ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO404, October 2023

CASE_NUMBER 3368 (Honduras) - COMPLAINT_DATE: 20-MAI-19 - Follow-up

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante alega el incumplimiento de un convenio colectivo en una empresa del sector de la salud, despidos antisindicales en dos municipalidades del país, así como la no entrega de las cuotas sindicales y la falta de voluntad de negociar un contrato colectivo en una de ellas. Denuncia asimismo la lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a dichas situaciones de violación de la libertad sindical

  1. 401. La queja figura en comunicaciones de 20 de mayo de 2019 presentadas por la Federación Auténtica Sindical de Honduras (FASH).
  2. 402. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21 de octubre de 2019 y 13 de septiembre de 2023.
  3. 403. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 404. En sus comunicaciones de 20 de mayo de 2019, la FASH cuestiona la lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de vulneración de la libertad sindical y alega lo siguiente:
  2. 405. La organización querellante alega que, en agosto de 2013, su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Centros de Salud (SITRAHCYCS) se dirigió a la Inspectoría de Trabajo con el fin de que constatara la violación de los derechos de una trabajadora de la empresa Hospital La Policlínica SA (en adelante la empresa) suspendida por cinco días sin goce de sueldo. En febrero de 2016, el SITRAHCYCS también acudió a la Inspección con el fin de que sancionara la violación de los derechos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuanto al contrato colectivo de condiciones de trabajo aplicable. El 9 de octubre de 2013, la Inspección se pronunció a favor de la trabajadora, y el 23 de enero de 2017 se notificó a la empresa la decisión de la Inspección de Trabajo constatando las infracciones (relativas al aumento salarial) cometidas por la empresa acerca de la aplicación del contrato colectivo en cuestión. La organización querellante indica que la empresa recurrió la decisión ante la Secretaría de Trabajo, pero esta hasta la fecha de la presentación de la queja no ha tomado ninguna acción. Solicitada en varias ocasiones en 2017 a propósito de situaciones individuales relativas a la violación de la legislación aplicable en materia de descanso en el departamento de radiología, la Inspección de Trabajo finalmente dictó una resolución en 2018 que también fue apelada sin mayor resultado. La organización querellante condena este retraso que hace imposible que la empresa corrija las infracciones en cuestión.
  3. 406. La organización querellante alega que el 28 de febrero de 2018, los Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón, respectivamente presidente y secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de Choluteca fueron abusivamente despedidos por el alcalde de la municipalidad por sus responsabilidades sindicales (haber presentado un pliego de peticiones). Al haber no comparecido el jefe de recursos humanos de la alcaldía, la organización querellante alega que el 22 de marzo de 2018 la inspectora de trabajo comprobó las infracciones denunciadas, pero que la municipalidad se negó a corregirlas. Indica que con fecha 19 de abril de 2018 la Jefatura regional de Inspección del Trabajo de Choluteca sostuvo que los trabajadores miembros de la Junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis meses después de cesar sus funciones, no pueden ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el juez de letras del trabajo que exista justa causa para dar por terminado el contrato. Sin embargo, según la organización querellante, los dirigentes sindicales no fueron reintegrados en sus puestos de trabajo. Al contrario, se vieron amenazados por el alcalde, quien declaró que no quería sindicalistas en su ayuntamiento y que quería despedir a los demás sindicalistas.
  4. 407. La organización querellante alega despidos abusivos de unos 50 empleados municipales sindicalistas por parte del alcalde de la municipalidad de Tela Atlántida a partir de 2015, lo cual fue comprobado por la Inspección de Trabajo en mayo de 2017. La organización querellante alega que, si bien la Inspección de Trabajo ordenó la reintegración de los empleados municipales sindicalistas despedidos, dicha decisión no fue respetada.
  5. 408. Alega también que la municipalidad no ha cumplido con el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Empleados Públicos de la Municipalidad de Tela (SIDEPMUT), en particular en lo que concierne a la no entrega de las cuotas sindicales al referido sindicato. La municipalidad también fue multada por esta infracción por la secretaria administrativa de la Dirección General de Inspección del Trabajo.
