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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO408, October 2024

CASE_NUMBER 3421 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 08-NOV-21 - Follow-up

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Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan la violación del derecho de huelga por parte del Ministerio de Trabajo en el marco de un conflicto colectivo en el sector portuario, así como una serie de actos antisindicales por parte de la empresa concernida

  1. 266. La queja figura en comunicaciones de fechas noviembre de 2021 y 22 de agosto de 2022 presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Unión Portuaria de Colombia.
  2. 267. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 4 de agosto, 20 de septiembre, 10 de octubre de 2022 y septiembre de 2024.
  3. 268. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

Alegatos de las organizaciones querellantes

Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 269. Las organizaciones querellantes alegan que, en el contexto de la negociación de una convención colectiva en el seno de la empresa portuaria Impala S. A. (en adelante, la empresa), el Ministerio de Trabajo no ha respetado el derecho de huelga de los trabajadores afiliados a la organización sindical Unión Portuaria de Colombia (en adelante, el sindicato) al: i) haber inicialmente convocado de forma unilateral un Tribunal de Arbitramento a pesar de que las actividades de la referida empresa no constituyen un servicio público esencial y sin contar con un voto mayoritario de los trabajadores solicitando el establecimiento de dicho Tribunal, y ii) haber convalidado una votación irregular de los trabajadores no sindicalizados organizada por la empresa portuaria para poner fin a la huelga iniciada de forma regular por el sindicato. Por medio de una segunda comunicación, las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que, en violación del fuero sindical, la empresa portuaria procedió a varios despidos e impuso una serie de sanciones disciplinarias en 2021 y 2022 por la participación de los referidos trabajadores en asambleas sindicales.
  2. 270. En relación con los alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga, las organizaciones querellantes proporcionan los siguientes elementos de contexto: i) existe en la empresa portuaria un pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados que coexiste con el laudo arbitral vigente entre la empresa y el sindicato y que establece mejores condiciones laborales, lo que constituye una conducta antisindical; ii) el 15 de diciembre de 2020, el sindicato presentó pliego de peticiones a la empresa; iii) la empresa se negó a negociar de buena fe y no quiso otorgar al sindicato información importante para el curso de la negociación; iv) el 9 de enero de 2021 finalizó la etapa de arreglo directo y, a pesar de que el sindicato propuso prórroga con el propósito de intentar alcanzar un acuerdo, la empresa se negó, por lo que el sindicato se dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) a convocar a votaciones a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, para que decidieran si el conflicto colectivo se resolvía mediante arbitraje o si, por el contrario, irían a una huelga; v) ya que el sindicato no agrupa a la mitad de los trabajadores de la empresa, necesitaba, de conformidad con el CST, el apoyo en las votaciones de la mitad más uno de la totalidad de los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no; vi) a pesar de que el sindicato solicitó la información en varias ocasiones y con anticipación a través de un derecho fundamental de petición el listado completo de los trabajadores de la empresa para poder convocarlos a la asamblea prevista por el CST, la empresa se negó y siempre suministró números disimiles, sin nombres, cargos, ni elementos que permitieran su eventual convocatoria a dicha asamblea, y vii) con base en una solicitud de la empresa de 13 de enero de 2021, el Ministerio de Trabajo envió al sindicato una solicitud de informaciones para el establecimiento de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a pesar de no cumplirse los requisitos legales correspondientes (sin haberlo decidido los trabajadores y sin tratarse de un servicio público esencial).
  3. 271. Las organizaciones se refieren a continuación a la realización del movimiento de huelga llevado a cabo por el sindicato a partir del 1.º de febrero de 2021 y afirman que: i) sin haber podido contar con el listado completo de los trabajadores de la empresa y basándose en los datos publicados en el registro mercantil que indicaban la existencia de 177 trabajadores, el sindicato organizó para el 20 de enero de 2021, la asamblea general de trabajadores para que los mismos decidieran, entre la huelga y el Tribunal de Arbitramento; ii) por motivo de las reglas aplicables en el marco de la pandemia de COVID-19, las votaciones se realizaron de forma electrónica; iii) para evitar cualquier duda sobre la regularidad del proceso, el sindicato pidió que el proceso fuera monitoreado por un inspector del trabajo; iv) votaron finalmente un total de 111 trabajadores, con 91 votos a favor de la huelga y 20 votos a favor del Tribunal de Arbitramento; v) después de haber dejado una última oportunidad para la negociación, el 25 de enero de 2021, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo que la hora cero para iniciar la huelga en Impala sería el 1.º de febrero de 2021, y v) cumpliendo con la legalidad, el sindicato garantizó el funcionamiento de los servicios de seguridad y mantenimiento y aseguró el desarrollo pacífico del movimiento de la huelga.
  4. 272. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación a la finalización del movimiento de huelga, consecutiva a un voto de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, el cual, según alegan fue plagado de irregularidades. Las organizaciones querellantes alegan a este respecto que: i) con el apoyo logístico de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por aparente iniciativa propia, expresaron el 4 de febrero de 2021 la intención de llevar a cabo un proceso de votación con el propósito de levantar la huelga; ii) estas votaciones, realizadas el 5 de febrero de 2021, fueron informadas por correo electrónico con escasas 14 horas de anticipación y no se invitó al sindicato para que participara; iii) la votación no dio lugar a ninguna inspección ni vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y fue únicamente auditada por un notario; v) el Ministerio de Trabajo sí señaló a los trabajadores no sindicalizados cómo debería estructurarse la pregunta a los trabajadores, lineamientos que fueron desconocidos (según las organizaciones querellantes, las preguntas de la consulta del 5 de febrero fueron: sí quiero que continúe la suspensión de actividades con cierre definitivo de la operación/no quiero que continúe la suspensión de actividades con cierre definitivo de la operación); vi) la votación incluyó un grupo de 42 trabajadores de la ciudad de Barranquilla, cuya existencia era desconocida tanto del sindicato como de la inspección del trabajo; vii) a pesar de las falencias de la votación, la empresa presionó al Ministerio de Trabajo con el fin de que removiera los sellos y levantara la huelga. La Dirección Territorial de Barrancabermeja y de Bucaramanga del Ministerio de Trabajo se negó a hacerlo por la abierta arbitrariedad con la que estaba actuando la empresa; viii) no obstante, en uso de su poder preferente, a través del Auto núm. 0002 del 10 de febrero de 2021, la Viceministra del Trabajo llegó directamente a Barrancabermeja, con inspectores del trabajo de Bogotá a levantar los sellos y levantar la huelga, y ix) convalidando la votación, el Ministerio dejó el conflicto colectivo en el limbo ya que se limitó a levantar la huelga y retirarse del lugar.
  5. 273. La organización querellante manifiesta que, para controvertir la legalidad del levantamiento de la huelga, presentó: i) una acción de tutela pero que el tribunal administrativo la declaró improcedente al considerar que la controversia debía ser resuelta por el Tribunal de Arbitramento, y ii) una demanda de reconvención en el marco de la acción de ilegalidad de la huelga presentada por la empresa, demanda que fue rechazada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
  6. 274. Por medio de una comunicación de 22 de agosto de 2022, las organizaciones querellantes manifiestan que, a pesar de que finalizó la huelga, el conflicto colectivo sigue vigente y que los trabajadores han seguido realizando acciones para poder llegar a un acuerdo colectivo justo y digno. Alegan que, en este contexto, se han producido nuevas violaciones a los derechos de los trabajadores sindicalizados. Las organizaciones querellantes se refieren en primer lugar, a las acciones tomadas por la empresa a raíz de una asamblea permanente llevada a cabo por el sindicato el 5 de noviembre de 2021. Las organizaciones querellantes alegan a este respecto que: i) la asamblea fue pacífica, no existió cese de actividades y las operaciones fluviales no fueron perturbadas, ya que la participación de los trabajadores sindicalizados se realizó cuando fueron relevados de sus turnos; ii) con posterioridad, la empresa inició procesos disciplinarios sancionatorios a 17 trabajadores que hicieron parte de dicha actividad, generando el despido inmediato de nueve trabajadores el 16 de noviembre de 2021 y solicitando la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical de ocho trabajadores, entre los cuales el secretario general de la subdirectiva del sindicato; iv) once trabajadores promovieron acciones de tutela ante los jueces municipales de Barrancabermeja, centradas en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la empresa, las cuales fueron declaradas improcedentes en su totalidad al considerar que los trabajadores poseían otros medios de defensa judicial para controvertir la causa del despido; v) a continuación, la empresa ha prohibido el ingreso a la terminal a todos los dirigentes sindicales aplicándoles el artículo 140 del CST, el cual permite que haya pago de salario sin prestación del servicio, y vi) en la averiguación preliminar adelantada a solicitud del sindicato, el Ministerio de Trabajo resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y formular cargos contra la empresa por haber incurrido presuntamente en la violación de las obligaciones previstas en el artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT, en concordancia con el núm. 2.º, literal a) y d) del artículo 354 del CST. Esta decisión fue notificada a la organización sindical el pasado 16 de mayo de 2022.
  7. 275. Las organizaciones querellantes manifiestan a continuación que la empresa interpuso contra el sindicato, una demanda con el fin de que se declarara que la huelga ejercida por el sindicato fue ilegal. El 7 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bucaramanga determinó que la huelga realizada por el sindicato fue legal.
  8. 276. Las organizaciones querellantes alegan a continuación que: i) nueve trabajadores miembros del sindicato fueron objeto de un proceso disciplinario discriminatorio por su participación pacífica el 31 de enero de 2022 en un mitin informativo a la entrada del Terminal; ii) de estos procesos disciplinarios emanaron sanciones disciplinarias de hasta dos (2) meses de suspensión de contrato laboral.
  9. 277. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que: i) la firma el 1.º de julio de 2021 de un pacto colectivo de trabajo con trabajadores no sindicalizados de la empresa constituye un acto antisindical dirigido a desestimular la afiliación a la organización sindical con el elemento adicional de que el pacto contiene artículos abiertamente antisindicales; ii) la empresa realiza actos discriminatorios contra los trabajadores sindicalizados por cuanto ha venido negando los permisos sindicales solicitados por este sindicato, como también excluyendo a los trabajadores sindicalizados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras, y iii) la vía del diálogo intentada por el sindicato ante la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos (CETCOIT) ha sido claramente rechazada por parte del empleador.

Respuesta del Gobierno

Respuesta del Gobierno
  1. 278. Por medio de una comunicación de 4 de agosto de 2022, el Gobierno remite primero las observaciones de la empresa a los alegatos iniciales de las organizaciones querellantes. La empresa manifiesta que se inició en 2016 la primera negociación de una convención colectiva con el sindicato, la cual, a pesar de los intentos de llegar a un acuerdo, culminó con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que dictó un laudo arbitral. La empresa niega a continuación las alegaciones de las organizaciones querellantes en relación con el proceso de negociación iniciado en 2020. La empresa afirma que, en enero de 2021, solicitó de buena fe la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ya que el propio sindicato había indicado en las redes sociales que la empresa desempeñaba un servicio público esencial pero que el Ministerio de Trabajo nunca convocó el referido tribunal.
  2. 279. En relación con la votación organizada por el sindicato en enero de 2021 para iniciar un movimiento de huelga, la empresa manifiesta que: i) sí suministró en diciembre de 2020 el número total de los trabajadores de la empresa; ii) la organización sindical no permitió el ingreso a las votaciones a los trabajadores no sindicalizados a pesar de ser un sindicato minoritario; iii) el mecanismo de votación virtual utilizado por el sindicato no fue idóneo pues no exigía que el trabajador se identificara como lo exigen las normas, y iv) el voto presentaba vicios de consentimiento ya que el sindicato les expresó que solo dejarían de trabajar los trabajadores sindicalizados y que no se cerraría el puerto.
  3. 280. Con respecto de la votación organizada en febrero de 2021 por los trabajadores no sindicalizados, la empresa afirma que: i) los trabajadores se sintieron traicionados por la organización sindical, por el error en el que los indujeron y las irregularidades en el proceso de votación; ii) la empresa brindó efectivamente facilidades de transporte, al igual que lo había hecho el sindicato en ocasiones anteriores; iii) no se requiere presencia del Ministerio de Trabajo para las votaciones, pero entiende que los trabajadores no sindicalizados sí invitaron a los inspectores del trabajo a las votaciones; iv) es cierto que en las votaciones participaron trabajadores ubicados en Barranquilla, lo cual es perfectamente legítimo, pues dichos trabajadores se contabilizaban dentro de los 181 trabajadores de la planilla, y v) en cambio, no es cierto que el Ministerio de Trabajo desconociera la existencia de dichos trabajadores. La empresa manifiesta finalmente que respeta el derecho de asociación y en todo momento promovió el derecho de negociación, privilegiando el diálogo social para la solución de las diferencias. Añade que, a pesar de las múltiples situaciones descritas en las votaciones organizadas por la organización sindical, ellos acataron la decisión de la autoridad del trabajo frente al cierre del puerto, hasta que, de una manera contundente, la mayoría absoluta de los trabajadores manifestaron su deseo de poder continuar trabajando.
  4. 281. Con base en los elementos proporcionados por las distintas dependencias del Ministerio de Trabajo, el Gobierno proporciona a continuación su posición acerca de los alegatos del presente caso. El Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo actuó conforme a los procedimientos legales. Manifiesta que no es cierto que el Ministerio de Trabajo haya decidido convocar un Tribunal de Arbitramento a solicitud de la empresa especificando a este respecto que: i) el Ministerio de Trabajo solicitó a la organización sindical documentos necesarios para establecer la viabilidad de la convocatoria del citado Tribunal, no dando respuesta la organización a los requerimientos solicitados, y ii) con solo los documentos aportados por la empresa no se vislumbró el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder convocar e instalar un tribunal, motivo por el cual la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección dispuso no acceder a la solicitud realizada por la empresa.
  5. 282. En relación con la convocatoria y realización de un movimiento de huelga por parte del sindicato en febrero de 2021, el Gobierno manifiesta que: i) teniendo en cuenta, que no se llegó a un acuerdo sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato, se realizó una votación para decidir entre la huelga y la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, votación que se realizó el día 20 de enero de 2021, según consta en acta suscrita por la inspectora del trabajo y seguridad social de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo; ii) el 1.º de febrero de 2021, se decretó la hora cero para el inicio de la huelga, colocándose por parte de funcionarios del Ministerio de Trabajo, los respectivos sellos, diligencia que culminó el día 5 de febrero, y iii) todo lo anterior se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del CST.
  6. 283. En relación con la finalización del movimiento de huelga, el Gobierno manifiesta que: i) las actuaciones realizadas por parte del Ministerio en este aspecto se realizaron de conformidad a lo solicitado por los trabajadores no sindicalizados que a través de una votación realizada el 5 de febrero de 2021, decidieron no continuar con la huelga; ii) a través del poder preferente que le reconoce la legislación, el despacho de la Viceministra de Relaciones Laborales, designó a un inspector del trabajo y seguridad social de la Unidad de Investigaciones Especiales, para atender las diligencias derivadas del artículo 448 del CST; iii) se presentaron dos comisiones por parte del Ministerio del Trabajo, la primera conformada por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, acompañada de su asesor con el objeto de crear una mesa de diálogo social durante la vigencia de la huelga para lograr la concertación de la solución del conflicto colectivo con la eventual firma de la convención colectiva entre las partes y la segunda conformada por el grupo de inspección, vigilancia y control, en el que se encontraba un inspector del trabajo y seguridad social encargado de realizar el levantamiento de los sellos conforme a la decisión adoptada en la votación realizada por los trabajadores, y iv) la designación por parte de la Viceministra de un nuevo inspector del trabajo exterior a la Oficina de Barrancabermeja no fue arbitraria sino que fue dirigida primero, a dar celeridad al proceso de imposición de sellos, necesario para la materialización de la huelga promovida por el sindicato conforme a la solicitud del apoderado de la compañía en razón a un presunto conflicto entre el director de la Oficina Especial de Barrancabermeja y representantes de la empresa y, luego, a dar celeridad al levantamiento de los sellos, una vez decidida la finalización de la huelga a raíz del voto mayoritario de los trabajadores de la empresa.
