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Direct Request (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Holidays with Pay Convention (Revised), 1970 (No. 132) - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 6 (párrafo 2) y 7 (párrafo 1) del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a destacar una vez más que todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio tienen derecho, después de un año de trabajo, a vacaciones anuales pagadas cuya duración mínima será de tres semanas, sin computar los días feriados. Dado que según el artículo 1, inciso 2, de la ley núm. 12590 se autoriza la celebración de convenios colectivos que establezcan la computabilidad de los feriados dentro de las vacaciones anuales, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con la disposición mencionada del Convenio en lo que a este punto se refiere.

Artículo 7, párrafo 2. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno declara que, a tenor de la resolución núm. 2215/73, de 13 de diciembre de 1973, las sumas de que se trata deben pagarse a los interesados antes del inicio de las vacaciones en proporciones que varían entre el 45 y el 100 por ciento, según los grupos de actividad. A este respecto, la Comisión desea recordar que en virtud de esta disposición del Convenio las personas interesadas percibirán antes de sus vacaciones y por el período entero de las mismas, por lo menos su remuneración normal o media, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y dicha persona. La Comisión espera que el Gobierno hará cuanto esté a su alcance para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su solicitud directa anterior, redactada en los siguientes términos:

"En virtud del artículo 16 de la ley núm. 12590 y del artículo 23 del decreto de 26 de abril de 1962, que reglamenta esta ley, las vacaciones de un técnico podrán sustituirse, mediante demanda conjunta del empleador y del técnico interesado, por una indemnización equivalente al triple de la remuneración correspondiente. Esas disposiciones no son conformes al presente artículo del Convenio según las cuales estará prohibido todo acuerdo que implique abandono del derecho a las vacaciones mínimas prescritas o será nulo de pleno derecho."

La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.

La Comisión recuerda que el Gobierno, en sus memorias de 1983 y 1984, había indicado que, como consecuencia de la opinión calificada del servicio jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se había presentado al Consejo de Estado un proyecto de ley para reglamentar las condiciones de trabajo en el sector privado que contiene disposiciones sobre las vacaciones anuales pagadas concordantes con las disposiciones del Convenio núm. 132. Según las mismas indicaciones, dicho proyecto de ley estaba a estudio de la Comisión de Trabajo del Parlamento. La Comisión espera que dicho proyecto resultará adoptado en breve plazo y que el Gobierno se servirá comunicar el texto de la nueva ley.

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