fines de desarrollo, la Comisión espera que el párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), 1982, será enmendado con objeto de que permanezca dentro de los límites del artículo 2, párrafo 2, d) y e), del Convenio, y de que también se tomarán medidas para asegurar que no se aprueben reglamentos que estipulen la imposición del trabajo forzoso en virtud del artículo 148 de la ley.
5. Cultivo obligatorio. La Comisión toma nota de que la ordenanza del gobierno local y, a raíz de su derogación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, y el artículo 121, e) de la ordenanza de empleo (en la forma enmendada por la ley núm. 82 de 1962) facultan a las autoridades locales a imponer el cultivo obligatorio. Varios reglamentos que restringen la producción de cultivos alimentarios y obligan a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales, han sido adoptados.
La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias sin mayor demora para armonizar con el Convenio la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito), el artículo 121, e) de la ordenanza sobre el empleo, y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto de conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a estos efectos.
6. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, y de los artículos 4 y 17 del Reglamento de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptar cualquier otra medida que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984, la Comisión ya había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente las proposiciones para revisar las disposiciones de la ley y del Reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes, a los efectos de tomar una decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria para el período que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en el que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su memoria para el período que finalizaba el 15 de octubre de 1988, el Gobierno añadió que, como en Tanzanía sólo se puede obligar a la realización de un trabajo a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por el tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer un trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se enmienden, las disposiciones de la ley y del Reglamento de 1969 sobre el reasentamiento de delincuentes, mencionadas anteriormente, en virtud de las cuales, se autoriza, al parecer, la imposición de un trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer un trabajo obligatorio a los delincuentes sino es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992 (1993).]