  7. 284. El Gobierno manifiesta a continuación que, después de haberse concluido el 9 de marzo de 2022 una nueva etapa de arreglo directo: i) el sindicato solicitó el 17 de marzo de 2022 al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y ii) por decisión de la Viceministra, el Tribunal fue convocado el 25 de julio de 2022. El Gobierno concluye que de ninguna manera se han violado los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT.
  8. 285. Por medio de una comunicación de 10 de octubre de 2022, el Gobierno envía sus observaciones a los alegatos adicionales de las organizaciones querellantes relativos al despido de varios trabajadores sindicalizados en noviembre de 2021. El Gobierno remite primero las observaciones de la empresa, la cual manifiesta que: i) los acontecimientos del 5 de noviembre de 2021 nada tienen que ver con el conflicto del pliego de peticiones del año 2020 que motivó originalmente la queja; ii) tal como manifestado por las propias organizaciones querellantes, los miembros del sindicato iniciaron una «asamblea permanente» con ocupación del lugar de trabajo, generando inconvenientes en la operación y riesgos físicos y ocupacionales; iii) no es cierto que el cese de actividades haya sido en el momento en el que los trabajadores involucrados fueron relevados del turno de trabajo. El cese se dio en pleno desarrollo del turno, solo que fue tan prolongado que coincidió en el tiempo con el fin de un turno y el inicio de otro turno; iv) la empresa dio inicio a procesos disciplinarios para respetar el debido proceso, producto del cual la empresa pudo constatar que de manera súbita los trabajadores dejaron de prestar sus servicios laborales durante su jornada de trabajo dentro de la actividad de prestación de servicio público de la empresa; v) los trabajadores no dieron ningún aviso previo sobre la manifestación que realizarían; vi) el lugar de prestación de servicios es un puerto multimodal de servicio público donde hay diversos riesgos ocupacionales por tanto, no es un acto seguro tener a un grupo de manifestantes en las zonas operativas, como inicialmente sucedió, y vii) la empresa respetó el debido proceso, y concluyó que los trabajadores cometieron una falta grave y en efecto procedió con la terminación con justa causa de los contratos de trabajo de quienes participaron directamente en ella.
  9. 286. La empresa añade que: i) todos los trabajadores presentaron acciones de tutela y en la totalidad de ellos, los jueces constitucionales estudiaron el caso y concluyeron que la tutela era improcedente; ii) actualmente, los líderes de la organización sindical siguen estando vinculados y será la justicia laboral ordinaria la que decida si hay lugar o no al levantamiento del fuero sindical; iii) la organización sindical presentó una nueva acción de tutela, en la cual el juez de segunda instancia manifestó que «la cesación de actividades de los trabajadores despedidos no correspondía al ejercicio sindical, pues sus peticiones y controversias colectivas se encontraban sujetas al trámite de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que, en aquella oportunidad, vale la pena aclarar, se archivó por ‘Falta de interés jurídico en concluir el trámite’, decisión notificada el 7 de diciembre de 2021» y que (…) «inclusive, con posterioridad al despido de los miembros (notificada el 16 de noviembre de 2021), el sindicato continuó con su normal funcionamiento radicando un nuevo pliego de condiciones que se encuentra actualmente pendiente de resolución por el Tribunal de Arbitramento nuevo. Entonces, no aparece que por el despido de los trabajadores en mención ponga en riesgo la existencia misma de la organización», y iv) el cese de actividades ilegal se realizó en el mismo momento en el que estaba previsto llevar a cabo la audiencia del proceso disciplinario que la compañía le había abierto al dirigente sindical Pablo King por haber enviado a su correo personal información de propiedad de la empresa.
  10. 287. La empresa se manifiesta a continuación acerca de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de febrero de 2021, indicando que la sentencia de primera instancia que declara la legalidad de la referida huelga no resolvió la totalidad de los argumentos expuestos por la empresa, en particular acerca de las irregularidades que afectaron el proceso de votación de la huelga.
  11. 288. La empresa se refiere luego a la actividad llevada a cabo el 31 de enero de 2022 por miembros del sindicato y afirma que: i) los hechos nada tienen que ver con el conflicto colectivo laboral de los pliegos de peticiones presentados y pendientes de resolución por parte del Tribunal de Arbitramento; ii) algunos líderes de la organización sindical decidieron tomarse de manera arbitraria la vía de acceso a las instalaciones de la empresa, impidiendo el ingreso de peatones y vehículos, vulnerándose el derecho al trabajo de los que pretendían ingresar a las instalaciones de la empresa y afectándose también el normal desarrollo de las labores y operaciones de la empresa, y iii) la aplicación de la figura del artículo 140 del CST a los líderes sindicales (pago con suspensión de tareas) mientras la justicia se pronuncia sobre el levantamiento de su fuero no impide que puedan entrar en contacto con sus afiliados por medio de las redes sociales.
  12. 289. En relación con el pacto colectivo de condiciones de trabajo concluido con los trabajadores no sindicalizados, la empresa manifiesta que: i) el pacto colectivo es anterior a las primeras afiliaciones al sindicato, lo cual demuestra que no es un instrumento antisindical; ii) la empresa ha igualado siempre las condiciones económicas entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y iii) de hecho, tal como expresado en todas la mesas de negociación desde 2016 las ofertas económicas para el sindicato son iguales a las de los beneficios en el pacto colectivo, nunca inferiores. La empresa indica finalmente que siempre está abierta al diálogo social como lo demuestra su propuesta de prorrogar la etapa de arreglo directo de marzo de 2022. Lo que en cambio no acepta la empresa es renunciar a acudir a la justicia para que sea ella quien defina la legalidad o ilegalidad de los ceses de actividades y otros actos arbitrarios del sindicato.
  13. 290. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones sobre los alegatos adicionales, indicando primero que, con respecto del proceso de negociación colectiva, se está conformando el Tribunal de Arbitramento para proceder al análisis del pliego de solicitudes y poder proferir el correspondiente laudo arbitral. El Gobierno añade que las acciones de tutela iniciadas por varios trabajadores despedidos por su participación en ceses de actividad fueron declaradas improcedentes ya que los tribunales consideraron que debían acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia. El Gobierno manifiesta que, sin embargo, la organización sindical no aporta prueba de que se haya acudido a esta instancia en demanda de las presuntas violaciones alegadas y que no aporta prueba conducente respecto a que los mencionados contratos se hayan terminado por el hecho de pertenecer al sindicato. El Gobierno manifiesta finalmente que la organización sindical no aporta pruebas sobre la supuesta negación de permisos sindicales y exclusión de los trabajadores afiliados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras.
  14. 291. Por medio de una comunicación de 5 de septiembre de 2024, el Gobierno remite observaciones adicionales de la empresa, la cual manifiesta que: i) a partir de marzo de 2024, la empresa ha sido notificada de la afiliación de sus trabajadores a otras organizaciones sindicales tales como la «UNEPG» y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT); ii) la empresa y la organización sindical UNEPG han logrado construir buenas relaciones y, producto de ello, las partes suscribieron una convención colectiva de trabajo el 15 de julio de 2024, y iii) la empresa procedió entonces a invitar al sindicato a celebrar un acuerdo por medio del cual se extendieran las mejoras acordadas con la UNEPG, así como los acuerdos contenidos en el pacto colectivo de trabajo. Sin embargo, la organización sindical no aceptó dicho ofrecimiento.
  15. 292. En relación con la legalidad del cese realizado por los trabajadores afiliados al sindicato el 5 de noviembre de 2021, la empresa manifiesta que se emitió el 12 de abril de 2024 el fallo de segunda instancia, negando sus pretensiones sobre la ilegalidad del cese. Sin embargo, por considerar que dicha sentencia vulneró derechos fundamentales de la empresa, se interpuso una acción de tutela cuyo trámite no ha finalizado, en tanto esté pendiente el fallo de segunda instancia.
  16. 293. Con respecto del proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato, la empresa indica que, ante la ausencia de acuerdo entre las partes en el mes de febrero de 2022, se conformó un Tribunal de Arbitramento que profirió su laudo arbitral el 22 de febrero de 2023, el cual fue impugnado por la organización sindical. Se encuentra por lo tanto todavía vigente entre la empresa y el sindicato el laudo arbitral de junio de 2018, a la espera de que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2023.
  17. 294. La empresa proporciona finalmente informaciones acerca de la solicitud de levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes sindicales que habían participado en el cese de actividades de 5 de noviembre de 2021. Siete de estos procesos ya tienen sentencia de segunda instancia definitiva negando el permiso para el levantamiento de fuero sindical, motivo por el cual los referidos trabajadores siguen ejerciendo sus funciones en el seno de la empresa mientras que se sigue a la espera de la decisión judicial definitiva para el octavo caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 295. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva en el marco de la negociación de una convención colectiva iniciada en diciembre de 2020 entre el sindicato Unión Portuaria de Colombia y una empresa del sector. El Comité toma nota de que la organización querellante alega principalmente que: i) el Ministerio de Trabajo convocó ilegalmente y sin el consenso del sindicato un Tribunal de Arbitramento en enero de 2021; ii) el Ministerio de Trabajo convalidó un voto irregular de los trabajadores no sindicalizados con base en el cual puso fin al movimiento de huelga iniciado por el sindicato en febrero de 2021, y iii) la empresa ha cometido una serie de actos antisindicales contra los dirigentes y afiliados al sindicato posteriormente a la finalización de la huelga. El Comité toma también nota de que, por su parte, tanto la empresa como el Gobierno afirman que se ha cumplido con la legalidad.
