National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y en relación con sus comentarios anteriores, especialmente su observación detallada de 1989, la Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación y el Convenio se referían a los siguientes puntos, relacionados con la ley de 1980, sobre las relaciones de trabajo (o profesionales).
Artículo 2 del Convenio: necesidad de adoptar una disposición específica acompañada de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones.
Artículo 4 del Convenio: necesidad de restringir las facultades del Tribunal de Trabajo para rechazar el registro de convenios colectivos. El Tribunal no debería negar la inscripción de dichos convenios o acuerdos más que excepcionalmente por cuestiones de procedimiento o cuando sus cláusulas no respeten las normas mínimas de la legislación del trabajo, mientras que actualmente está facultado para negar el registro de los convenios colectivos que no se ajusten a las directivas gubernamentales sobre remuneraciones y niveles de salarios.
El Gobierno declara que ha solicitado y obtenido la asistencia técnica de la OIT y espera modificar la ley de 1980, sobre las relaciones de trabajo, para ajustarla a las disposiciones del Convenio.
Comprobando que el Gobierno beneficia actualmente de la asistencia técnica de la OIT, con miras a una revisión de su legislación del trabajo, la Comisión confía en que se tendrán en cuenta sus comentarios anteriores cuando se modifique la legislación para dar efecto al Convenio. También espera que las modificaciones legislativas anunciadas sean adoptadas rápidamente y solicita al Gobierno se sirva indicar con precisión las medidas ya adoptadas en tal sentido y hacerle llegar, en cuanto sean aprobadas, los textos de las enmiendas legislativas.