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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Jamaica (Ratification: 1975)

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1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados.

2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta.

3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.

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