  6. 409. La organización querellante denuncia por último la falta de voluntad de la municipalidad de negociar un contrato colectivo referente a los años 2018 y 2019, por lo cual también se solicitaron los servicios de un inspector de trabajo. La organización querellante condena otra vez la falta de avances en estas cuestiones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 410. En su comunicación de fecha 21 de octubre de 2019, el Gobierno indica que: i) en la totalidad de los casos que son objeto de la queja, la Dirección General de Inspección del Trabajo ha emitido su respectivo pronunciamiento, apegándose en todo momento a los procedimientos administrativos correspondientes, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; ii) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección General de Inspección del Trabajo ha garantizado el ejercicio de la libertad sindical imponiendo las sanciones correspondientes en cada caso concreto y de conformidad a legislación laboral vigente específicamente en la Ley de Inspección de Trabajo; iii) la Dirección General de Inspección del Trabajo en uso de sus atribuciones y sin perjuicio de las sanciones impuestas por violaciones a la libertad sindical, ha requerido formalmente la subsanación inmediata de las infracciones constatadas, incluyendo valores económicos adeudados a organizaciones sindicales y el reintegro de trabajadores despedidos; iv) se han hecho entrega en tiempo y forma de las certificaciones de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa (como por ejemplo el caso de la Alcaldía Municipal de Tela) para que la organización sindical pueda ejecutar por la vía judicial el derecho que por ley les corresponde, y v) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha hecho efectiva la protección del derecho a la libre sindicalización a los trabajadores y empleadores, respeto a las condiciones de trabajo pactadas de forma colectiva y constante vigilancia a la adecuada relación entre empleadores y sindicatos; interviniendo cuando ha sido necesario y emitiendo los pronunciamientos correspondientes apegados en todo momento a lo establecido en la legislación laboral nacional e internacional vigente y pertinente a cada caso concreto.
  2. 411. En su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2023, el Gobierno declara que:
    • en cuanto a la empresa, el expediente administrativo IL-130917-0801-145608 teniendo come partes a la Sra. Katia Mirandes como reclamante se encuentra en el archivo sin más trámite según las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo; y que el expediente administrativo IL-160726-0801-97771 relativo a la violación de la legislación aplicable en materia de descanso en el departamento de radiología se encuentra en la Procuraduría General de la República según las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento administrativo y de la Ley de Inspección de Trabajo;
    • en cuanto a la municipalidad de Choluteca, el expediente administrativo ILN 180305 0601-18901que tiene como parte al Sr. Presentación Vásquez se encuentra en la Procuraduría General de la República según las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Inspección de Trabajo, y
    • en cuanto a la municipalidad de Tela Atlántida, el expediente administrativo ILN-170613-0101-03919 está pendiente de enviar a la Procuraduría General de la República para que realice el debido proceso en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento administrativo y de la Ley de Inspección de Trabajo.
  3. 412. El Gobierno indica que la información proporcionada es el resultado de las consultas realizadas a nivel interinstitucional con las instancias encargadas de conocer y dar seguimiento a los alegatos planteados por las partes. Precisa que se solicitó además información a la Central General de Trabajadores (CGT) y a la FASH, pero que no se recibió información u observaciones adicionales sobre los alegatos planteados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 413. El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente a alegatos relativos al incumplimiento de un convenio colectivo en una empresa del sector de la salud, a despidos antisindicales en dos municipalidades del país, así como a la lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de vulneración de la libertad sindical denunciadas.
  2. 414. El Comité observa que el querellante, en las alegaciones sobre casos concretos (relativos a la suspensión sin goce de sueldo de una trabajadora de la empresa o a periodos de descanso no respetados en el servicio de radiología), no ha establecido ningún vínculo con una posible violación de los derechos sindicales. El Comité desea recordar al respecto que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 9]. Recordando la importancia que presta a que las organizaciones querellantes comuniquen informaciones pertinentes y hechos precisos para que pueda pronunciarse con total conocimiento de causa, el Comité observa que la organización querellante no ha indicado en qué se han violado los derechos sindicales de los trabajadores concernidos, por lo que no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 415. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia una infracción al cumplimiento de ciertas cláusulas del contrato colectivo de condiciones de trabajo aplicable, que confirmó la Inspección de Trabajo en una decisión de 23 de enero de 2017 (en particular en lo que respecta al aumento salarial) pero que aún no se ha corregido en la práctica. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, la empresa recurrió la decisión ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, pero que esta hasta la fecha de la presentación de la queja no ha tomado ninguna acción. El Comité observa asimismo que, al contrario de las demás cuestiones planteadas por el denunciante acerca de la empresa, el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la tramitación del expediente al nivel de la Procuraduría General de la República.
  4. 416. El Comité desea recordar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable, y que la falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe [véase Recopilación, párrafos 1336 y 1340]. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los miembros del SITRAHCYCS puedan ejercer plenamente su derecho a la negociación colectiva y que se aplique efectivamente el convenio colectivo firmado entre el sindicato y la empresa, y que informe sobre la acción de la Procuraduría General de la República y el resultado de las sanciones aplicables.
  5. 417. El Comité observa que se han señalado a su atención casos de despidos antisindicales en el caso de los dos municipios antes mencionados, por lo que se examinarán conjuntamente.
  6. 418. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) el 28 de febrero de 2018, los Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón, respectivamente presidente y secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de Choluteca fueron injustamente despedidos por el alcalde a causa de sus responsabilidades sindicales (haber presentado un pliego de peticiones); ii) la inspectora de trabajo comprobó las infracciones denunciadas el 22 de marzo de 2018, pero que la municipalidad se negó a corregirlas, y iii) a pesar de que la Jefatura Regional de Inspección del Trabajo de Choluteca sostuvo, con fecha 19 de abril de 2018, que los trabajadores miembros de la Junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis meses después de cesar sus funciones, no pueden ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el Juez de Letras que existe justa causa para dar por terminado el contrato, los dirigentes sindicales no fueron reintegrados en sus puestos de trabajo.
  7. 419. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega que: i) unos 50 empleados municipales sindicalistas fueron abusivamente despedidos por el alcalde de la municipalidad de Tela Atlántida a partir de 2015 con el fin de desestabilizar al SIDEPMUT, lo cual fue comprobado por la Inspección de Trabajo en mayo de 2017, y ii) la decisión de la Inspección de Trabajo ordenando la reintegración de los empleados municipales sindicalistas despedidos no fue respetada.
  8. 420. El Comité toma nota de que el Gobierno indica en ambos casos que la Inspección de Trabajo efectivamente constató las infracciones señaladas, que los alcaldes se negaron a cumplir con las decisiones correspondientes y que los respectivos expedientes se encuentran (con fecha septiembre de 2023) en la Procuraduría General de la República según las disposiciones legales pertinentes. El Comité observa al respecto que el Gobierno indica que se han hecho entrega en tiempo y forma de las certificaciones de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa para que la organización sindical pueda emprender acciones judiciales.
  9. 421. El Comité observa, por una parte, que la legislación nacional prevé medidas para proteger a los sindicalistas y dirigentes sindicales contra la discriminación, y, por otra parte, que las autoridades competentes realizaron las investigaciones pertinentes para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical, pero que siguen existiendo dificultades significativas de aplicación en la práctica, en la medida en que, según la información de que dispone, las decisiones de la Inspección de Trabajo no habrían sido ejecutadas.
  10. 422. El Comité recuerda al respecto que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y que la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafos 1163]. Observando adicionalmente que las acciones coercitivas iniciadas en contra de los despidos ocurridos en febrero de 2018 no habrían dado a decisiones finales todavía, el Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la acción de la Procuraduría General de la República al respecto. El Comité pide también al Gobierno, así como a la organización querellante que informen sobre procedimientos judiciales iniciados en relación con los despidos señalados y, de ser el caso, confía en que se resuelvan a la brevedad de conformidad con la libertad sindical.
  11. 423. En cuanto a las alegaciones de amenazas contra los dirigentes sindicales Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón, el Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que, en lugar de ser readmitidos en sus puestos de trabajo, fueron amenazados por el alcalde, quien declaró que no quería sindicalistas en su municipio y que quería despedir a los demás sindicalistas. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84], el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para investigar los hechos denunciados por la organización querellante. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  12. 424. El Comité observa además que, en el caso de la municipalidad de Tela Atlántida, según la organización querellante, la municipalidad no habría abonado al SIDEPMUT las cuotas sindicales que habían sido descontadas de los salarios de los empleados afiliados. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la municipalidad fue multada por esta infracción por la Secretaría Administrativa de la Dirección General de Inspección del Trabajo, pero que esta sanción no parece haber tenido ningún efecto. Recordando que un retraso considerable en la administración de justicia en relación con la entrega de las cotizaciones sindicales, retenidas por una empresa equivale en la práctica a una denegación de justicia [véase Recopilación, párrafo 702], el Comité pide al Gobierno que facilite información al respecto, a fin de garantizar que las cantidades retenidas se han abonado al sindicato en cuestión.
  13. 425. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia la falta de voluntad de la municipalidad de Tela Atlántida de negociar un contrato colectivo referente a los años 2018 y 2019 con el SIDEPMUT, indicando esta que solicitó los servicios de un inspector de trabajo al respecto y lamentando la falta de avances en estas cuestiones, sin proporcionar más detalles. Recordando que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua [véase Recopilación, párrafo 1329], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adoptadas para garantizar que los miembros del SIDEPMUT puedan ejercer plena y efectivamente su derecho a la negociación colectiva y que le mantenga informado al respecto.
  14. 426. Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a la lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de violación de la libertad sindical en las situaciones mencionadas anteriormente, el Comité toma nota de que, según la información de que dispone, la Inspección de Trabajo ha dictado resoluciones que exigen la corrección de las infracciones constatadas a fin de remediar violaciones de la libertad sindical, como en el caso de los despidos injustificados.
  15. 427. Al tiempo que toma debida nota los avances contenidos en la Ley de Inspección de Trabajo de 2017 constatados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité observa el carácter especialmente largo de los trámites administrativos descritos en el presente caso, lo cual privaría a los afectados de una protección eficaz, teniendo en cuenta que los despidos injustificados se remontan a 2018 en el caso de la municipalidad de Choluteca, e incluso a 2015 en el caso de la municipalidad Tela Atlántida. El Comité confía en que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para garantizar la pronta aplicación de las sanciones y medidas correctoras, aplicables a las situaciones objeto del presente caso. El Comité señala a la CEACR los aspectos de este caso relativos a la aplicación en la práctica de la Ley de Inspección de Trabajo para que pueda tomarlos en consideración en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 428. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los miembros del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Centros de Salud (SITRAHCYCS) puedan ejercer plenamente su derecho a la negociación colectiva y que se aplique efectivamente el convenio colectivo firmado entre el sindicato y la empresa, y que informe sobre la acción de la Procuraduría General de la República y el resultado de las sanciones aplicables;
    • b) el Comité pide al Gobierno que informe sobre la acción de la Procuraduría General de la República y las sanciones aplicables en relación con los despidos de los dirigentes Presentación Vásquez y Carlos Mondragón. El Comité pide también al Gobierno, así como a la organización querellante que informen sobre todo procedimiento judicial iniciado en relación los despidos señalados en las dos municipalidades y, de ser el caso, confía en que sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para investigar los hechos denunciados por la organización querellante, en cuanto a las amenazas en contra de los empleados sindicalistas de la municipalidad de Choluteca. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la cuestión de las cuotas sindicales, a fin de garantizar que las cantidades retenidas se han abonado al sindicato en cuestión;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adoptadas para garantizar que los miembros del Sindicato de Empleados Públicos de la Municipalidad de Tela (SIDEPMUT) puedan ejercer plena y efectivamente su derecho a la negociación colectiva, y que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité confía en que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para garantizar la pronta aplicación de las sanciones y medidas correctoras, aplicables a las situaciones objeto del presente caso, y
    • g) el Comité señala a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos de este caso relativos a la aplicación en la práctica de la Ley de Inspección de Trabajo para que pueda tomarlos en consideración en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer