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Interim Report - REPORT_NO408, October 2024

CASE_NUMBER 3403 (Guinea) - COMPLAINT_DATE: 02-MRZ-21 - Active

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Alegatos: la organización querellante denuncia actos de discriminación antisindical por parte de la dirección de un hotel contra un sindicato recién constituido, en concreto, el despido de dirigentes sindicales y el acoso de trabajadores que manifestaron su apoyo al sindicato. La organización querellante denuncia además la incapacidad del Gobierno para asegurar el respeto de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en este caso

  1. 433. El Comité examinó este caso (presentado en 2021) en su reunión de octubre de 2023 y en esa ocasión sometió un informe provisional a la consideración del Consejo de Administración [véase 404.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (octubre noviembre de 2023), párrafos 362 a 400]  .
  2. 434. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2024 [véase 407.º informe, párrafo 7], dirigió un llamamiento urgente al Gobierno señalando que en su próxima reunión presentaría un informe sobre el fondo del caso aun cuando la información o las observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. El Gobierno no ha enviado la información solicitada desde el anterior examen del caso por el Comité.
  3. 435. Guinea ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 436. En su último examen del caso en octubre de 2023, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 404.º informe, párrafo 400]:
    • a) tomando nota de que el empleador ha apelado la decisión pronunciada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal del Trabajo de Guinea a favor de los responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso judicial y comunique la decisión del tribunal de apelación en cuanto se pronuncie;
    • b) el Comité pide al Gobierno que ordene de inmediato una investigación independiente sobre las condiciones de despido del Sr. Alhassane Sylla y del Sr. Mory Soumaoro, acaecidos en noviembre de 2019. El Comité pide asimismo al Gobierno, así como al querellante, que proporcionen información sobre toda acción judicial interpuesta al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre la situación del Sr. Sampil e indiquen si se ha apelado la decisión que el tribunal del trabajo dictó sobre su caso el 19 de julio de 2021;
    • d) el Comité pide a la organización querellante que proporcione información detallada sobre la situación de los cuatro delegados sindicales, de los seis que quedaban, presuntamente despedidos de manera improcedente, así como sobre toda acción judicial interpuesta al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas y que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto, y

B. Información y alegatos complementarios de la organización querellante

B. Información y alegatos complementarios de la organización querellante
  1. 437. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) proporciona información y alegatos complementarios con respecto al presente caso.
  2. 438. En lo que concierne al hotel Sheraton Grand Conakry de la cadena Marriott International (en adelante, «el hotel 1»), que fue objeto del examen anterior del caso, la organización querellante indica que: i) en septiembre de 2022 el hotel cerró oficialmente para realizar obras de renovación y todos los empleados fueron despedidos; ii) numerosos trabajadores despedidos se encuentran todavía sin empleo y sin acceso a atención médica, y varios todavía no han recibido la totalidad de sus indemnizaciones por despido, y iii) pese a que se ha comunicado que el hotel volverá a abrir próximamente, se teme que la dirección no llame a todos los empleados pertinentes, como se debe proceder en virtud del convenio colectivo en vigor y de las cartas de despido de los interesados, y que los empleados que participan en las actividades del sindicato se encuentren muy particularmente en el punto de mira.
  3. 439. A continuación, la organización aporta nuevos elementos para fundamentar sus alegatos anteriores de que los ataques a la libertad sindical, que se dirigen sobre todo a la Federación de Hotelería, Turismo, Restauración y Afines (FHTRC), afectan a otros establecimientos de la industria hotelera de Guinea.
  4. 440. En lo que concierne al hotel Onomo Conakry (en adelante, «el hotel 2»), la organización querellante alega lo siguiente: i) en junio de 2023, la dirección del hotel organizó una elección sindical con delegados de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que era el sindicato «preferido» de la dirección, sin ponerlo en conocimiento de los trabajadores. Poco después, los trabajadores miembros de la FHTRC presentaron una petición firmada por más del 50 por ciento del conjunto del personal y acompañada por una carta para solicitar la celebración de elecciones sindicales con delegados de la FHTRC; ii) en julio de 2023, la dirección del hotel aceptó finalmente la petición y la carta en que los trabajadores reclamaban la celebración de elecciones, pero no procedió a planificarlas. Por el contrario, durante las entrevistas individuales, la dirección dejó claro a los trabajadores que habían firmado la petición que, si seguían siendo miembros de la FHTRC, tendrían que atenerse a las consecuencias; iii) en agosto de 2023, la dirección del hotel empezó a tomar contacto con los trabajadores sin contrato permanente (más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo en ese momento) con el propósito de alentarlos a trabajar para una empresa de subcontratación, tal cambio de situación en el empleo era en realidad una medida de represalias contra los trabajadores que habían firmado la petición, con el fin de impedir que participasen en actividades sindicales futuras; iv) en diciembre de 2023, casi seis meses después de la petición inicial presentada por los trabajadores para que se organizaran elecciones, la dirección del hotel se reunió con la CNTG, la FHTRC y la inspección del trabajo con la finalidad de establecer un «protocolo electoral» en el que se estipulasen las reglas y normas de una posible elección. Durante la redacción del protocolo, la inspección del trabajo indicó que los trabajadores en régimen de subcontratación no tendrían derecho a votar en las elecciones; v) pese a ello y a la campaña de intimidación organizada por la dirección, la FHTRC ganó las elecciones, y vi) posteriormente, en junio de 2024, los delegados de la FHTRC presentaron a la dirección del hotel una petición en la que exigían la reintegración de todos los trabajadores que habían sido obligados a cambiar de situación en el empleo y que, en algunos casos, habían sido despedidos de manera abusiva. Cuarenta y ocho trabajadores, es decir, cerca del 90 por ciento de la fuerza de trabajo que no formaba parte de la dirección, firmaron la petición y aportaron su fotografía.
  5. 441. La organización querellante indica, por último, que la negativa a organizar elecciones concierne al hotel Kaloom de la cadena Primus (en adelante, «el hotel 3»): i) en febrero de 2022, la mayoría de los trabajadores del hotel presentaron a la dirección una petición para que se celebrasen elecciones sindicales. Ha transcurrido más de un año sin que haya recibido una respuesta significativa por parte del hotel o de la inspección del trabajo, y ii) en julio de 2023, la inspección del trabajo convocó a los miembros de la dirección del hotel en sus oficinas para abordar el hecho de que no quisieran organizar las elecciones, pero ninguno de ellos asistió a la reunión. A día de hoy, ni el hotel ni la inspección del trabajo han adoptado ninguna otra medida. Según la organización querellante, el problema sigue sin resolverse y el Gobierno no se preocupa suficientemente de ello, aun cuando le incumbe la responsabilidad final de asegurar que el derecho de libertad sindical se respete, promueva y aplique.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 442. El Comité lamenta que el Gobierno no haya brindado respuestas a las recomendaciones del Comité a pesar de haber sido invitado en varias ocasiones, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro.
  2. 443. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 444. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue estando convencido de que, si bien el procedimiento protege a los Gobiernos contra acusaciones sin razón, estos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, 1952, párrafo 31].
  4. 445. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a actos de discriminación antisindical y de acoso por parte de la dirección del hotel 1 dirigidos contra los responsables del sindicato recién constituido y contra los trabajadores que manifestaron su apoyo al mismo. Además, el Comité recuerda que la organización querellante denuncia la incapacidad del Gobierno para garantizar el respeto del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva en este caso.
  5. 446. El Comité toma nota de la información aportada por la organización querellante en su comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, según la cual, en lo que concierne al hotel 1: i) en septiembre de 2022, el hotel cerró oficialmente para efectuar obras de renovación y todos sus empleados fueron despedidos; ii) muchos de los trabajadores despedidos siguen sin empleo y sin acceso a atención médica, y varios todavía no han recibido la totalidad de sus indemnizaciones por despido, y iii) pese a que se ha comunicado que el hotel volverá a abrir próximamente, se teme que la dirección no llame a todos los empleados pertinentes, como se debe proceder en virtud del convenio colectivo en vigor y de las cartas de despido de los interesados, y que los empleados que participan en las actividades del sindicato se encuentren muy particularmente en el punto de mira.
  6. 447. El Comité recuerda que los actos de discriminación antisindical denunciados con respecto al hotel 1 se referían principalmente a los casos de despidos abusivos siguientes: i) el despido de los responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, tras la celebración de las elecciones sindicales de febrero de 2020 en el mismo; al respecto, el Comité había indicado que en marzo de 2023 el Tribunal del Trabajo de Guinea había pronunciado un fallo a su favor, en el que se constataba que dichas personas habían cometido una «falta simple o leve, consistente en haber subido recíprocamente el tono con su superior jerárquico», pero que el empleador había recurrido la decisión judicial (véase la recomendación a) anterior); ii) el despido de dos empleados, el Sr. Alhassane Sylla y el Sr. Mory Soumaoro, en noviembre de 2019, por asuntos disciplinarios menores poco después de haber manifestado su apoyo al sindicato, el objetivo de dichos despidos era en realidad disuadir a otros empleados de hacer lo mismo; al respecto, el Comité había estimado que la información aportada por el Gobierno no permitía descartar que se hubiera producido un acto de acoso (véase la recomendación b) anterior). El Comité también había tomado nota de los alegatos de que el Sr. Sylla habría sido encarcelado por la policía local durante tres días, pretextando que se había llevado comida cocinada del hotel, cuando en realidad se trataba de su propia comida (véase la recomendación e) anterior); iii) el despido de un empleado del hotel, el Sr. Sampil, en septiembre de 2020, por hechos de poca gravedad (romper un florero); el Comité había indicado que el Tribunal del Trabajo, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, había condenado al empleador al pago de indemnizaciones por despido improcedente (véase la recomendación c) anterior), y iv) el despido de cuatro de los seis delegados sindicales que seguían en el hotel, sin la autorización previa de la inspección del trabajo (véase la recomendación d)).
  7. 448. El Comité lamenta la ausencia de observaciones por parte del Gobierno en relación con el hotel 1 desde el último examen del caso, y se ve obligado a remitir de nuevo al Gobierno a las conclusiones formuladas en dicha ocasión, así como a sus recomendaciones [véase 404.º informe, párrafos 385 a 400]. En cuanto a la recomendación d), el Comité observa que la organización querellante no proporcionó la información solicitada sobre la situación de los cuatro delegados sindicales que fueron presuntamente despedidos de forma abusiva, ni sobre las acciones judiciales derivadas; ante esta situación, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos correspondientes.
  8. 449. Por otra parte, el Comité toma nota de los nuevos elementos transmitidos por la organización querellante para fundamentar sus alegatos anteriores de que los ataques a la libertad sindical, dirigidos sobre todo a la FHTRC, no serían un fenómeno aislado en la industria hotelera de Guinea.
