National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha examinado la nueva Constitución, adoptada en 1989, y toma nota con interés de que, a tenor de su artículo 28, los ciudadanos son iguales ante la ley "sin ninguna distinción basada en el nacimiento, la raza, el sexo, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y que según el artículo 30, "las instituciones tienen como objetivo asegurar la igualdad de derechos y obligaciones entre todos los ciudadanos y las ciudadanas", reconociéndose en el artículo 35 la libertad de conciencia y de opinión. La Comisión señala sin embargo que, si bien la libertad de opinión ha sido inscrita en la Constitución, la religión no figura formalmente entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación.
La Comisión, a este respecto, se refiere a sus observaciones anteriores en las cuales había señalado que los artículos 8 y 25 de la ley núm. 82-06, de 1982, relativa a las relaciones individuales de trabajo, establecían los motivos de no discriminación y no mencionaban la "religión" ni la "opinión política", que menciona en forma expresa el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio y que a tenor de otras disposiciones de la legislación nacional (decreto núm. 85-59, de 1985, por el que se adopta el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas y ley núm. 78-12 de 1978 sobre el estatuto general del trabajador), los trabajadores estaban obligados a ponerse al servicio del partido y del Estado así como a colaborar en las actividades emprendidas por la dirección política del país o inspirarse en las orientaciones o directrices de esta última. La Comisión también había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales en la práctica, motivos tales como la religión o la opinión política no dan lugar a ninguna discriminación en materia de empleo y había expresado la esperanza en que se adoptarían medidas para que también por vía legislativa se consagrara dicha práctica.
En su última memoria el Gobierno reitera las declaraciones antes mencionadas pero también indica que los comentarios de la Comisión se han sometido a los servicios nacionales encargados de preparar las leyes y los reglamentos en materia de trabajo a efectos de tenerlos en cuenta en la elaboración de los nuevos textos que se resulten de las reformas constitucionales, políticas y sociales propuestas por la dirección política del país. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y espera que, dado el tenor de las disposiciones de la Constitución, se podrán adoptar a la brevedad disposiciones positivas a efectos de que todos los motivos de discriminación citados por el Convenio sean abarcados plenamente en los nuevos textos legislativos y reglamentarios sobre el empleo que preparen en el marco de las reformas mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado en tal sentido.
2. En cuanto a sus comentarios relativos al derecho de la mujer a la educación y la formación profesional, reconocido por la Carta Nacional del 9 de febrero de 1986 y confirmado por la nueva Constitución, la Comisión toma nota con interés de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la creación de nuevos centros de formación para mujeres así como la ampliación progresiva de esta formación a nuevas especializaciones y carreras están ligadas al desarrollo económico del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones relativas a la evolución de esta situación y en especial sobre las medidas que se adopten en la práctica para aplicar las disposiciones mencionadas de la Constitución.