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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO401, March 2023

CASE_NUMBER 3333 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 29-JUN-18 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega despidos antisindicales de afiliados y dirigentes de un sindicato del sector de la educación

  1. 385. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de mayo de 2018 remitida por el Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (SINPROFUAC).
  2. 386. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 29 de mayo, 3 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2023.
  3. 387. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 388. En su comunicación de 29 de mayo de 2018, la organización querellante alega que el 4 de octubre de 2016, el consejo directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (en adelante, «la Fundación») ordenó la cancelación de los contratos de 70 miembros del SINPROFUAC que trabajaban como docentes al tiempo que disponían del derecho a recibir una pensión de vejez, y que el 6 de diciembre de 2016, la Fundación despidió a estos profesores. Subraya que todos los profesores despedidos eran miembros del SINPROFUAC.
  2. 389. Asimismo, la organización querellante afirma que tras un proceso judicial que cursó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Fundación despidió al entonces presidente de la junta directiva del SINPROFUAC, el Sr. Felipe Millán Buitrago. También sostiene que cursa ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá una solicitud de despido de la Sra. Rosalba Torres Rodríguez, que funge como vicepresidenta del SINPROFUAC, y que se ha solicitado permiso para despedir a los Sres. Rafael Suárez Orjuela, Orlando Bernal Morales y Antonio Villegas Valero, otros tres dirigentes del sindicato.
  3. 390. La organización querellante alega que, al despedir a los afiliados del SINPROFUAC, la Fundación violó la libertad sindical, así como el convenio colectivo suscrito entre las partes, que contiene una cláusula que establece un procedimiento para cualquier despido. Según la organización querellante, a pesar de que esta cláusula prevé el requisito indispensable de la calificación de la causa del despido por parte de la comisión de estabilidad, ninguno de los docentes despedidos fue citado ante dicha comisión para tal calificación a fin de hacer efectivos los despidos.
  4. 391. A este respecto, la organización querellante indica que la comisión de estabilidad, cuya finalidad es garantizar que todo trabajador de la universidad mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto el mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, había establecido mediante el acta núm. 220 de 18 febrero de 2015 que la Fundación no podía dar por terminados los contratos de sus profesores por el solo hecho de estar pensionados.
  5. 392. La organización querellante afirma que la Fundación, actuando en forma arbitraria, desintegró la comisión de estabilidad, ya que el Sr. Suárez Orjuela, miembro principal de dicha comisión, se encontraba entre los 70 miembros del SINPROFUAC que fueron despedidos, a pesar de ostentar fuero sindical. La organización querellante indica, sin embargo, que esta decisión fue finalmente revocada y que el Sr. Suárez Orjuela fue reintegrado.
  6. 393. La organización querellante destaca que, mientras los mencionados miembros del SINPROFUAC fueron despedidos, otros profesores que de igual manera están disfrutando de una pensión de vejez siguen trabajando en la referida universidad como docentes. Sostiene además que el 9 de junio de 2016, la Fundación orquestó una estrategia para conseguir la disminución de la afiliación al SINPROFUAC mediante la organización de reuniones de trabajadores en las que les invitaba a renunciar al sindicato.
  7. 394. La organización querellante indica que interpuso una acción de tutela en nombre de 40 de los profesores despedidos ante el Juzgado 5 Penal Municipal, y que: i) el 21 de febrero de 2017 se dictó sentencia a su favor, ordenándose su inmediato reintegro, y ii) la Fundación impugnó este fallo ante el Juzgado 18 Penal de Bogotá D.C., el cual lo revocó el 4 de abril de 2017.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 395. Por medio una comunicación de 29 de mayo de 2019, el Gobierno remite las observaciones de la Fundación, así como su propia respuesta a los alegatos de la organización querellante. En sus observaciones, la Fundación confirma la existencia de los despidos y solicitudes de despidos, pero afirma que siempre ha respetado lo dispuesto en la ley, en el convenio colectivo firmado entre las partes y en su reglamento, acudiendo incluso a los tribunales para pedir los permisos para despedir cuando ha sido necesario, en garantía de los derechos de los trabajadores y de sus propios derechos en su calidad de empleador.
  2. 396. La Fundación manifiesta que la comisión de estabilidad no es competente para pronunciarse frente a las decisiones adoptadas por su consejo directivo, que tiene la facultad de nombrar y despedir a su personal. Indica que la terminación de los contratos fue por justa causa legal a la luz de lo dispuesto en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el reconocimiento de la pensión de vejez no es una falta disciplinaria en la que pueda o no haber incurrido un trabajador.
  3. 397. En lo que respecta al acta núm. 220 de 18 febrero de 2015 emitida por la comisión de estabilidad, la Fundación manifiesta que dicha acta también reconoció que la legislación y jurisprudencia vigentes otorgaban al empleador la facultad, sin restricción temporal alguna, de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa una vez que el trabajador haya obtenido y se encuentre disfrutando de su mesada pensional.
  4. 398. En cuanto al Sr. Suárez Orjuela, la Fundación sostiene que por un error decidió terminar su contrato de trabajo cuando gozaba de fuero sindical como miembro de la comisión de estabilidad, pero que esta situación fue subsanada de inmediato al enterarse de tal error. Indica que el 13 de diciembre de 2016, se envió una comunicación al Sr. Suárez Orjuela para informarle que seguía vinculado a la Fundación.
  5. 399. Respecto de los alegatos de que organizó reuniones para invitar a los trabajadores a renunciar al SINPROFUAC y que otros docentes que también reciben sus pensiones de vejez no han sido despedidos, la Fundación sostiene que se trata de afirmaciones subjetivas de la organización querellante. Subraya que el despido de los docentes fue por justa causa de carácter estrictamente legal, y que no violó la libertad sindical ni el debido proceso.
  6. 400. Por su parte, el Gobierno indica que en este caso se trata de una situación de terminación de contratos de trabajadores que ya tienen el uso y goce de la pensión de vejez. Señala que, sobre la base del artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 9, párrafo 3 de la Ley núm. 797 de 2003, así como de la jurisprudencia aplicable, la decisión del empleador no constituye conducta violatoria de la ley laboral.
  7. 401. En cuanto a la competencia de la comisión de estabilidad para disponer la terminación de contratos de trabajo, el Gobierno indica que ante la existencia de controversia al respecto entre el sindicato y la empresa, se puede recurrir a los tribunales para resolver esas diferencias.
  8. 402. Respecto de las solicitudes de permisos para despedir a los trabajadores con fuero sindical, el Gobierno sostiene que el hecho de acudir el empleador a la justicia laboral ordinaria para cumplir este requisito no constituye un intento de su parte para hacerle daño al sindicato.
  9. 403. En su comunicación de 3 de octubre de 2019, el Gobierno confirma que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el despido del Sr. Millán Buitrago en una decisión de fecha 31 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2017.
  10. 404. El Gobierno informa además que en una decisión de fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el despido de la Sra. Torres Rodríguez. Tras un recurso de apelación, este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1.º de junio de 2018.
  11. 405. En su comunicación de 3 de febrero de 2023, el Gobierno: i) manifiesta que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores; ii) indica haber solicitado posibles nuevas informaciones a la fundación universitaria sin haber recibido, hasta la fecha, una respuesta, y iii) considera sin embargo importante proporcionar al Comité copias de la decisión de 21 de febrero de 2017 del Juzgado 5 Penal Municipal y de la decisión de 4 de abril de 2017 del Juzgado 18 Penal de Bogotá D.C., emitidas en relación con la acción de tutela interpuesta por el SINPROFUAC.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 406. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega que, al despedir a 70 de sus afiliados, así como a su presidente y su vicepresidenta, y al solicitar el despido de otros tres de sus dirigentes, que trabajaban como docentes al tiempo que ya tenían derecho a recibir una pensión de vejez, una fundación del sector de la educación violó la libertad sindical, así como el convenio colectivo vigente en la entidad. El Comité toma nota, por otra parte, de que la Fundación y el Gobierno insisten en la legalidad de los despidos, basándose en la legislación laboral y las decisiones judiciales emitidas al respecto.
  2. 407. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma específicamente que: i) el 6 de diciembre de 2016, la Fundación despidió a 70 profesores, todos afiliados al SINPROFUAC; ii) tras haber obtenido la autorización judicial, la Fundación también despidió al Sr. Felipe Millán Buitrago, el entonces presidente de la junta directiva del SINPROFUAC; iii) la Fundación solicitó autorización judicial para despedir a la Sra. Rosalba Torres Rodríguez, vicepresidenta del SINPROFUAC, y a los Sres. Rafael Suárez Orjuela, Orlando Bernal Morales y Antonio Villegas Valero, otros tres dirigentes del sindicato; iv) la Fundación violó el convenio colectivo suscrito entre las partes al despedir a los mencionados trabajadores sin respetar el requisito de calificación de la causa del despido por parte de la comisión de estabilidad; v) aunque otros docentes también reciben una pensión de vejez mientras siguen enseñando en la universidad, solo se despidió a los docentes afiliados al SINPROFUAC; vi) en junio de 2016, la Fundación intentó reducir la afiliación al SINPROFUAC organizando asambleas de trabajadores para invitarles a renunciar al sindicato, y vii) el SINPROFUAC interpuso acción de tutela en representación de 40 de los docentes despedidos ante el Juzgado 5 Penal Municipal y el 21 de febrero de 2017 se emitió sentencia a su favor, pero la Fundación impugnó esta decisión ante el Juzgado 18 Penal de Bogotá D.C., que la revocó.
  3. 408. Asimismo, el Comité toma nota de que la Fundación, en sus observaciones remitidas por el Gobierno, sostiene que: i) los despidos y solicitudes de despido de los mencionados trabajadores se dieron en pleno respeto de las disposiciones de la ley y del convenio colectivo suscrito con el SINPROFUAC; ii) la comisión de estabilidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones de su consejo directivo; iii) el reconocimiento de la pensión no es una falta disciplinaria y, según el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye justa causa legal para los despidos, y iv) los alegatos de que organizó reuniones para invitar a los trabajadores a renunciar al SINPROFUAC y que no despidió a sus docentes no sindicalizados que reciben una pensión de vejez constituyen afirmaciones subjetivas.
  4. 409. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) los despidos no vulneraron la legislación laboral; ii) el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el despido del Sr. Millán Buitrago el 31 de marzo de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2017, y iii) el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el despido de la Sra. Torres Rodríguez el 25 de mayo de 2018, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó esta decisión el 1.º de junio de 2018.
  5. 410. En cuanto a la competencia de la comisión de estabilidad establecida por el convenio colectivo con respecto de la jubilación de los trabajadores con derecho a la pensión, el Comité toma nota de que diversos tribunales se han pronunciado al respecto y han considerado que esta comisión solo era competente en caso de despidos basados en una falta disciplinaria.
  6. 411. En lo que respecta al alegato de que los despidos se realizaron por motivos antisindicales ya que afectaron únicamente a miembros del SINPROFUAC, el Comité observa que: i) la Fundación calificó de subjetivas las afirmaciones de la organización querellante según las cuales profesores no sindicalizados que reciben una pensión de vejez no habrían sido despedidos, sin que la Fundación proporcionara sin embargo datos específicos al respecto; ii) el alegado carácter antisindical de la jubilación de los miembros y dirigentes sindicales fue planteado en la acción de tutela interpuesta por el SINPROFUAC y en el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical de su presidente, y iii) las decisiones judiciales correspondientes proporcionadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno se enfocaron en constatar que el goce de una pensión de vejez constituye una causa legal de despido reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo y se limitaron a considerar que los referidos despidos no comprometían la existencia del sindicato. Al tiempo que constata que no dispone de los elementos suficientes para pronunciarse sobre los motivos de las jubilaciones de los dirigentes y miembros del SINPROFUAC objeto del presente caso, el Comité recuerda que no solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales [Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1109]. Lamentando la ausencia de informaciones sobre la situación laboral de los docentes no sindicalizados de la Fundación con derecho a una pensión de vejez, el Comité pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones sobre el resultado de los procedimientos judiciales para el levantamiento del fuero sindical de los otros tres dirigentes del SINPROFUAC mencionados en la queja, indicando si en los mismos se ha examinado si el motivo de su jubilación podía estar relacionado con su actividad sindical, y ii) tome las medidas necesarias para asegurar el respeto efectivo de la libertad sindical en el seno de la referida Fundación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 412. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el resultado de los procedimientos judiciales para el levantamiento del fuero sindical de los Sres. Suárez Orjuela, Bernal Morales y Villegas Valero, indicando si en los mismos se ha examinado si el motivo de su jubilación podía estar relacionado con su actividad sindical, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto efectivo de la libertad sindical en el seno de la referida Fundación.
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