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R144 - Benzene Recommendation, 1971 (No. 144)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Después de haber adoptado el Convenio sobre el benceno, 1971;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección contra los riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el benceno, 1971:

I. Campo de Aplicación

  1. 1. La presente Recomendación se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos:
    • (a) al hidrocarburo aromático, benceno C(DNB)6(DNE)H(DNB)6(DNE), que se designará en adelante por la palabra benceno ;
    • (b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen, que se designarán en adelante por la expresión productos que contengan benceno ; el contenido en benceno debería determinarse mediante métodos analíticos recomendados por organizaciones internacionales competentes.
  2. 2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Recomendación, el contenido en benceno de los productos no cubiertos por el apartado b) del párrafo 1 de la presente Recomendación debería reducirse progresivamente al nivel más bajo posible cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores.

II. Restricciones al Empleo del Benceno

  1. 3.
    • (1) Siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberían utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
    • (2) El subpárrafo 1) de este párrafo no se aplica:
      • (a) a la producción de benceno;
      • (b) al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;
      • (c) al empleo de benceno en los carburantes;
      • (d) a los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios.
  2. 4.
    • (1) Debería prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que deberá determinar la legislación nacional.
    • (2) Esta prohibición debería comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
  3. 5. Debería prohibirse, en los casos que habrá de determinar la autoridad competente, el comercio de ciertos productos industriales que contengan benceno (como pinturas, barnices, masillas, colas, adhesivos, tintas y soluciones diversas) y que deberá especificar la legislación nacional.

III. Prevención Técnica e Higiene del Trabajo

  1. 6.
    • (1) Deberían adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno.
    • (2) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Recomendación, tales medidas deberían adoptarse también cuando el trabajador se halle expuesto a productos cuyo contenido en benceno sea inferior a 1 por ciento por unidad de volumen, si es necesario, para evitar que la concentración en la atmósfera del lugar de trabajo exceda del máximo fijado por la autoridad competente.
  2. 7.
    • (1) En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno deberían adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
    • (2) Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador debería tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que debería ser fijado por la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (80 mg/m3 ).
    • (3) Si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable, debería reducirse lo más rápidamente posible la concentración máxima en la atmósfera del lugar de trabajo a que se refiere el subpárrafo anterior.
    • (4) La autoridad competente debería fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
  3. 8.
    • (1) Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberían realizarse en lo posible en sistemas estancos.
    • (2) Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno deberían estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
    • (3) Deberían tomarse medidas para asegurar que los residuos que contengan benceno líquido o vapores de benceno no pongan en peligro la salud de los trabajadores.
  4. 9.
    • (1) Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberían estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.
    • (2) Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del máximo a que se refiere el subpárrafo 2) del párrafo 7 de la presente Recomendación deberían estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Se debería limitar la duración de la exposición en la medida de lo posible.
  5. 10. Todo trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno debería usar ropa de trabajo apropiada.
  6. 11. Se debería prohibir a los trabajadores el uso de benceno o de productos que contengan benceno para limpiarse las manos o limpiar la ropa de trabajo.
  7. 12. No deberían introducirse ni consumirse alimentos en los locales donde se fabrique, manipule o utilice benceno o productos que contengan benceno. Tampoco se debería permitir que se fume en dichos locales.
  8. 13. En las empresas donde se fabrique, manipule o utilice benceno o productos que contengan benceno, el empleador debería tomar las medidas apropiadas para que haya a disposición de los trabajadores:
    • (a) instalaciones adecuadas y suficientes para lavarse, debidamente situadas y mantenidas en buenas condiciones;
    • (b) locales e instalaciones adecuados para comer, a menos que se hayan tomado medidas apropiadas para que los trabajadores puedan ir a comer a otro lugar;
    • (c) guardarropas u otros lugares adecuados donde los trabajadores puedan guardar la ropa de trabajo separada de la ropa de calle.
  9. 14.
    • (1) Los medios de protección individual a que alude el párrafo 9 y la ropa de trabajo mencionada en el párrafo 10 de la presente Recomendación se deberían suministrar, limpiar y mantener en buenas condiciones por cuenta del empleador.
    • (2) Se debería exigir de los trabajadores interesados la utilización y el debido cuidado de dichos medios de protección individual y de la ropa de trabajo.

IV. Prevención Médica

  1. 15.
    • (1) Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberían ser objeto de:
      • (a) un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un análisis de sangre;
      • (b) exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos (incluido un análisis de sangre) a intervalos que fije la legislación nacional y que no deberían exceder de un año.
    • (2) La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del subpárrafo 1) de este párrafo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.
  2. 16. Con ocasión de los exámenes médicos, los trabajadores interesados deberían recibir instrucciones por escrito sobre las medidas de protección que han de tomar contra los riesgos del benceno.
  3. 17. Los exámenes médicos previstos en el subpárrafo 1) del párrafo 15 de la presente Recomendación deberían:
    • (a) efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si hubiere lugar, de un laboratorio competente;
    • (b) certificarse en la forma apropiada.
  4. 18. Los exámenes médicos deberían efectuarse durante las horas de trabajo y no deberían ocasionar gasto alguno al trabajador.
  5. 19. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberían ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.
  6. 20. Los menores de dieciocho años de edad no deberían ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia técnica y médica adecuada.

V. Recipientes

  1. 21.
    • (1) En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya benceno deberían inscribirse de forma claramente visible la palabra Benceno" y los símbolos necesarios de peligro.
    • (2) Debería indicarse igualmente el porcentaje de benceno que contengan los productos de que se trata.
    • (3) Los símbolos de peligro previstos en el subpárrafo 1) de este párrafo deberían ser reconocidos internacionalmente.
  2. 22. El benceno y los productos que contengan benceno sólo deberían ser introducidos en los lugares de trabajo en recipientes de material apropiado, de solidez suficiente, concebidos y construidos de modo que se evite toda fuga de líquido o escape accidental de vapores.

VI. Educación

  1. 23. Los Estados Miembros deberían tomar las medidas apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba la formación y las instrucciones adecuadas, a expensas del empleador, sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten síntomas de intoxicación.
  2. 24. En los locales donde se utilice benceno o productos que contengan benceno deberían fijarse en lugares apropiados avisos que indiquen:
    • (a) los riesgos existentes;
    • (b) las medidas de prevención que deban tomarse;
    • (c) el equipo de protección que deba emplearse;
    • (d) las medidas de primeros auxilios que han de aplicarse en caso de intoxicación grave debida al benceno.

VII. Disposiciones Generales

  1. 25. Todo Estado Miembro debería:
    • (a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;
    • (b) indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación;
    • (c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación, o a cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
  2. 26. La autoridad competente de cada país debería fomentar activamente la búsqueda de productos que puedan reemplazar al benceno y que sean inocuos o menos nocivos.
  3. 27. La autoridad competente debería establecer un sistema de estadísticas que permita reunir datos sobre los casos de intoxicación debida al benceno comprobados por un médico y publicar dichos datos anualmente.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recommendation concerning Protection against Hazards of Poisoning Arising from Benzene

Adoption: Geneva, 56th ILC session (23 Jun 1971)
Status: Requiring further action to ensure continued and future relevance.

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