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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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  1. 1994
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 4 del Convenio. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, tanto las relativas al presente Convenio como las referentes a otros convenios de seguridad social, la Comisión entiende que el sistema de seguro social aún no abarca todas las regiones del país ni todas las empresas. Dado que según el artículo 4, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, bajo reserva de las excepciones que se puedan prever en aplicación del párrafo 2 de dicho artículo 4, la Comisión espera que el régimen de seguro social se podrá ampliar progresivamente al conjunto del país, la Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos, (comprendiendo servidores y empleados públicos), así como el número total de trabajadores.

2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la definición de accidentes del trabajo de la ley del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se definen los accidentes del trabajo a los efectos de su reparación en el marco del régimen de seguro social, precisando si se incluyen los accidentes sufridos en el trayecto y, en tal caso, en qué condiciones.

3. Artículo 8. Sírvase indicar si el término "enfermedades profesionales" que se utiliza en la ley sobre seguro social y en su reglamento de aplicación abarca todas las enfermedades que se numeran en el cuadro I anexo al presente Convenio.

4. Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las disposiciones legales reglamentarias o administrativas, además de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social, en virtud de las cuales se presta la asistencia médica a que se refiere ese artículo del Convenio. En particular sírvase comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo, en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.

5. Artículo 13 (incapacidad temporal), artículo 14, párrafo 2 (pérdida total de la capacidad para ganar) y artículo 18, párrafo 1 (fallecimiento del sostén de la familia), en relación con los artículos 19 y 20. El Gobierno no indica si recurre al artículo 19 o al 20 para el cálculo de las prestaciones periódicas. Dado que según las disposiciones de la legislación sobre el seguro social, las prestaciones a que se refieren los artículos antes mencionados del Convenio se calculan tomando como base el salario anterior del trabajador, para efectuar dicho cálculo, el Gobierno tal vez desee recurrir al artículo 19 y, en particular, a su párrafo 3. En efecto según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, el salario cotizable tiene un límite máximo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria bajo el artículo 19.

6. Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar si el monto de 500 bolivares establecido en el artículo 165 del Reglamento general de la ley del seguro social, para compensar gastos funerarios, ha sido revisado desde la adopción de dicho reglamento para que cubra el gasto normal de los funerales, según dispone este artículo del Convenio.

7. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que se solicitan en el formulario de memoria, bajo este artículo del Convenio, en relación con la revisión de las prestaciones.

8. Artículo 22, párrafo 1, apartados d) y e). El artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no será otorgada cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulte o sea consecuencia de una transgresión de la ley, la comisión de un delito o atentados contra la moral y las buenas costumbres, mientras que las disposiciones antes mencionadas del Convenio sólo autorizan la suspensión de las prestaciones cuando la causa sea un delito cometido por el interesado, una falta grave e intencional del mismo o sea consecuencia de su intoxicación voluntaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 160 mencionado en la medida en que menciona las suspensiones de las prestaciones en casos de transgresión a la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.

9. Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones se hace surtir efectos a esta disposición, según la cual una parte de las prestaciones monetarias, que en otro caso serían pagaderas, se deberán abonar a las personas a cargo del interesado.

10. Por último la Comisión la agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación a los empleados y servidores públicos de cada uno de los artículos de este Convenio.

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