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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por un representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1989 y de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años plantea la cuestión del monopolio sindical establecido en virtud del artículo 9 de la ley núm. 6 de 1964, en su tenor enmendado, y de los artículos 2 y 6, apartado b), del reglamento núm. 5, de 1976. Estas disposiciones establecen claramente una estructura sindical única e impiden que al margen de ella se establezcan otras organizaciones sindicales, contrariamente a los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, según los cuales todos los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente con finalidades sindicales, comprendida la facultad de establecer federaciones o confederaciones.

En la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en 1989, reiterada en la memoria, el Gobierno indica que Myanmar está atravesando actualmente una etapa de cambios políticos, económicos y sociales. En 1990 se celebraron elecciones justas y libres, siendo actualmente una prioridad principal la elaboración de una nueva Constitución del Estado. El Gobierno declara que en esta nueva Constitución se reconocerán en forma expresa la libertad de asociación y el derecho de sindicación. El Gobierno espera que la Constitución estará en conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión comparte esta esperanza del Gobierno y le solicita se sirva comunicar cualquier acontecimiento que a este respecto se produzca.

Además, en la memoria del Gobierno se declara que los trabajadores y los empleadores gozan del derecho de establecer las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, sin que ninguna disposición legal o administrativa así lo impida. La Comisión señala que estos propósitos no parecen concordar con las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, que aún continúan en vigor. El Gobierno no da ninguna indicación de que dichas disposiciones hayan sido derogadas o modificadas para adaptarlas a las exigencias del Convenio. Si tal fuera el caso, la Comisión pediría al Gobierno un ejemplar de la legislación pertinente y si por el contrario, esa enmienda o derogación no ha tenido lugar, la Comisión, una vez más, se ve obligada a pedir con insistencia al Gobierno que se adopten las disposiciones legales necesarias para que la legislación y la práctica se ajusten plenamente a las exigencias de este Convenio, ratificado hace más de 35 años.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finalizó el 30 de junio de 1991.]

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