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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO408, October 2024

CASE_NUMBER 3056 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 20-NOV-13 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 38. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos relativos a prácticas antisindicales por parte de una empresa minera en perjuicio del sindicato mayoritario en su seno (incluidas alegaciones de actos de favoritismo hacia un sindicato minoritario, actos de discriminación y violaciones al derecho de negociación colectiva), en su reunión de marzo de 2015 [véase 374.º informe, párrafos 802 a 832]. En dicha ocasión, el Comité: i) pidió al Gobierno que lo mantuviese informado del resultado del procedimiento administrativo relativo al acta de infracción por las diferentes prácticas antisindicales alegadas en este caso a efectos de disponer de todos los elementos, lamentando el retraso excesivo en la resolución de este procedimiento y expresando su esperanza de que concluiría sin demora y ii) esperó también que, si se confirmaban los actos de discriminación y de favoritismo constatados por la Inspección del Trabajo, se adoptarían las medidas necesarias para remediarlos.
  2. 39. Mediante comunicaciones de 5 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2024, el Gobierno informa que: i) en 2016, una resolución de primera instancia administrativa acogió la propuesta de multa a la empresa contenida en el acta de infracción de 2013 de la inspección del trabajo, por haberse constatado que incurrió en los actos antisindicales antes mencionados; ii) también en 2016, se declaró infundado, en segunda instancia administrativa, el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la citada resolución de multa, tras lo cual esta quedó consentida (firme); iii) la cobranza de la multa se encuentra suspendida hasta se resuelva el proceso judicial iniciado, en 2016, por la empresa contra la resolución de multa (el cual es de competencia del Juzgado Especializado de Trabajo del Distrito Judicial de Ica, bajo el expediente núm. 00298-2016-0-1409-JR-LA-01), y iv) en diciembre de 2023, el juzgado de trabajo competente comunicó que el referido proceso se encontraba listo para la expedición de sentencia.
  3. 40. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el estado de los procedimientos iniciados a nivel nacional en relación con actos antisindicales que guardan relación con los alegados en este caso. El Comité lamenta observar que, si bien tales actos han sido investigados y confirmados por la inspección del trabajo y han motivado la imposición de una multa a la empresa concernida, esta sanción no ha podido hacerse efectiva (continúa impaga) debido al retraso excesivo —de más de siete años— en el trámite del proceso judicial iniciado por la empresa contra la resolución de multa (expediente núm. 00298-2016-0-1409-JR-LA-01). Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 170 y 1139], el Comité espera firmemente que se resuelva a la brevedad el proceso judicial relativo a la sanción (multa) impuesta a la empresa por la comisión de actos antisindicales directamente relacionados con los alegados en este caso.
  4. 41. El Comité observa también que, según la información disponible en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde 2021 viene funcionando una mesa de trabajo que reúne al sindicato querellante y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, la cual constituye un espacio de diálogo social permanente que tiene como objeto la mejora y el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo con miras a coadyuvar al cumplimiento de las normas sociolaborales. Sobre la base de lo anterior y no habiendo recibido ninguna información de parte de las organizaciones querellantes desde 2014, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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