National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene planteando la cuestión del monopolio sindical, instaurado en virtud del artículo 9 de la ley núm. 6, de 1964, en su tenor modificado por los artículos 2 y 6, b) del reglamento núm. 5, de 1976. Dichas disposiciones establecen claramente una estructura sindical única e impiden que los trabajadores establezcan otras organizaciones al margen de la misma. Ello está en contradicción con las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, según los cuales todos los trabajadores tienen el derecho de organizarse libremente con fines de sindicación, que comprende la formación de federaciones y confederaciones.
En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que los trabajadores, defraudados por la pasada experiencia de una estructura sindical pluralista, habían decidido por sí mismos instituir una estructura sindical única, que no ha sido pues el fruto de una imposición legal. Según el Gobierno estos antecedentes impiden modificar la estructura establecida sin el consentimiento de los trabajadores, quienes hasta ahora no han formulado ninguna propuesta en tal sentido.
En repetidas ocasiones el Gobierno ha señalado que la legislación en vigor no impide que los trabajadores constituyan otras asociaciones, si así lo estiman conveniente. Como prueba de tal afirmación menciona el hecho de que varios grupos de trabajadores de profesiones liberales han establecido asociaciones por iniciativa propia. Aparentemente entre éstas figuran las de médicos, personal de enfermería, artistas y escritores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que facilitara informaciones complementarias sobre la naturaleza de estas asociaciones y las actividades que podían realizar. En su memoria el Gobierno indica que se están produciendo grandes cambios políticos en Birmania, en particular la transformación del partido único en un sistema multipartidista. El Gobierno concluye que en virtud de estos cambios no sería de ningún provecho contestar en forma detallada acerca de una situación que ya no existe. El Gobierno también expresa su esperanza en que sus futuras memorias podrán mostrar que dichos cambios y transformaciones le han permitido cumplir plenamente con las exigencias del Convenio.
Habida cuenta de dichos cambios y de la voluntad expresa del Gobierno de respetar sus obligaciones en virtud del Convenio, la Comisión confía en que tomará las medidas apropiadas para armonizar su legislación con el Convenio, en particular su artículo 2. La Comisión recuerda que la Oficina mantiene a su disposición los recursos técnicos y de asesoramiento que el Gobierno estima oportuno solicitarle.