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Definitive Report - REPORT_NO407, June 2024

CASE_NUMBER 3442 (Pakistan) - COMPLAINT_DATE: 17-AUG-22 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la violación de los derechos sindicales y de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores Awami y sus afiliados en la Central Hidroeléctrica de Karot

  1. 312. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de agosto de 2022, presentada por la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) y la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Madera del Pakistán (PFBWW). Esta última envió información adicional en una comunicación de fecha 12 de abril de 2024.
  2. 313. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de enero y 22 de abril de 2024.
  3. 314. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 315. En una comunicación de fecha 17 de agosto de 2022, la ICM, la PWF y la PFBWW denuncian la lucha que los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Karot, situada en el distrito de Rawalpindi (provincia del Punyab), llevan librando desde hace cinco años para poder ejercer sus derechos sindicales. La Central Hidroeléctrica de Karot fue un proyecto financiado por la Corporación Financiera Internacional (IFC), el Fondo de la Ruta de la Seda, el Banco de Exportación e Importación de China y el Banco de Desarrollo de China. Las obras de construcción del proyecto finalizaron en 2022 y la central hidroeléctrica ya ha empezado a generar electricidad. Según los querellantes, en mayo de 2017, los trabajadores constituyeron el Sindicato de Trabajadores Awami (ALU) en respuesta a las numerosas infracciones de la legislación laboral cometidas durante las obras de construcción, como la falta de contratos de trabajo válidos, el impago de horas extraordinarias y la vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el ALU solo fue inscrito en el Registro del Departamento de Trabajo un año más tarde, cuando el Secretario del Registro se vio obligado a hacerlo por orden del Juzgado Laboral de Rawalpindi en mayo de 2018. Los querellantes alegan que, pese a los múltiples intentos del ALU por entablar un diálogo con la dirección de la empresa para abordar las infracciones de la legislación que se habían cometido, fue necesario que la IFC interviniera para que dieran comienzo las reuniones. Aunque se produjeron algunos cambios positivos con respecto a varias de las quejas presentadas por el sindicato, se siguieron cometiendo violaciones de los derechos sindicales, por ejemplo, las dificultades con que se topaban los líderes sindicales para acceder a las obras, lo que imposibilitaba de hecho el acceso del sindicato al lugar de trabajo y la comunicación con sus afiliados; el despido injustificado de 200 sindicalistas (cuando la dirección del proyecto hidroeléctrico de Karot rescindió el contrato de más de 2 400 trabajadores en diciembre de 2021, durante la pandemia de la COVID-19, bajo el pretexto de ser un «despido de trabajadores no esenciales», sin abonarles las correspondientes indemnizaciones por despido ni las vacaciones anuales adeudadas, lo que constituye una infracción grave de la legislación laboral del Punyab), y la injerencia del empleador en las actividades sindicales al apoyar la constitución de otro sindicato de trabajadores dominado por la dirección.
  2. 316. Por lo que se refiere a la inscripción del ALU en el Registro, los querellantes precisan que, en su resolución de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral de Rawalpindi concluyó que el Secretario del Registro del Departamento de Trabajo había infringido la legislación laboral cuando se negó a inscribir al ALU. El Juzgado estimó que el argumento esgrimido por el Secretario del Registro —a saber, que no se podía inscribir al ALU en Rawalpindi porque el proyecto hidroeléctrico de Karot (y los afiliados del sindicato) abarcaban varios distritos— era contrario a la Ley de Relaciones Laborales del Punyab (PIRA). Asimismo, el Juzgado concluyó que el ALU cumplía todos los requisitos exigidos para su inscripción y que nada de lo dispuesto en dicha Ley prohibía que el Secretario del Registro del Departamento de Trabajo inscribiera al sindicato basándose en una simple cuestión jurisdiccional. El Juzgado estimó que «la Ley no exige que, en el momento de la inscripción de un sindicato, se tenga que examinar el lugar de residencia permanente de sus afiliados o que ello tenga ningún peso. El lugar de residencia de los afiliados de un sindicato no reviste ninguna importancia a los efectos de su inscripción en el Registro». El Juzgado sostuvo asimismo que «la constitución de un sindicato es un derecho fundamental de los trabajadores a fin de proteger sus derechos legítimos y no se les puede conculcar ese derecho aduciendo simplemente una falta de jurisdicción. No se puede coartar el derecho de los querellantes a inscribir su sindicato en el Registro, ya que es su derecho fundamental y está garantizado por la Constitución de la República Islámica del Pakistán». El 9 de junio de 2018, tras la publicación de la sentencia, el Secretario del Registro inscribió oficialmente al ALU como sindicato de la China Three Gorges Corporation Karot Power Company Private Limited (KPCL) (en adelante, «la empresa»). El ALU se afilió a la PFBWW.