  2. 296. Con base en los elementos proporcionados por las partes, el Comité entiende que el conflicto colectivo objeto de la presente queja se ha desarrollado de la siguiente manera: i) desde 2018, un laudo arbitral rige las condiciones de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato; ii) el 15 de diciembre de 2020, el sindicato presentó a la empresa un pliego de peticiones; iii) la etapa de arreglo directo concluyó sin acuerdo el 9 de enero de 2021; iv) el 13 de enero de 2021, la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio; v) el 20 de enero de 2021, el sindicato organizó una votación virtual abierta a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la empresa para elegir entre la conformación de un Tribunal de Arbitramento y la huelga; vi) basándose en los resultados del voto favorables a la huelga, el sindicato definió que la huelga iniciaría el 1.º de febrero de 2021; vii) por una serie de dificultades en la definición del plan de contingencia, la huelga se inició efectivamente el 5 de febrero de 2021; viii) ese mismo día, los trabajadores no sindicalizados de la empresa organizaron una nueva votación para determinar si se tenía que poner fin o no a la huelga; ix) con base en los resultados de la votación, los inspectores del trabajo nombrados por la Viceministra de Relaciones de Trabajo procedieron al levantamiento de la huelga el 13 de febrero de 2021; x) el 29 de noviembre de 2021, el Ministerio de Trabajo archivó la solicitud de Tribunal de Arbitramento presentada el 13 de enero de 2021 por la empresa; xi) el sindicato presentó nuevamente un pliego de peticiones en enero de 2022, finalizando sin acuerdo la etapa de arreglo directo el 9 de febrero de 2022; xii) a solicitud del sindicato, se constituyó un Tribunal de Arbitramento el 25 de julio de 2022, y xiii) el laudo arbitral dictado por el Tribunal el 22 de febrero de 2023 ha sido impugnado por el sindicato ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa adicionalmente que: i) el 7 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Bucaramanga negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelga presentada por la empresa, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema por medio de una sentencia de 13 de marzo de 2024, y ii) en ambos casos los tribunales se declararon incompetentes para examinar la demanda reconvencional del sindicato para que se declare la irregularidad del levantamiento de la huelga.
  3. 297. En relación con la supuesta convocatoria ilegal de un Tribunal de Arbitramento contraria a la libertad sindical y al derecho de huelga por parte del Ministerio de Trabajo en enero de 2021, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la empresa portuaria se negó a negociar de buena fe el pliego de peticiones presentado por el sindicato el 20 de diciembre de 2020, finalizando sin acuerdo la etapa de arreglo directo el 9 de enero de 2021; ii) conforme a lo previsto en el artículo 444 del CST, el sindicato, minoritario en la empresa, se dispuso a convocar a votaciones a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, para que decidieran si el conflicto colectivo se resolvía mediante arbitraje o si se convocaba huelga; iii) con base en una solicitud de la empresa de 13 de enero de 2021, el Ministerio de Trabajo envió al sindicato una solicitud de informaciones para el establecimiento de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a pesar de no cumplirse los requisitos legales correspondientes. El Comité toma también nota de que la empresa manifiesta que solicitó de buena fe la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ya que el propio sindicato había indicado en las redes sociales que la empresa desempeñaba un servicio público esencial pero que el Ministerio de Trabajo nunca convocó el referido Tribunal, y iv) el Gobierno manifiesta que, ante la solicitud de la empresa, el Ministerio de Trabajo se limitó a pedir al sindicato una serie de documentos para establecer la viabilidad de la convocatoria del citado Tribunal, pero que no se vislumbró el cumplimiento de los requisitos necesarios, motivo por el cual el Ministerio dispuso no acceder a la solicitud realizada por la empresa (resolución de 29 de noviembre de 2021).
  4. 298. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos y, en particular de la referida decisión del Ministerio de Trabajo de archivar la solicitud de la empresa. El Comité observa también que la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento por parte de la empresa de 13 de enero de 2021 no impidió la organización y realización de un movimiento de huelga por parte del sindicato pocos días después, el Ministerio de Trabajo habiéndose asegurado del cumplimiento de las distintas etapas previstas por la legislación al respecto. Con base en lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 299. En relación con la decisión del Ministerio de Trabajo de dar por finalizado el 13 de febrero de 2021 el movimiento de huelga iniciado por el sindicato con base en un voto de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan en primer lugar que la referida votación estuvo plagada de irregularidades, ya que: i) estas votaciones, realizadas el 5 de febrero de 2021 con apoyo logístico de la empresa fueron informadas por correo electrónico con escasas 14 horas de anticipación sin que se invitara al sindicato para que participara en la misma; ii) la votación no dio lugar a ninguna inspección ni vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo sino que fue únicamente auditada por un notario; iii) las preguntas de la consulta fueron equívocas, refiriéndose a «la suspensión de actividades con cierre definitivo de la operación», y iv) la votación incluyó a un grupo de 42 trabajadores de la ciudad de Barranquilla, cuya existencia era desconocida tanto del sindicato como de la inspección del trabajo, a pesar de las repetidas solicitudes del sindicato de contar con un listado completo de los trabajadores. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que la Dirección Territorial de Barrancabermeja y de Bucaramanga del Ministerio del Trabajo se negó a dar por finalizada la huelga por la abierta arbitrariedad con la que estaba actuando la empresa y que, en uso de su poder preferente, la Viceministra del Trabajo llegó directamente a Barrancabermeja, con inspectores del trabajo de Bogotá a levantar los sellos y levantar la huelga.
  6. 300. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, manifiesta que: i) la iniciativa de los trabajadores no sindicalizados fue una reacción a las irregularidades en el proceso de votación impulsado por el sindicato; ii) la empresa brindó efectivamente facilidades de transporte, al igual que lo había hecho el sindicato en ocasiones anteriores; iii) la legislación no requiere presencia del Ministerio del Trabajo para las votaciones, pero entiende que los trabajadores no sindicalizados sí invitaron a los inspectores del trabajo, y iv) en las votaciones participaron efectivamente trabajadores ubicados en Barranquilla, lo cual es perfectamente legítimo, pues dichos trabajadores se contabilizaban dentro de los 181 trabajadores certificados por la empresa. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el levantamiento de la huelga por parte del Ministerio de Trabajo, basado en el voto mayoritario de los trabajadores de la empresa, se llevó a cabo de conformidad con los requisitos legales, y ii) el nombramiento por parte de la Viceministra de Relaciones Laborales de un inspector del trabajo exterior a la Oficina de Barrancabermeja también cumplió con la legalidad y no fue arbitrario sino que respondió a un presunto conflicto entre el director de la Oficina Especial de Barrancabermeja y representantes de la empresa y que permitió dar celeridad tanto al inicio del movimiento de huelga el 5 de febrero de 2021 como a su levantamiento el 13 de febrero.
  7. 301. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las partes y de sus posiciones divergentes acerca de la regularidad y legitimidad del voto llevado a cabo por los trabajadores no sindicalizados el 5 de febrero de 2021. El Comité observa que los principales puntos de contención giran en torno a: i) el apoyo de la empresa en la logística del voto y la falta de involucramiento del sindicato en la organización del mismo; ii) la participación de 42 trabajadores de Barranquilla de los cuales el sindicato no habría tenido conocimiento; iii) el tipo de preguntas sometidas a los trabajadores en la votación, y iv) la ausencia de supervisión del voto por parte del Ministerio de Trabajo.
  8. 302. Con base en los elementos y anexos enviados por las partes, el Comité observa también que el sindicato ha presentado, para cuestionar la legalidad del levantamiento de huelga, una acción de amparo ante la justicia constitucional y una demanda de reconvención en el marco de la acción judicial iniciada por la empresa para que se declare la ilegalidad de la huelga. El Comité observa que, en ambos casos, los tribunales se declararon incompetentes para examinar la legalidad del procedimiento de levantamiento de la huelga y que no dispone de información sobre la posible remisión de la cuestión a las jurisdicciones contencioso-administrativas. Con base en lo anterior, al tiempo que subraya la importancia de que existan procedimientos judiciales ágiles para determinar la legalidad de las acciones tomadas y actos administrativos adoptados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, el Comité solicita a las organizaciones querellantes que faciliten información sobre cualquier otra acción judicial emprendida acerca de la regularidad del levantamiento de la huelga.
  9. 303. Con respecto del contexto de las negociaciones en el seno de la empresa, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1343].
  10. 304. En relación con los supuestos actos antisindicales contra los dirigentes y afiliados al sindicato posteriormente a la finalización de la huelga, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) a raíz de una asamblea permanente llevada a cabo de manera pacífica el 5 de noviembre de 2021 por trabajadores fuera de su turno de trabajo, la empresa despidió a nueve trabajadores y solicitó el levantamiento judicial del fuero sindical de ocho dirigentes, entre los cuales el secretario general de la subdirectiva del sindicato; ii) a continuación, la empresa ha prohibido el ingreso a la Terminal a todos los dirigentes sindicales; iii) los hechos han dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa por parte de la inspección del trabajo (notificación del 16 de mayo de 2022); iv) nueve trabajadores miembros del sindicato fueron objeto de un proceso disciplinario discriminatorio por su participación pacífica el 31 de enero de 2022 en un mitin informativo a la entrada del Terminal que concluyeron en la imposición de sanciones disciplinarias de hasta dos (2) meses de suspensión de contrato; v) el 1.º de julio de 2021, la empresa firmó un pacto colectivo de trabajo con trabajadores no sindicalizados, lo que constituye un acto antisindical dirigido a desestimular la afiliación sindical con el elemento adicional de que el pacto contiene artículos abiertamente antisindicales, y vi) la empresa viene negando los permisos sindicales solicitados por este sindicato, como también excluyendo a los trabajadores sindicalizados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras.
  11. 305. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que: i) la asamblea permanente del 16 de noviembre de 2021 constituyó un cese de actividades que se dio sin preaviso, en pleno desarrollo del turno, afectando la actividad de prestación de servicio público de la empresa y generando riesgos ocupacionales; ii) el despido de los trabajadores respetó el debido proceso; iii) la totalidad de las acciones de tutela presentadas por los trabajadores despedidos fueron declaradas improcedentes por jueces constitucionales; iv) el «mitin informativo» del 22 de febrero de 2022, impidió el ingreso de peatones y vehículos, y afectó el normal desarrollo de las labores y operaciones de la empresa; v) el pago con suspensión de tareas de los dirigentes sindicales (artículo 140 del CST) a la espera de decisiones judiciales no les impidió ejercer de manera virtual sus tareas de representación, y vi) el pacto colectivo, que es anterior a las primeras afiliaciones al sindicato no es un instrumento antisindical, la empresa ha igualado siempre las condiciones económicas entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y las ofertas económicas para el sindicato siempre han sido iguales a las de los beneficios en el pacto colectivo, nunca inferiores. El Comité toma también nota de que, en una comunicación posterior, la empresa informa que, de las ocho solicitudes de levantamiento del fuero sindical para poder despedir a dirigentes, siete fueron rechazadas de manera definitiva por los tribunales de segunda instancia, quedando pendiente la decisión definitiva para el último caso y que todos los dirigentes concernidos siguen prestando sus servicios en la empresa. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno añade que la organización sindical no aporta pruebas sobre la supuesta negación de permisos sindicales y exclusión de los trabajadores afiliados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras.