  9. 450. En este sentido, con respecto al hotel 2, el Comité toma nota de los siguientes alegatos de la organización querellante: i) en junio de 2023, la dirección del hotel organizó una elección sindical con delegados de la CNTG, que era el sindicato «preferido» de la dirección, sin ponerlo en conocimiento de los trabajadores. Poco después, los trabajadores miembros de la FHTRC presentaron una petición firmada por más del 50 por ciento del conjunto del personal y acompañada por una carta para solicitar la celebración de elecciones sindicales con delegados de la FHTRC; ii) en julio de 2023, la dirección del hotel aceptó finalmente la petición y la carta en que los trabajadores reclamaban la celebración de elecciones, pero no procedió a planificarlas. Por el contrario, durante las entrevistas individuales, la dirección dejó claro a los trabajadores que habían firmado la petición que, si seguían siendo miembros de la FHTRC, tendrían que atenerse a las consecuencias; iii) en agosto de 2023, la dirección del hotel empezó a tomar contacto con los trabajadores sin contrato permanente (más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo en ese momento) con el propósito de alentarlos a trabajar para una empresa de subcontratación, tal cambio de situación en el empleo era en realidad una medida de represalias contra los trabajadores que habían firmado la petición, con el fin de impedir que participasen en actividades sindicales futuras; iv) en diciembre de 2023, casi seis meses después de la petición inicial presentada por los trabajadores para que se organizaran elecciones, la dirección del hotel se reunió con la CNTG, la FHTRC y la inspección del trabajo con la finalidad de establecer un «protocolo electoral» en el que se estipulasen las reglas y normas de una posible elección. Durante la redacción del protocolo, la inspección del trabajo indicó que los trabajadores en régimen de subcontratación no tendrían derecho a votar en las elecciones; v) pese a ello y a la campaña de intimidación organizada por la dirección, la FHTRC ganó las elecciones, y vi) posteriormente, en junio de 2024, los delegados de la FHTRC presentaron a la dirección del hotel una petición en la que exigían la reintegración de todos los trabajadores que habían sido obligados a cambiar de situación en el empleo y que, en algunos casos, habían sido despedidos de manera abusiva. Cuarenta y ocho trabajadores, es decir, cerca del 90 por ciento de la fuerza de trabajo que no formaba parte de la dirección, firmaron la petición y aportaron su fotografía.
  10. 451. En lo tocante al hotel 3, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: i) en febrero de 2022, la mayoría de los trabajadores del hotel presentaron a la dirección una petición para que se celebraran elecciones sindicales. Ha transcurrido más de un año sin que haya recibido una respuesta significativa por parte del hotel o de la inspección del trabajo, y ii) en julio de 2023, la inspección del trabajo convocó a los miembros de la dirección del hotel en sus oficinas para abordar el hecho de que no quisieran organizar las elecciones, pero ninguno de ellos asistió a la reunión. A día de hoy, ni el hotel ni la inspección del trabajo han adoptado ninguna otra medida. Según la organización querellante, el problema sigue sin resolverse y el Gobierno no se preocupa suficientemente de ello, aun cuando le incumbe la responsabilidad final de asegurar que el derecho de libertad sindical se respete, promueva y aplique.
  11. 452. A la luz de todo lo anterior, el Comité toma nota con preocupación de que, con arreglo a los alegatos que le fueron comunicados, la falta de protección del derecho de libertad sindical parece afectar también a otros hoteles del sector; se trata, en particular, de la hostilidad a celebrar elecciones sindicales, caracterizada por tácticas dilatorias, represalias e incluso otros actos de intimidación. El Comité recuerda su recomendación anterior en que pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales y la protección contra la discriminación antisindical, en particular en el sector hotelero, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que, cuando se reabra el Hotel 1, no haya discriminación antisindical a la hora de determinar qué empleados pueden volver a trabajar. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le comunique sin demora sus observaciones en respuesta a la información y los alegatos complementarios que figuran en la última comunicación la organización querellante.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 453. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando nota de que el empleador ha apelado la decisión pronunciada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal del Trabajo de Guinea a favor de los responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso judicial y comunique la decisión del tribunal de apelación en cuanto se pronuncie;
    • b) el Comité pide al Gobierno que ordene de inmediato una investigación independiente sobre las condiciones de despido del Sr. Alhassane Sylla y del Sr. Mory Soumaoro, acaecidos en noviembre de 2019, y que proporcionen información sobre toda acción judicial interpuesta al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre la situación del Sr. Sampil e indiquen si se ha apelado la decisión que el Tribunal del Trabajo dictó sobre su caso el 19 de julio de 2021;
    • d) el Comité pide al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas y que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales y la protección contra la discriminación antisindical, en particular en el sector hotelero, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que, cuando se reabra el Hotel 1, no haya discriminación antisindical a la hora de determinar qué empleados pueden volver a trabajar, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora sus observaciones en respuesta a la información y los alegatos complementarios que figuran en la última comunicación de la organización querellante.
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