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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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Direct Request
  1. 1992
  2. 1990

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y desea recibir informaciones complementarias sobre los siguientes puntos, que señala a su atención.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos al ámbito de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio, el Gobierno manifiesta que recurre a los apartados a) de los artículos 10 y 19. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de tales informaciones.

La Comisión también ha tomado nota de las dificultades que ha tenido el Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 sobre la protección de la vejez por la seguridad social en donde destacaba que "la recopilación de informaciones estadísticas no tiene por único fin la realización de comparaciones a escala internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta valiosa e indispensable para las autoridades nacionales, que de ese modo pueden disponer de datos significativos sobre el funcionamiento en la práctica de su régimen de seguridad social, del que se podrán extraer las experiencias consiguientes ulteriormente. Por lo que se refiere en particular al campo de aplicación, las estadísticas en la materia deberían permitir a los organismos de seguridad social verificar si todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la legislación en materia de seguridad social se encuentran bien protegidas en la práctica". Dada la importancia de esta cuestión la Comisión espera que el Gobierno podrá superar las dificultades que menciona y podrá comunicar en su próxima memoria las estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria con respecto a todos los asalariados, según sea el régimen al que se recurra, así como al número total de personas protegidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier progreso registrado para extender el régimen de la seguridad social a las distintas regiones del país.

2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.

3. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual es práctica establecida del IVSS reconocer la asistencia médica en caso de enfermedad o accidente al punto de no llevar control administrativo del tiempo establecido en el artículo 127 del Reglamento general de la ley sobre el seguro social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. La Comisión también espera que, en ocasión de una próxima revisión del Reglamento General de la ley sobre el seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice la plena aplicación de esta disposición del Convenio en el plano legislativo.

4. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafos 2 y 3. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.

5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h)). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual aplica el artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. Dado que el salario de cotización tiene un límite máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanzan el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II del artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, según la cual una parte de las prestaciones de enfermedad deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado cuando ésta haya sido suspendida, el Gobierno indica que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28 párrafo 1, del Convenio. La Comisión supone, por consiguiente, que las disposiciones del artículo 144 del Reglamento general sobre la ley del seguro social, que prevé la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, no se aplican en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle el texto de cualquier decisión, circular o reglamentación administrativa que haya adoptado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tales efectos.

7. Por último, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.

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