  12. 306. El Comité toma nota de las posiciones divergentes de las partes sobre las dos acciones sindicales de noviembre de 2021 y febrero de 2022 y sobre el carácter justificado o no de los despidos y sanciones disciplinarias adoptadas por la empresa a raíz de las mismas. El Comité observa a este respecto que las partes se refieren a una serie de acciones administrativas y judiciales entabladas por los trabajadores y a sus resultados, provisionales o definitivos. El Comité observa en particular que las acciones de amparo constitucional presentadas por los trabajadores despedidos fueron declaradas improcedentes, principalmente porque los tribunales consideraron que los despidos no ponían en peligro la existencia del sindicato y, por lo tanto, debían ser tratado por los tribunales ordinarios, mientras que siete de las ocho solicitudes de autorización judicial para despedir a los dirigentes sindicales fueron rechazadas de manera definitiva quedando pendiente la decisión final para el último caso.
  13. 307. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que lo mantengan informado de los resultados de: las eventuales acciones judiciales ordinarias presentadas ante los tribunales laborales por los trabajadores despedidos y aquellos objeto de otras sanciones disciplinarias; el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la inspección del trabajo el 16 de mayo de 2022, y la solicitud de autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del octavo dirigente sindical.
  14. 308. Con respecto de la alegada imposibilidad de que los dirigentes sindicales objeto de la aplicación del artículo 140 del CST (pago de salario sin tener que prestar servicio por disposición del empleador) puedan ejercer sus funciones de representación, el Comité considera que, cuando se celebra una reunión con miembros de un sindicato, sus representantes deberían tener garantizado el acceso al lugar de trabajo para participar en la misma, con el fin de que puedan llevar a cabo su función de representación [véase Recopilación, párrafo 1592]. A la luz de lo anterior, el Comité subraya que las posibilidades de comunicación virtual para fines de representación no pueden sustituirse por completo al acceso a los lugares de trabajo. Observando sin embargo que los representantes sindicales objeto de una solicitud de autorización judicial de levantamiento de su fuero están nuevamente prestando sus servicios en el seno de la empresa, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  15. 309. En relación con el alegado carácter antisindical del pacto colectivo firmado el 1.º de julio de 2021 por la empresa con trabajadores no sindicalizados, el Comité recuerda que ha examinado en numerosas ocasiones [véanse especialmente los casos núms. 1973, 2046, 2068, 2355, 2362, 2493, 2796, 2801, 2877 y 3150] el alegado carácter antisindical de pactos colectivos que, según el artículo 481 del CST, un empleador puede firmar con los trabajadores no sindicalizados de su empresa cuando menos del tercio de su personal esté afiliado a organizaciones sindicales. Tomando nota a la vez de que la empresa indica que la existencia del pacto colectivo es anterior a las primeras afiliaciones sindicales en el seno de la empresa y de que las organizaciones querellantes se refieren a la firma de un nuevo pacto colectivo el 1.º de julio de 2021, el Comité recuerda que consideró que el Gobierno debe garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores solo sea posible en ausencia del sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales [véanse caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes y caso núm. 3150, 387.º informe, párrafo 336]. Con base en lo anterior, el Comité remite el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  16. 310. En relación con las informaciones específicas proporcionadas por las partes en el marco del presente caso, el Comité toma especial nota de la indicación de la empresa de que ha igualado siempre las condiciones económicas entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y que, en el marco de las negociaciones con el sindicato las ofertas económicas de la empresa siempre han sido iguales a las de los beneficios en el pacto colectivo.
  17. 311. El Comité observa que, si las conversaciones entre la empresa y las organizaciones sindicales se limitaran a reiterar las condiciones ya establecidas con los trabajadores no sindicalizados sin margen real de negociación, esta situación pondría en peligro la razón de ser del proceso de negociación colectiva y, en última instancia, de la afiliación sindical. El Comité recuerda a este respecto que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, párrafo 1231]. Sobre esta base, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación voluntaria entre la empresa y las distintas organizaciones sindicales, incluida la Unión Portuaria y para que la existencia de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los procedimientos de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  18. 312. Finalmente, ante la ausencia de precisiones sobre la supuesta denegación de permisos sindicales y exclusión de los trabajadores sindicalizados del acceso a los recargos y a las horas extra, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 313. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que subraya la importancia de que existan procedimientos judiciales ágiles para determinar la legalidad de las acciones tomadas y actos administrativos adoptados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, el Comité solicita a las organizaciones querellantes que faciliten información sobre cualquier otra acción judicial emprendida acerca de la regularidad del levantamiento de la huelga;
    • b) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que lo mantengan informado de los resultados de: las eventuales acciones judiciales ordinarias presentadas ante los tribunales laborales por los trabajadores despedidos y aquellos objeto de otras sanciones disciplinarias; el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la inspección del trabajo el 16 de mayo de 2022 y la solicitud de autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del octavo dirigente sindical;
    • c) el Comité recuerda su recomendación anterior acerca de la revisión del artículo 481 del CST relativo a la conclusión de pactos colectivos [véanse caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes y caso núm. 3150, 387.º informe, párrafo 336] y remite el aspecto legislativo de este caso a la CEACR, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación voluntaria entre la empresa y las distintas organizaciones sindicales incluida la Unión Portuaria y para que la existencia de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los procedimientos de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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