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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cuba (Ratification: 1952)

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  1. 2019

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En su observación anterior la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, aún se mencionaba en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).

El Gobierno en su memoria señala que el artículo 15 del Código de Trabajo no menciona por su nombre a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), tal como ha sido denominada en el artículo 1 de los Estatutos de dicha organización. Dicho artículo 15 no puede interpretarse aislándolo del contexto general que se expresa en la propia disposición jurídica, ya que la mención a la central de trabajadores en dicho artículo no implica la institucionalización de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) ni la creación o el mantenimiento de un sistema de unidad sindical. El Gobierno afirma en su memoria que la mención a la central de trabajadores en el artículo 15 del Código de Trabajo reafirma y da vigencia, dentro del ordenamiento jurídico cubano, a un principio recogido en el artículo 3 del Convenio y no para institucionalizar o mantener un "monopolio sindical" como expresa la Comisión de Expertos. El Gobierno reitera que la voluntad de unidad en el movimiento sindical no emana de la ley sino que es un hecho histórico fortalecido y consolidado por los propios trabajadores en sus luchas revolucionarias y sindicales que se manifiesta desde los primeros congresos obreros a finales del siglo pasado, anteriormente a toda ley y al Convenio núm. 87.

La memoria del Gobierno señala que el artículo 61 del decreto ley núm. 67 de 1983 si se considera aisladamente, no da la medida de la amplitud de las formas de participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones, a todos los niveles, que estimula y protege la legislación laboral en su conjunto. Como práctica, protegida y estimulada por múltiples disposiciones del Código de Trabajo y de la legislación complementaria, las diferentes direcciones y departamentos que ejecutan las funciones del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social consultaron a los sindicatos nacionales en el proceso de toma de decisiones que atañen a los intereses de los trabajadores. La Central de Trabajadores de Cuba (CTC) no es una asociación exclusivista y limitada, como se pretende dar a entender al calificarla de "monopolio sindical", la cual está integrada por 17 sindicatos nacionales. A su vez, la CTC y los 17 sindicatos nacionales ramales se estructurarán con sus comités provinciales y municipales y con un total de 58 569 secciones sindicales y 2 576 buroes sindicales en los cuales se agrupa el 98 por ciento de los trabajadores en todo el país.

La Comisión, tomando nota de nuevo de estas declaraciones en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, no puede sino recordar que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.

La Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida.

En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.

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