ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Romania (Ratification: 1957)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones que éste comunicó en junio de 1987 a la Comisión de la Conferencia y su debate subsiguiente.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, algunos de los cuales se plantean desde hace varios años, se referían a los siguientes puntos:

- el artículo 164 del Código de Trabajo dispone que los sindicatos son organizaciones profesionales que se constituyen en virtud del derecho de asociación previsto por la Constitución y funcionan en base a los estatutos de la Unión General de Sindicatos, de las uniones constituidas por ramas de actividad y de las organizaciones sindicales en las unidades;

- el artículo 26 de la Constitución prevé que el Partido Comunista Rumano guía la actividad de las organizaciones de masa;

- el artículo 165 del Código de Trabajo prevé que los sindicatos deben movilicen a las masas para realizar el programa del Partido Comunista Rumano;

- los artículos 113 (párrafo 2), 116, 119, 122 y 153 del Código de Trabajo confieren a una organización sindical designada en forma expresa por la legislación, a saber la Unión General de Sindicatos, la representación exclusiva de los trabajadores ante los órganos superiores del Estado (Consejo de Ministros, Ministerios de Trabajo, de Salud, etc.).

La Comisión había indicado que la unicidad sindical impuesta por vía legislativa, directa o indirectamente, contradice los principios del Convenio y por tal motivo había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar a todos los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente al margen de la estructura sindical existente y sin intervención de las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio.

En su memoria el Gobierno reitera las informaciones que había comunicado en ocasiones anteriores, es decir que los artículos 2 y 17 de la ley núm. 52, sobre los sindicatos profesionales, reconocen a todas las personas físicas que trabajan en la misma profesión o en profesiones similares el derecho de constituir libremente sindicatos profesionales sin autorización previa. El Gobierno vuelve a explicar que el artículo 164 del Código significa que el sindicato de una unidad dada (empresa, establecimiento, institución) funciona en base a sus propios estatutos y no a los de un sindicato sectorial o de la Unión General de Sindicatos; de igual modo cada sindicato de sector funciona sobre la base de sus propios estatutos y no del de la Unión General de Sindicatos. El Gobierno afirma que la legislación rumana no exige que un sindicato de una unidad determinada o un sindicato sectorial se afilie a un organismo sindical superior, ni que ningún organismo sindical establezca los estatutos de otro sindicato.

En cuanto a la vinculación entre el Partido Comunista de Rumania y los sindicatos, el Gobierno estima que el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio se refiere a las autoridades públicas y no a los partidos políticos. En tal sentido explica que en su país las autoridades públicas son la gran Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros. Según el Gobierno las referencias de la Comisión a los artículos 26 de la Constitución y 165 del Código de Trabajo, que se refieren a la función del Partido en tanto que fuerza política dirigente, sobrepasan los aspectos jurídicos de la cuestión para tratar problemas que no han sido reglamentados por el Convenio. A juicio del Gobierno la función dirigente del Partido, inscrita en la Constitución, consiste en determinar los fines fundamentales y las orientaciones del desarrollo de la sociedad. Las relaciones entre el Partido y las organizaciones sociales, inclusive los sindicatos, pueden acrecentar el papel que desempeñan estos últimos en la dirección de la vida política, social y económica del país. Sin embargo el Gobierno concluye indicando que las observaciones de la Comisión serán tomadas en consideración en las futuras propuestas de modificación de la legislación del trabajo.

La Comisión toma nota de estas explicaciones. No obstante estima necesario indicar nuevamente que el artículo 164 del Código de Trabajo, en su tenor actual, no parece autorizar a que un sindicato elabore sus propios estatutos con total independencia de la Unión General de Sindicatos. Tal como está redactado, este artículo parece obligar a los sindicatos de base y a los sindicatos de sector a establecer sus estatutos sobre la base de los estatutos de la Unión General de Sindicatos. A este respecto la Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno que modifique su legislación a efectos de reconocer claramente a los trabajadores, y a sus organizaciones, el derecho de elaborar libremente sus estatutos y ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los vínculos entre el Partido y los sindicatos, la Comisión recuerda que las relaciones entre sindicatos y partidos políticos deban resultar de decisiones libremente adoptadas y no de imposiciones de la ley. El argumento del Gobierno segun el cual el Convenio no trata de las relaciones entre los sindicatos y los partidos políticos no parece aplicarse en este caso, pues toda relación consagrada por la ley en esta materia sería contraria al Convenio dado que, en tales casos, el Estado en cuanto legislador limita el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y formular sus programas de acción, lo que prohíben expresamente los artículos 3 y 8 (párrafo 2) del Convenio.

Desde 1979, la Comisión indica al Gobierno que dichas disposiciones parecen impedir que se creen legalmente organizaciones independientes del Partido. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno que dé mayor claridad a su legislación, eliminando las disposiciones que ponen formalmente a las organizaciones bajo la dependencia del Partido.

La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su legislación habida cuenta de los comentarios anteriores y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre cualquier cambio de la situación en lo que respecta a la preparación de una nueva legislación sindical, según lo mencionado en memorias anteriores. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer