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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO407, June 2024

CASE_NUMBER 3392 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 18-AUG-20 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega la hostilización y el posterior despido del secretario general de un sindicato de obreros de una empresa cervecera a raíz de declaraciones formuladas en redes sociales durante la pandemia de COVID-19

  1. 383. La queja figura en una comunicación del 18 de agosto de 2020, presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta organización envió informaciones adicionales por comunicaciones del 9 de diciembre de 2020 y 13 de agosto de 2021.
  2. 384. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones del 16 de noviembre, 4 y 16 de diciembre de 2020, 7 de mayo, 11 y 25 de junio, 28 de setiembre de 2021, 9 de agosto de 2022 y 15 de abril de 2024.
  3. 385. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 386. En sus distintas comunicaciones, la CGTP alega que en 2020 la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (en adelante, la empresa) hostilizó y posteriormente despidió al secretario general del Sindicato Nacional de Obreros de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., Sr. Luis Rolando Samán Cuenca, a raíz de declaraciones formuladas en redes sociales sobre incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la pandemia de COVID-19. La organización querellante alega que estas declaraciones fueron formuladas en ejercicio de las funciones inherentes al cargo del secretario general y que por tanto las medidas tomadas por la empresa supusieron una restricción de sus libertades de expresión, opinión y denuncia, que son constitutivas de la libertad sindical.
  2. 387. La organización querellante alega que: i) principalmente entre marzo y julio de 2020 se efectuaron publicaciones en redes sociales (Facebook y Twitter) de titularidad del sindicato y de su secretario general en las cuales se declaraba que, durante la pandemia, la empresa había efectuado actividades de producción sin el permiso correspondiente e incumpliendo las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo dictadas por el Gobierno, que se registraba un incremento del número de trabajadores contagiados y la muerte de algunos de ellos, así como que la empresa había ejercido presión, intimidación y amenaza para que los trabajadores sindicalizados suscriban acuerdos individuales especiales relativos, entre otros, al otorgamiento de licencias pagadas y compensables; ii) estas publicaciones inicialmente motivaron que la empresa hostilizara al sindicato y a su secretario general mediante la remisión sucesiva de tres cartas (carta del 22 de julio de 2020 dirigida al sindicato y cartas del 1.º y 3 de agosto de 2020 dirigidas al secretario general) en las que imputaba la realización de afirmaciones falsas sobre la empresa en las publicaciones y además instaba a que, dentro de un plazo determinado, el sindicato acreditase la veracidad de estas informaciones y que el secretario general rectificase las afirmaciones falsas, y iii) las publicaciones en cuestión también motivaron que posteriormente, mediante carta del 4 de diciembre de 2020, la empresa despidiese de manera arbitraria al secretario general, luego de ya haber sancionado y denunciado al secretario general en 2018 por otro alegado ejercicio ilegítimo de su libertad de expresión. Asimismo, la organización querellante informa que, mediante Resolución núm. 13 del 21 de julio de 2021, el juzgado penal competente decidió absolver al secretario general de la denuncia interpuesta por la empresa en 2020 por la alegada comisión del delito de difamación agravada en virtud de las publicaciones en cuestión.
  3. 388. La organización querellante alega que las medidas tomadas por la empresa constituyen una represalia por declaraciones formuladas en ejercicio legítimo de la libertad sindical del secretario general y de su función de defensa de los derechos e intereses de trabajadores, incluyendo de su vida y salud.
  4. 389. La organización querellante alega también que las cuestiones descritas en las publicaciones eran veraces y revestían interés público en el contexto de la pandemia e indica que se tramita ante la Fiscalía Penal de Emergencia de turno de Lima una denuncia contra la empresa por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
  5. 390. Finalmente, la organización querellante alega que la conducta antisindical de la empresa también se vio reflejada en el hecho de que pretenda imputar un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión al sindicato y a su secretario general mientras se encontraba en curso la negociación colectiva de 2020-2021.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 391. En sus comunicaciones, el Gobierno envía las observaciones de la empresa y de la Superintendencia de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y transmite información sobre los procedimientos judiciales en trámite.
  2. 392. Por un lado, la empresa: i) indica que las declaraciones publicadas en redes sociales contienen afirmaciones falsas y resultan ofensivas, agraviantes y dañinas a su honor, su buena imagen y su reputación interna y externa, constituyendo por tanto un ejercicio ilegitimo de la libertad de expresión; ii) explica que remitió las cartas al sindicato y al secretario general a fin de que, dentro de un plazo determinado, acreditasen la veracidad de sus declaraciones y rectificasen las afirmaciones falsas; iii) señala que decidió despedir al secretario general debido a que las declaraciones publicadas comportaban la comisión de una falta grave tipificada en la legislación nacional (injuria y faltamiento de palabra escrita en agravio del empleador) y tras considerar que los descargos que envió no incluían ningún propósito de enmienda ni desvirtuaban la falta y que finalmente este ya tenía antecedentes disciplinarios por conductas de la misma naturaleza en 2017 y 2018, habiendo incluso iniciado sin éxito procedimientos judiciales cuestionando las sanciones previas; iv) niega una supuesta persecución sistemática del secretario general; v) indica que en un principio el secretario general fue absuelto de la denuncia por difamación agravada mediante sentencias de primera y segunda instancia de 2021, pero que, por medio de la sentencia de casación del 28 de febrero de 2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efecto tales sentencias por vicios procesales y ha ordenado que se dicte una nueva sentencia; vi) informa que el secretario general interpuso en 2020 una demanda a fin de que se declare la nulidad de su despido y que mediante sentencias de primera y segunda instancia de 2022 y 2023, respectivamente, se declaró fundada esta demanda y se ordenó su reposición en la empresa, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación concedido a esta por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución núm. 20 del 31 de enero de 2024, y vii) la empresa ha repuesto temporalmente al secretario general mientras espera que se resuelva en última instancia el proceso en el que se discute la nulidad de su despido.
  3. 393. La empresa señala que tanto la remisión de las cartas al sindicato y al secretario general como el despido de este último respetaron los cauces previstos en el ordenamiento jurídico (incluso se le invitó a una reunión de investigación y diálogo con la empresa, en la que no participó por razones de salud) y que no tuvieron una motivación antisindical ni el propósito de intimidar, hostilizar o coaccionar al secretario general ni de atentar contra su derecho a la libertad sindical o de privarlo de ejercer su libertad de expresión o de defensa.
  4. 394. La empresa también detalla una serie de medidas adoptadas durante la pandemia con la finalidad de proteger la seguridad y salud de sus trabajadores y de cumplir con sus correspondientes obligaciones legales.
  5. 395. Asimismo, la empresa niega que las medidas tomadas como consecuencia de las declaraciones publicadas hayan tenido alguna relación con la negociación colectiva que se llevaba a cabo.
  6. 396. Por otro lado, la SUNAFIL informa sobre cuatro inspecciones del trabajo efectuadas en 2020 en distintas sedes de la empresa a nivel nacional con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la pandemia. En todos estos casos, los inspectores del trabajo a cargo detectaron que la empresa había incumplido determinados estándares de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual dos inspecciones culminaron con la emisión de actas de infracción y en las otras dos se requirió que la empresa subsanara los incumplimientos encontrados, lo que efectuó oportunamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 397. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de vulneración de la libertad sindical en una empresa cervecera como consecuencia de la hostilización y posterior despido del secretario general de un sindicato de obreros a raíz de declaraciones formuladas en redes sociales respecto de la empresa durante la pandemia de COVID-19.
  2. 398. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en 2020, la empresa hostilizó al sindicato y a su secretario general mediante la remisión de cartas sucesivas y luego despidió a este último a raíz de declaraciones formuladas principalmente en redes sociales sobre incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la pandemia, y ii) estas medidas constituyen una represalia de la empresa por declaraciones que fueron formuladas por el secretario general en ejercicio legítimo de su libertad de expresión y de su función de defensa de los derechos e intereses de trabajadores, incluyendo de su vida y salud, que son constitutivas de la libertad sindical.
  3. 399. Al respecto, el Comité toma nota de que de las comunicaciones enviadas por el Gobierno se desprende que según la empresa: i) las declaraciones publicadas en redes sociales contienen informaciones falsas y perjudican su honor, buena imagen y su reputación interna y externa, constituyendo por tanto un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión; ii) las cartas remitidas al sindicato y a su secretario general tuvieron como objetivo solicitar que acreditasen la veracidad del contenido de las publicaciones y que rectificasen las afirmaciones falsas; iii) el posterior despido del secretario general tuvo lugar tras considerar que la publicación de las declaraciones en cuestión constituían una falta grave tipificada en la legislación nacional, que sus descargos no incluían ninguna enmienda ni desvirtuaban la falta y que finalmente este ya tenía antecedentes disciplinarios por conductas de la misma naturaleza (habiendo incluso cuestionado judicialmente y sin éxito las sanciones previas), y iv) tanto la remisión de las cartas al sindicato y al secretario general como el despido de este fueron medidas que respetaron los cauces previstos en el ordenamiento jurídico nacional, no fueron parte de una persecución sistemática al secretario general y ninguna tuvo una motivación antisindical, el propósito de hostilizarlo ni de atentar contra su libertad de expresión y su derecho a la libertad sindical.
  4. 400. El Comité toma nota de que mientras la organización querellante alega que las cuestiones descritas en las publicaciones en redes sociales respecto de la empresa eran veraces y revestían interés público en el contexto de la pandemia, la empresa detalla una serie de medidas adoptadas con la finalidad de proteger la seguridad y salud de sus trabajadores y de cumplir con sus obligaciones legales durante la pandemia. En relación con lo anterior, el Comité toma nota de que la SUNAFIL informa que en 2020 se realizaron cuatro inspecciones del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo en distintas sedes de la empresa a nivel nacional y que los inspectores del trabajo a cargo detectaron incumplimientos de la empresa con determinados estándares de seguridad y salud en el trabajo en todos los casos, por lo cual dos inspecciones culminaron con la emisión de actas de infracción y en las otras dos se requirió que la empresa subsanara los incumplimientos encontrados, lo que efectuó oportunamente. El Comité también toma nota de que según la organización querellante se tramita ante la Fiscalía Penal de Emergencia de turno de Lima una denuncia contra la empresa por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
  5. 401. Además, el Comité toma nota de que, según la información proporcionada por la organización querellante, la empresa y el Gobierno, la publicación de las declaraciones en cuestión, así como el posterior despido del secretario general han motivado, en 2020, la interposición de una denuncia de la empresa en contra del secretario general por difamación agravada y de una demanda judicial contra la empresa a fin de que se declare la nulidad del despido del secretario general y se ordene su reposición en su puesto de trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de que según la información proporcionada: i) si bien el secretario general fue absuelto de la denuncia por difamación agravada mediante sentencias de primera y segunda instancia de 2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efecto tales sentencias por vicios procesales y ha ordenado que se dicte una nueva sentencia; ii) mediante sentencias de primera y segunda instancia de 2022 y 2023, respectivamente, se declaró fundada la demanda de nulidad de despido del secretario general y se ordenó su reposición en la empresa, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación concedido a esta, y iii) la empresa ha repuesto temporalmente en su puesto de trabajo al secretario general mientras se resuelve el recurso de casación mencionado.
  6. 402. Si bien el Comité observa que los procesos judiciales iniciados por las partes involucradas en la queja han sido tramitados activamente por las autoridades judiciales, también recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139]. El Comité también recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que, no obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, párrafos 239 y 236]. El Comité espera que los procesos pendientes de sentencia definitiva (sobre difamación agravada y nulidad de despido) sean resueltos a la brevedad tomando en cuenta los referidos criterios relativos a la libertad de expresión de las organizaciones sindicales y su alcance, y pide al Gobierno que le informe al respecto.
  7. 403. Finalmente, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que la conducta antisindical de la empresa se vio también reflejada en el hecho de que pretenda imputar un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión al sindicato y a su secretario general mientras se encontraba en curso la negociación colectiva de 2020-2021. El Comité toma nota de que, a este respecto, la empresa niega que las medidas tomadas como consecuencia de las declaraciones publicadas en redes sociales hayan tenido relación con la referida negociación colectiva. El Comité observa que, según la información disponible en las cuentas públicas de las redes sociales del sindicato, la empresa habría decidido judicializar el laudo arbitral que resolvió la negociación colectiva de 2020 2021 y que, no obstante, las partes suscribieron en 2021 un nuevo convenio colectivo con una vigencia de tres años. En este contexto, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 404. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité espera que los procesos pendientes de sentencia definitiva (sobre difamación agravada y nulidad de despido) sean resueltos a la brevedad tomando en cuenta los criterios expuestos en las conclusiones del presente caso en relación con la libertad de expresión de las organizaciones sindicales y su alcance, y pide al Gobierno que le informe al respecto.
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