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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones sobre los trabajos de fomento efectuados por militares acuartelados.

La Comisión toma nota de la Ley del servicio militar obligatorio (D.L. 246 de 8 de noviembre de 1983) y de su Reglamento (D.S. 072/84) comunicados por el Gobierno.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los programas de colaboración de las fuerzas armadas a las acciones de desarrollo del Sistema nacional de apoyo a la movilización social, previstas en el decreto-ley múm. 19352 de 1972, al cual se ha referido la Comisión en comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los trabajos de fomento que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

2. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en 1987, según las cuales un estatuto especial regula los derechos y obligaciones del personal militar, según se trate de fuerzas policiales, de aeronáutica, guerra o marina.

La Comisión solicita al Gobierno que, con miras a poder asegurarse de la conformidad de la legislación con el Convenio, comunique el mencionado Estatuto.

La Comisión solicita igualmente copia de los reglamentos que establecen las condiciones en las cuales el personal que recibe instrucción o perfeccionamiento profesional, por cuenta del Estado, pueda solicitar su cesación temporal o definitiva.

3. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota del artículo 131, c) del Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. 012-85 de 12 de junio de 1985) según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a las garantías que en materia de salarios y seguridad social contempla el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

La Comisión observa, sin embargo, que ni el mencionado Reglamento, ni el Código de Ejecución Penal prevén el consentimiento expreso de los internos para la aceptación del empleo, en los casos en que el trabajo sea proporcionado por particulares.

En lo que se refiere a los salarios, el Reglamento establece, en su artículo 126, la forma en que debe ser distribuido, sin que se haga referencia al modo de determinación de los salarios que perciben los internos en el caso de que sean empleados por particulares.

La Comisión recuerda que, como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de las garantías correspondientes en materia de salarios y seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar que los internos empleados por particulares o empresas privadas puedan manifestar su consentimiento, así como también acerca de los sistemas de determinación de los salarios pagados por estas empresas o particulares a la mano de obra penitenciaria.

4. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que hubiesen sido tomadas para modificar el artículo 132 del Código Penal que prevé el trabajo obligatorio para los penados y detenidos, dado que el Código de Ejecución Penal de 1985 establece el carácter facultativo del trabajo penitenciario para los internos procesados.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, lo anterior ha sido puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia para los efectos de ser tomado en cuenta al momento de expedirse un nuevo Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos que hayan sido alcanzados con esta finalidad.

5. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las disposiciones legales aplicables al contrato conocido con el nombre de "enganche", al cual se refería el informe presentado al Grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre la esclavitud, por la Liga contra la esclavitud y para la protección de los derechos humanos sobre la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso en el Perú (E/CN.4/Sub.2/AC.2/1984/NGO/1) de fecha 30 de julio de 1984.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Constitución Nacional prohíbe el trabajo forzoso en su artículo 42, y de que el decreto supremo de 7 de diciembre de 1921, prohíbe la contratación de peones por medio de los llamados enganchadores o intermediarios en las negociaciones agrícolas de los valles de Chicama y Santa Catalina, siempre que no sean representantes de los fundos contratantes. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe en la legislación el contrato llamado de "enganche".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las condiciones de empleo de las personas que trabajan, en la práctica, bajo el régimen conocido con el nombre de "enganche" en las regiones rurales y en los lavaderos de oro del Departamento de Madre de Dios, y sobre todas las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

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