National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la lista de enfermedades profesionales establecida por el decreto núm. 9634 bis, de 14 de noviembre de 1958, modificado por el decreto núm. 5199, de 18 de abril de 1960, no se ajustaba totalmente al cuadro, que contiene la lista de enfermedades profesionales, anexo al Convenio, en la medida en que, por una parte, la lista nacional de enfermedades profesionales enumera en forma limitativa las manifestaciones patológicas que puedan ser provocadas por las sustancias que menciona el Convenio y, por otra parte, no abarca en forma general la totalidad de dichas sustancias.
En su memoria anterior, correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1985, el Gobierno había comunicado un proyecto de lista de enfermedades profesionales que a juicio de la Comisión permitía la aplicación de esta disposición del Convenio. También en una solicitud directa de 1987 la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto fuera adoptado en un futuro próximo y había solicitado al Gobierno que, tras su aprobación, se sirviera comunicar un ejemplar del mismo.
En su última memoria, el Gobierno ha comunicado un nuevo proyecto que está en una etapa avanzada de preparación y que, con el dictamen del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo sería adoptada en breve. La Comisión ha tomado nota de este nuevo proyecto y a este respecto comprueba que no se ajusta a varios de los puntos del cuadro anexo al Convenio en la medida en que ha sido establecida en forma similar a la lista actualmente en vigor.
En primer lugar, la Comisión había señalado que el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales contenía en su columna de la izquierda una enumeración limitativa de ciertas manifestaciones patológicas que dan derecho a la reparación, mientras que en el cuadro anexo al Convenio la redacción tiene carácter general para cubrir todas las manifestaciones patológicas que puedan causar las sustancias tóxicas o los agentes nocivos que menciona el Convenio.
En segundo lugar, el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales no abarca, en forma general, todas las sustancias cuyo empleo puede provocar dichas enfermedades, concretamente: fósforo o sus compuestos tóxicos (el número 17 del proyecto de lista no abarca sino el fósforo y el sesquisulfuro de fósforo, y el número 33 los fosfatos, pirofosfatos y tiofosfatos de alcohilo de arilio o alcoilto de asilio y otros fósforos orgánicos, así como las fosforamidas y los carbonatos anticolinesterásicos); cromo o sus compuestos tóxicos (el número 10 sólo abarca el ácido crómico y los cromatos y bicromatos alcalinos, el cromato de zinc y el sulfato de cromo); manganeso o sus compuestos tóxicos (el número 38 sólo abarca el bióxido de manganeso); derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos (el número 12 sólo menciona alguno de estos derivados); benceno o sus homólogos tóxicos (el número 4 sólo abarca el benceno y los productos que lo contienen y el número 5 el benceno, el tolueno, los xilenos y productos que los contengan); derivados nitrados y amínicos tóxicos del benceno o de sus homólogos (el número 13 sólo abarca los derivados nitrados y cloronitrados de carburos bencénicos).
En tercer lugar, en lo que se refiere a los epiteliomas primitivos de la piel, el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales no menciona la totalidad de los productos citados por el Convenio como susceptibles de provocar enfermedad (el número 16 sólo abarca el alquitrán, la brea y los aceites de antraceno).
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio completando a esos efectos el proyecto de lista de enfermedades profesionales que comunica en su última memoria tomando debidamente en cuenta los comentarios anteriores, salvo que prefiera adoptar el proyecto que había comunicado anteriormente en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1985. La Comisión confía que en la próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, que es objeto de comentarios desde hace más de veinte años.
Además, la Comisión vuelve a solicitar del Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre ciertos puntos que plantea en una solicitud que le dirige directamente. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]