  3. 317. Según los querellantes, tras la inscripción en el Registro, la empresa cometió varias infracciones de la legislación laboral y de las normas internacionales del trabajo. Los dirigentes y afiliados sindicales del ALU fueron objeto de ataques y acoso mediante amenazas de despido y demandas judiciales falsas contra ellos. Transcurridos seis meses tras la inscripción, los trabajadores seguían sin poder realizar ninguna actividad sindical en el emplazamiento de las obras o incluso en las zonas residenciales. No se permitía a los secretarios generales ni a los presidentes del ALU o de la PFBWW acceder a las obras para reunirse con los afiliados, llevar a cabo actividades sindicales legítimas o reunirse con la dirección para tratar sus reclamaciones.
  4. 318. La PFBWW, por conducto de la ICM, solicitó a la IFC que interviniese para obligar a la empresa a reunirse con el ALU a fin de abordar las infracciones de la legislación laboral. Tras la intermediación de la IFC, se celebraron varias reuniones entre la empresa, el ALU y la PWF. Durante una reunión mantenida en marzo de 2019, la empresa desoyó el pliego de peticiones del sindicato y, en su lugar, exigió al ALU que le facilitase la lista aprobada de representantes sindicales y una relación completa de sus afiliados. Los representantes del ALU respondieron que habían proporcionado al Departamento de Trabajo todos los nombres y documentos pertinentes y que el Secretario del Registro ya había informado de ello oficialmente a la empresa, aportando el certificado de registro legal y la lista de representantes sindicales. El ALU añadió que no facilitaría información adicional, ya que sus afiliados habían recibido amenazas para que abandonasen el sindicato, lo que, con arreglo a la legislación, constituía una práctica laboral injusta por parte de la empresa. Según los querellantes, la empresa afirmó que no mantendría ninguna negociación sobre las peticiones de los trabajadores hasta que le facilitasen dichas listas, y puso fin a la reunión sin que se hubiese alcanzado una conclusión. Los querellantes denuncian la intención de la empresa de servirse del sindicato para obtener información que les permitiría identificar a los trabajadores sindicados y tomar medidas contra ellos.
  5. 319. Según informan los querellantes, otras reuniones entre los representantes de la empresa, el ALU y la PWF dieron lugar a cambios paulatinos, pero se siguieron cometiendo violaciones de derechos sindicales fundamentales. Concretamente, los querellantes alegan que los representantes del ALU y de la PFBWW no podían entrar libremente en las instalaciones y que la fuerte presencia militar en el emplazamiento de las obras creaba un ambiente de intimidación. Si se organizaban reuniones, los protocolos de seguridad eran tan lentos y engorrosos que llevaba horas superarlos antes de que pudiera dar comienzo la reunión. Estas dificultades de acceso a los afiliados y trabajadores persistían dos años más tarde, ya que se seguía exigiendo al presidente del ALU que pidiese una autorización con dos días de antelación para poder acceder al emplazamiento de las obras. Esa denegación de acceso a los dirigentes y organizadores sindicales, las engorrosas medidas de seguridad y el preaviso exigido constituyen graves violaciones de la libertad sindical. En su última comunicación, de abril de 2024, la PFBWW señala que se esfuerza en mantener, por conducto del ALU, un contacto periódico con los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Karot, ya que el presidente y otros dirigentes sindicales siguen trabajando en ese lugar.
  6. 320. Asimismo, los querellantes denuncian actos de injerencia graves por parte de la empresa. Dos años después de su constitución y más de un año después de su inscripción oficial en el Registro, cuando el ALU reiteró que tenía que continuar el proceso de negociación colectiva con la empresa, fue informado de que se había constituido un nuevo sindicato, denominado Sindicato Social de Trabajadores del Sector Hidroeléctrico (SHLU), y que su inscripción se había producido solo una semana después del envío de la documentación al Registro de Sindicatos. Según el ALU, ningún trabajador en la obra tenía conocimiento de ese otro sindicato. La celeridad de la inscripción del SHLU en el Registro y su rápido reconocimiento por parte de la empresa suscitaron grandes dudas en el seno del ALU acerca de la independencia y la legitimidad del SHLU. En consecuencia, en diciembre de 2019, el ALU envió una carta al Secretario del Registro de Sindicatos en la que cuestionaba la legitimidad del SHLU y solicitaba su anulación en el Registro. Además, los querellantes afirman que la empresa facilitó directamente las reuniones entre la IFC y los dirigentes del SHLU durante una investigación que la IFC llevó a cabo en el Pakistán en abril de 2022, entre otras cosas, sobre el uso de los recursos de la empresa en beneficio del SHLU. Los querellantes lamentan que la empresa no haya brindado esas oportunidades a los sindicatos titulares, esto es, el ALU y la PFBWW. En su opinión, el hecho de que la empresa facilitase el acceso del SHLU y el diálogo entre este, los trabajadores y los investigadores de la IFC, sin invitar al ALU, es un claro indicio de favoritismo.
  7. 321. Los querellantes denuncian además la violación del derecho de negociación colectiva por parte del Gobierno. A ese respecto, recuerdan que el ALU presentó a las autoridades los documentos justificativos de que cumplía el umbral requerido para ser reconocido como el agente negociador de los trabajadores de la empresa. En efecto, el sindicato había presentado pruebas de que contaba con 1 272 afiliados, con lo que superaba ampliamente el tercio del total de trabajadores que la legislación exigía para ser considerado agente negociador. Como tal, las autoridades deberían haber exigido a la empresa el reconocimiento del ALU a los efectos de la negociación colectiva. No obstante, la empresa se negó a reconocer al ALU como agente negociador y único sindicato en el lugar de trabajo en ese momento. En su última comunicación, la PFBWW indica que, como las obras de construcción del proyecto finalizaron en 2022, ya no es necesario obtener el reconocimiento de la condición de agente negociador del ALU o celebrar un referéndum.
  8. 322. Los querellantes consideran sumamente preocupante la constante injerencia de la empresa y la subsiguiente inacción del Gobierno a fin de asegurar el respeto de los derechos sindicales fundamentales de los trabajadores. Estos llevan cinco años tratando de ejercer los derechos laborales —y obtener la protección— previstos en la legislación laboral y dimanantes de las obligaciones contraídas a nivel internacional por Pakistán en materia laboral. Los trabajadores han probado diferentes vías, como acudir al juzgado local o emprender un proceso de reclamación ante la IFC, pero todo ha sido en vano. Los querellantes solicitan al Gobierno que revise y asegure el cumplimiento efectivo de la legislación laboral; garantice la anulación de todos los despidos que se demuestre que se produjeron en violación del derecho de libertad sindical en este caso, y vele por que la empresa reconozca al ALU y entable negociaciones de buena fe con dicho sindicato. Asimismo, el Gobierno debería velar por que no se produzcan más casos de intimidación, acoso o injerencia en los lugares de trabajo de la empresa.
  9. 323. A juicio de los querellantes, aunque las obras de construcción del proyecto hidroeléctrico de Karot concluyeron en junio de 2022 y las actividades de explotación comercial han dado comienzo, estos problemas no cesarán ya que la IFC ha aprobado otros proyectos en la zona con el mismo empleador y los mismos financiadores, por lo que es probable que se reproduzcan las mismas violaciones de los derechos sindicales. En consecuencia, el Comité debería intervenir con carácter urgente en este caso para brindar mecanismos de reparación a los trabajadores y evitar que las mismas entidades vuelvan a cometer violaciones parecidas en futuros proyectos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 324. En su comunicación de fecha 16 de enero y 22 de abril de 2024, el Gobierno facilitó la información que a continuación se detalla. Las competencias sobre el proyecto de la Central Hidroeléctrica de Karot recaen en la Dirección General de Bienestar de los Trabajadores, bajo la autoridad del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno del Punyab. El Secretario del Registro de Sindicatos, que depende de dicha Dirección General, ha comunicado que su oficina en Rawalpindi no ha recibido ninguna queja de los sindicatos, a saber, el ALU y el SHLU, sobre injerencias, acoso, acceso al lugar de trabajo o infracciones de la legislación nacional por parte de la dirección.
  2. 325. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la negociación colectiva, el Gobierno transmite la información comunicada por el Secretario del Registro de Sindicatos, según la cual el ALU fue inscrito oficialmente en el Registro el 9 de junio de 2018, tras haber cumplido todos los requisitos jurídicos previstos en la PIRA. El 16 de octubre de 2018, los representantes sindicales del ALU solicitaron un certificado de agentes de negociación colectiva. No obstante, al mismo tiempo, se presentó una solicitud para la inscripción en el Registro de otro sindicato en la misma empresa, el SHLU. El 30 de agosto de 2019, el SHLU fue inscrito en el Registro. La inscripción de un segundo sindicato dejó sin efecto la solicitud de obtención de un certificado de agente de negociación colectiva del ALU. En 2019, el SHLU solicitó la celebración de una votación secreta para designar al agente de negociación colectiva en la empresa. El proceso de referéndum comenzó el 20 de diciembre de 2019 y prosiguió hasta el 1.º de agosto de 2022. Los dos sindicatos participaron en las reuniones relativas a dicho proceso. En un principio, el Secretario del Registro había programado la celebración del referéndum para el 9 de agosto de 2022, pero la empresa pidió que se aplazase al 18 de agosto de 2022, aduciendo la necesidad de presentar la información relativa al costo de la votación secreta. Pese a haberse aceptado esta solicitud, la empresa no presentó esa información, por lo que el referéndum no tuvo lugar. El Secretario del Registro de Sindicatos instó en tres ocasiones a los representantes de ambos sindicatos y a la dirección de la empresa a que asistiesen a las reuniones relativas al referéndum y a la designación del agente de negociación colectiva mediante cartas de fecha 18 de agosto, 1.º de septiembre y 31 de octubre de 2023. Sin embargo, ni los sindicatos ni la empresa asistieron a las reuniones programadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno tiene la impresión de que ni los representantes de los sindicatos ni la dirección de la empresa son favorables a la celebración de un referéndum mediante votación secreta para designar a un agente de negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 326. El Comité observa que, en este caso, los querellantes —a saber, la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) y la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Madera del Pakistán (PFBWW)— denuncian alegan graves violaciones de los derechos sindicales de una organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores Awami (ALU), como las dificultades experimentadas por el sindicato para formalizar su inscripción, la cual solo se logró mediante orden judicial; la imposición de medidas de seguridad engorrosas y las exigencias de preaviso que impiden, de hecho, el acceso de los representantes sindicales al lugar de trabajo y la comunicación con sus afiliados; el acoso de los dirigentes y afiliados sindicales; el despido de 200 sindicalistas en el marco de un despido colectivo masivo injustificado, y actos de injerencia por parte del empleador.
  2. 327. En sus comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2024, la ICM, la PWF y la PFBWW denuncian alegan la lucha que los trabajadores empleados en la Central Hidroeléctrica de Karot, situada en el distrito de Rawalpindi (provincia del Punyab), llevan librando una lucha desde 2017 para poder ejercer sus derechos sindicales. El Comité observa que, según se alega, los trabajadores constituyeron el ALU en mayo de 2017 durante las obras de construcción, en respuesta a numerosas infracciones de la legislación laboral, como la falta de contratos de trabajo válidos, el impago de horas extraordinarias y la vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. No obstante, el Secretario del Registro de Sindicatos del Departamento de Trabajo no inscribió al ALU hasta un año más tarde, tras recibir una orden del Juzgado Laboral de Rawalpindi en mayo de 2018. El Comité observa que, según lo indicado, el Juzgado Laboral de Rawalpindi concluyó en su resolución que el Secretario del Registro de Sindicatos había infringido la Ley de Relaciones Laborales del Punyab (PIRA) cuando se negó a inscribir al ALU en el Registro. El Comité observa que, a raíz de dicha resolución, el ALU fue inscrito oficialmente en el Registro de Sindicatos el 9 de junio de 2018. El Comité entiende que el procedimiento de registro del ALU era conforme a lo dispuesto en la PIRA (artículo 9) con respecto al recurso a los juzgados laborales como consecuencia de la negativa de la administración a la inscripción de un sindicato en el Registro —recurso que finalmente dio lugar al registro del sindicato—, pero lamenta que dicha inscripción se haya demorado tanto tiempo, lo que probablemente haya afectado a la capacidad de los representantes del sindicato para llevar a cabo sus actividades en defensa de los intereses de sus afiliados durante un año.
  3. 328. El Comité observa que, según los alegatos, tras la inscripción en el Registro, la empresa cometió varias infracciones de la legislación laboral y de las normas internacionales del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. En particular, el Comité observa con preocupación que, según se ha alegado, los dirigentes y afiliados sindicales del ALU fueron objeto de ataques y acoso mediante amenazas de despido y demandas judiciales falsas contra ellos. Asimismo, observa que la ICM y la PFBWW presentaron una reclamación ante la Oficina del Defensor del Pueblo Asesor en Cumplimiento Ombudsman y Asesor en Materia de Observancia de la IFC en relación con el cumplimiento por parte de la empresa de la Norma de Desempeño 2 sobre Trabajo y Condiciones Laborales (que se adjunta a la presente queja), en la que se denunciaba el despido colectivo masivo de 2 410 trabajadores, entre ellos 200 sindicalistas, en diciembre de 2021 sin justificación alguna. El Comité observa que, según lo alegado, se obligó por la fuerza a los 2 410 trabajadores a abandonar la obra y llevarse todos sus efectos personales sin facilitarles ninguna información sobre el futuro del proyecto. Este despido se efectuó durante la pandemia de COVID 19, pretendidamente bajo pretexto de ser un despido de trabajadores no esenciales. La mayor parte de los trabajadores ya llevaba entre dos y tres años trabajando y no se les abonaron las indemnizaciones por despido ni otros pagos adeudados, lo que constituye una grave violación de la legislación laboral del Punyab. El Comité recuerda que no forma parte de sus competencias pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical. No obstante, el Comité también recuerda que los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1112 y 1114]. En la información facilitada por los querellantes, el Comité no observa ningún alegato específico de discriminación antisindical durante el despido colectivo masivo que afectó a más de 2 400 trabajadores del proyecto en diciembre de 2021. Tampoco ha recibido información alguna de que se haya presentado ningún recurso ante el juzgado por despido antisindical. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  4. 329. No obstante, el Comité observa con preocupación el alegato de que, transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro, seguía sin permitirse a los trabajadores llevar a cabo ninguna actividad sindical en el emplazamiento de las obras o incluso en las zonas residenciales. Concretamente, los representantes del ALU y de la PFBWW alegan que no podían entrar libremente en las instalaciones y que la fuerte presencia militar que había en ellas creaba un ambiente de intimidación. Si se organizaban reuniones, los protocolos de seguridad eran pretendidamente tan lentos y engorrosos que se precisaban varias horas para superarlos antes de que dichas reuniones pudiesen dar comienzo. El Comité también observa que, según lo indicado, tras el inicio de la explotación comercial de la central, en junio de 2022, la PFBWW y el ALU han seguido esforzándose por mantener un contacto periódico con los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Karot, ya que el presidente y otros dirigentes sindicales del ALU siguen trabajando allí. Al mismo tiempo, el Comité observa que el ALU ya no se propone obtener la condición de agente de negociación colectiva en la empresa, ya que las obras de construcción finalizaron en 2022.
  5. 330. A este respecto, eEl Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación. Además, los representantes sindicales que no están empleados en la empresa, pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar al funcionamiento eficaz de la empresa. De ser el caso, los sindicatos y los empleadores podrán concertar acuerdos a fin de que el acceso a los lugares de trabajo durante las horas de trabajo, o fuera de estas, se reconozca a las organizaciones sin perjudicar al funcionamiento del establecimiento o el servicio [véase Recopilación, párrafos 1591, 1593 y 1599]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se facilite el acceso de los representantes del ALU y de la PFBWW al lugar de trabajo, teniendo en cuenta los protocolos de seguridad que puedan ser necesarios, en vista del carácter estratégico del proyecto y la necesidad de mantener su buen funcionamiento. En adelante, Eel Comité espera que solicita al el Gobierno que aliente el diálogo entre la dirección de la central hidroeléctrica y los sindicatos interesados para acordar las pautas de acceso al lugar de trabajo durante las horas de trabajo y fuera de estas para facilitar el acceso de los representantes, teniendo en cuenta los protocolos de seguridad que puedan ser necesarios en vista del carácter estratégico de la empresa y la necesidad de mantener su buen funcionamiento.
  6. 331. El Comité observa que, según lo indicado, el ALU no pudo entablar un diálogo con la dirección de la empresa acerca de sus reclamaciones, pese a haberlo intentado en múltiples ocasiones tras su inscripción en el Registro. La PFBWW, por conducto de la ICM, pidió a la IFC que interviniese para obligar a la empresa a reunirse con el ALU a fin de abordar las presuntas infracciones de la legislación laboral. Tras la intervención de la IFC, la empresa, el ALU y la PWC mantuvieron varias reuniones. La empresa se negó presuntamente a abordar ninguna cuestión a menos que el ALU le facilitase la lista de dirigentes sindicales y una relación completa de sus afiliados. Sin embargo, los representantes del ALU se negaron a proporcionar información alguna sobre sus afiliados y denunciaron la aparente intención de la empresa de identificar, mediante esa petición, a los trabajadores sindicados a fin de tomar medidas contra ellos. A este respecto, el Comité recuerda que el nombre de los afiliados para el registro de un sindicato debería tener carácter confidencial a efectos de evitar posibles actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafo 434].
  7. 332. Asimismo, el Comité observa el alegato de que la empresa cometió otros actos de injerencia graves. Dos años después de su constitución y más de un año después de su inscripción oficial en el Registro, el ALU tuvo conocimiento de que se había constituido un nuevo sindicato, denominado Sindicato Social de Trabajadores del Sector Hidroeléctrico (SHLU), y de que su inscripción se había producido solo una semana después del envío de la documentación al Registro de Sindicatos. Según el ALU, ningún trabajador en la obra tenía conocimiento de ese otro sindicato. La celeridad de la inscripción del SHLU en el Registro y su rápido reconocimiento por parte de la empresa suscitaron grandes dudas en el seno del ALU acerca de la independencia y la legitimidad del SHLU. En diciembre de 2019, el ALU envió una carta al Secretario del Registro de Sindicatos en la que cuestionaba la legitimidad del SHLU y solicitaba su anulación en el Registro. Además, los querellantes afirman que la empresa facilitó directamente la celebración de reuniones entre la IFC y los dirigentes del SHLU durante una investigación que la IFC llevó a cabo en el Pakistán en abril de 2022, y recuerdan que la empresa no brindó esas mismas oportunidades a los sindicatos titulares, esto es, el ALU y la PFBWW. En opinión de los querellantes, el hecho de que la empresa facilitase el acceso del SHLU y el diálogo entre este, los trabajadores y los investigadores de la IFC, sin invitar al ALU, es un claro indicio de favoritismo. El Comité recuerda que el hecho de cursar invitación para participar en las reuniones con la dirección de la empresa a una organización y no a la otra, podría ser una forma oficiosa de mostrar favoritismo hacia una organización, influyendo así en la afiliación sindical de los trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1204].
  8. 333. El Comité toma nota asimismo de los alegatos según los cuales, en 2018, el ALU presentó a las autoridades los documentos justificativos de que cumplía el umbral requerido para ser reconocido como el agente negociador de los trabajadores de la empresa: el sindicato había presentado pruebas de que contaba con 1 272 afiliados (de 3 000 trabajadores), con lo que superaba ampliamente el tercio del total de trabajadores que la legislación exigía para ser considerado el agente de negociación colectiva. Los querellantes denuncian la incapacidad de las autoridades para lograr que la empresa reconociera al ALU como agente negociador a efectos de la negociación colectiva, a pesar del número de afiliados antes mencionado, en un momento en que el ALU era el único sindicato en la empresa.
  9. 334. El Comité observa que, según indica el Gobierno, los dirigentes del ALU solicitaron un certificado de agentes de negociación colectiva el 16 de octubre de 2018. No obstante, el Secretario del Registro recibió al mismo tiempo la solicitud de inscripción del SHLU como sindicato de la empresa. La inscripción del SHLU el 30 de agosto de 2019 dejó sin efecto la solicitud de obtención de un certificado de agente de negociación colectiva del ALU. Además, la solicitud del SHLU de celebrar una votación secreta para designar al agente de negociación colectiva dio lugar a un proceso de referéndum, que comenzó el 20 de diciembre de 2019 y prosiguió hasta el 1.º de agosto de 2022, en cuyas reuniones participaron ambos sindicatos. Según el Gobierno, el Secretario del Registro programó inicialmente la celebración del referéndum para el 9 de agosto de 2022, pero la empresa solicitó su aplazamiento al 18 de agosto de 2022, aduciendo la necesidad de presentar la información relativa al costo de la votación secreta. Pese a haberse aceptado esta solicitud, la empresa no presentó esa información, por lo que el referéndum no tuvo lugar. El Comité observa que, durante este largo proceso, según la información facilitada por los querellantes y que el Gobierno no ha refutado, la empresa procedió a un despido colectivo masivo de más de dos tercios de los 3 000 trabajadores del proyecto (en diciembre de 2021), lo que redujo sumamente la mano de obra, antes del inicio de la explotación comercial de la central (en junio de 2022).
  10. 335. Según el Gobierno, el Secretario del Registro instó en tres ocasiones a los representantes de los dos sindicatos y a la dirección de la empresa a que asistiesen a las reuniones sobre el referéndum y la designación del agente de negociación colectiva mediante cartas de fecha 18 de agosto, y 1.º de septiembre y 31 de octubre de 2023; no obstante, ni los sindicatos ni la empresa asistieron a las reuniones programadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno sostiene que ni los representantes de los sindicatos ni la dirección de la empresa eran favorables a la celebración de un referéndum mediante votación secreta para designar a un agente de negociación colectiva. En su comunicación de abril de 2024, la PFBWW explica que, dado que en 2022 concluyeron las obras de construcción del proyecto, ya no es necesario el reconocimiento del ALU como agente de negociación colectiva o la celebración de un referéndum.
  11. 336. El Comité debe tomar nota con pesar de que el procedimiento de designación del agente de negociación colectiva ha sido excesivamente largo en el presente caso, volviéndose al final irrelevante ante la imposibilidad de que se produjese tal designación. También señala con pesar que ello impidió a los afiliados y a los trabajadores de la obra beneficiarse de negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo y de trabajo. El Comité observa asimismo que el ALU ya no se propone obtener la condición de agente de negociación colectiva en la empresa, ya que las obras de construcción finalizaron en 2022. En estas circunstancias, recordando los plazos previstos en la PIRA para la designación de un agente de negociación colectiva por votación secreta (en los párrafos 2 y 3 del artículo 24 de dicha Ley se establece que, previa solicitud de un sindicato, el Secretario del Registro celebrará la votación secreta en un plazo de 15 días, que puede ser de hasta 30 días en el caso de grandes empresas), el Comité espera que el Gobierno vele, en adelante, por el pleno respeto de esos plazos cuando se solicite la designación de un agente de negociación colectiva en toda empresa.
  12. 337. El Comité toma debida nota del argumento de los querellantes de que podría reproducirse una vulneración de los derechos sindicales en otros proyectos que se realizarán en la zona con el mismo empleador y los mismos financiadores, a menos que el Comité intervenga en el presente caso para brindar mecanismos de reparación a los trabajadores y evitar que se repitan infracciones similares en futuros proyectos por parte de los mismos actores. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de velar por el pleno respeto de los derechos sindicales en todo proyecto similar en el futuro.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 338. A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) recordando los plazos previstos en la Ley de Relaciones Laborales del Punyab para la designación de un agente de negociación colectiva por votación secreta, el Comité espera que el Gobierno vele, en adelante, por el pleno respeto de esos plazos a efectos del registro de un sindicato y cuando se solicite la designación de un agente de negociación colectiva en toda empresa;, y
    • b) teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de velar por el pleno respeto de los derechos sindicales en todo proyecto similar en el futuro, y
    • c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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