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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Hungary (Ratification: 1957)

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Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses (artículos 2, 3 y 10 del Convenio). En comentarios anteriores la Comisión había señalado que según el Código de Trabajo de 1967, en su tenor modificado, y su decreto de aplicación núm. 34, de 1967, el Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría (SZOT), mencionado explícitamente en la legislación (artículos 8, 12 y 17), ejercía una función exclusiva de representación sindical a nivel superior (especialmente en materia de dictámenes y asesoramiento al Consejo de Ministros sobre la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados, tareas de control para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y funcionamiento del régimen de seguridad social) y, por tal motivo, había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores que lo deseen la posibilidad de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente.

La Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en su memoria, según las cuales los artículos 8 y 12 del Código de Trabajo han sido modificados por la ley núm. XI de 1987, que entró en vigor el 1.o de enero de 1988. Dichos artículos ya no mencionan al SZOT (Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría) refiriéndose solamente a los sindicatos en general. Otro artículo se refiere a los "órganos del sindicato en los lugares de trabajo", expresión que, según el Gobierno, significa "cualquier sindicato" pero no "cierto sindicato". Por otra parte, el Gobierno indica que el decreto de aplicación del Código de Trabajo de 1967 ya no está en vigor y que el artículo 17 del Código de Trabajo ha sido modificado por el artículo 9, párrafo 6, del decreto ley núm. 5, de 1984, que transfiere el funcionamiento de la seguridad social al Estado.

Por último, el Gobierno precisa que durante el período abarcado por la memoria se han registrado dos sindicatos independientes: el Sindicato Democrático de Trabajadores Científicos y el Sindicato Democrático de Trabajadores del Cine. La Comisión se felicita de estas informaciones.

Además, la Comisión ha sido informada de que el Gobierno prevería la adopción de reformas legislativas e incluso una reforma de la Constitución a este respecto:

a) La Comisión expresa la esperanza de que la nueva Constitución garantizará a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir sindicatos que puedan organizar libremente su administración y formular sus programas de acción con toda independencia y sin injerencia de las autoridades públicas, con miras a promover y defender los intereses de sus mandantes.

b) La Comisión espera también que será posible consagrar el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga, como uno de los medios de que disponen para promover y defender sus intereses económicos, sociales y profesionales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones relativas a la evolución de la situación.

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