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Direct Request (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Nicaragua (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo está preparando un reglamento en base a sus comentarios el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, será enviado a consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores en cuanto haya sido revisado por la División superior del Ministerio.

La Comisión espera que el mencionado reglamento dará plena aplicación a los siguientes artículos del Convenio que han sido objeto de precedentes comentarios y que el Gobierno comunicará un ejemplar del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 3 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 182 del Código del Trabajo en virtud del cual el peso de los sacos que contengan cualquier clase de mercadería destinados al carguío por fuerza del hombre no podrá exceder de 125 libras en total y observado que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la limitación del peso deberá aplicarse no solamente a los sacos sino a cualquier carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 182 del Código del Trabajo, de manera que el peso máximo de 125 libras se aplique a cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 182 del Código del Trabajo, que limita a 125 libras el peso máximo que puede ser transportado por fuerza del hombre, estipula en el párrafo 3 que para las distancias iguales o mayores a 150 varas el peso lo establecerá el inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 182 del Código del Trabajo y que tenga a bien comunicar copia de las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas. La Comisión observa además que las disposiciones del capítulo X del Código del Trabajo (Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre) no se refieren a las otras condiciones de ejecución del trabajo: clima, topografía o frecuencia. Tampoco se distingue entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión espera que las disposiciones del reglamento, actualmente en curso de elaboración, tomarán en cuenta las condiciones en que se efectúa el transporte al establecer el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

Artículo 6. La Comisión toma nota del artículo 183 del Código del Trabajo según el cual sólo podrá conducirse la mercadería que contenga sacos y cajas de un peso mayor a 125 libras por medios mecánicos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 183 y que comunique informaciones acerca de los medios mecánicos empleados y el peso de las cargas así transportadas.

Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el reglamento que está siendo elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

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