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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO401, March 2023

CASE_NUMBER 2816 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 22-SEP-10 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 35. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a supuestos actos violatorios de los derechos sindicales por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en su reunión de octubre de 2018 [véase 387.º informe, párrafos 48 a 57]. En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que informara acerca de la resolución definitiva del proceso judicial relativo a la validez de los laudos arbitrales emitidos en los procesos de negociación colectiva entre la SUNAT y el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SINAUT-SUNAT) en los años 2011-2012, 2013 y 2015, y que informara asimismo sobre las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en relación con el supuesto mal uso del correo electrónico por los dirigentes sindicales María Covarrubias y Jorge Carrillo Vértiz.
  2. 36. En sus comunicaciones de 4 de febrero, 22 julio, 3 y 29 noviembre de 2019, así como de 7 de mayo de 2021, el Gobierno proporciona información acerca de los procesos judiciales relativos a la validez de los laudos arbitrales antes mencionados. El Gobierno indica que, si bien el proceso judicial relativo al laudo arbitral de 2013 finalizó, las sentencias emitidas en relación a los laudos arbitrales de 2011-2012 y 2015 habrían sido objeto de recursos y los procesos judiciales no habrían concluido. El Gobierno informa asimismo que el 30 de abril de 2021 el Congreso de la República aprobó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal y que esta tiene como fin regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política y lo señalado por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
  3. 37. En Gobierno indica asimismo que el SINAUT-SUNAT interpuso, en representación de la Sra. María Covarrubias y el Sr. Jorge Carrillo Vértiz, una demanda de amparo contra la SUNAT alegando que la entidad había vulnerado el derecho a la libertad sindical, al haberles negado el uso del correo electrónico como medio de comunicación para fines sindicales y por haber sancionado a los dirigentes sindicales al utilizar el correo electrónico para la difusión de las actividades del quehacer sindical. El Gobierno indica que, si bien en el año 2016, el Juzgado Constitucional de primera instancia declaró fundada la demanda de amparo, dicha sentencia fue revocada en el año 2018 por la Corte Superior de Justicia de Lima. El Gobierno anexó una copia de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima en la que se indica que el correo electrónico había sido puesto a disposición como una herramienta de trabajo y no para los asuntos asumidos por el sindicato de la entidad toda vez que no fueron autorizados por un convenio o pacto entre las partes y que, en consecuencia, el uso del correo electrónico no tenía implicancia en el contenido esencial de la libertad sindical.
  4. 38. El Comité toma nota de las distintas informaciones proporcionadas por el Gobierno. El Comité confía en que los procesos judiciales relativos a los laudos arbitrales de 2011-2012 y 2015 relativos a la negociación colectiva en el seno de la administración pública se resolverán sin más demora. El Comité toma nota asimismo con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación a la promulgación en el año 2021 de la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal. El Comité observa adicionalmente que la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en sus observaciones publicadas en 2023 relativas a los Convenios núms. 98 y 151, tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el 20 de enero de 2022 se publicó el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM que aprueba lineamientos para la implementación de la misma. El Comité espera que dichas normas sean implementadas de forma tal que se promueva la negociación voluntaria y de buena fe entre la SUNAT y el SINAUT-SUNAT. El Comité se refiere con mayor detalle a la ley núm. 31188 y al mencionado Decreto Supremo en el marco del caso núm. 3026, examinado a continuación.
  5. 39. El Comité toma nota asimismo de la sentencia del año 2018 de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó la sentencia que había declarado fundada la demanda de amparo relativa al supuesto mal uso del correo electrónico por los dirigentes sindicales. El Comité observa que en dicha sentencia la Corte concluyó que, en la medida en que el uso del correo electrónico de la entidad pública no había sido autorizado por un convenio o pacto entre las partes, el correo electrónico había sido puesto a disposición como una herramienta de trabajo y no para los asuntos asumidos por el sindicato. Recordando que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluido el uso del correo electrónico [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1600] y que las modalidades de uso del correo electrónico con fines sindicales en el lugar de trabajo deberían de ser materia de negociación entre las partes, el Comité alienta a las partes a que, en el marco de la nueva normativa vigente mencionada en el párrafo anterior, definan de común acuerdo las reglas aplicables a este respecto.
  6. 40. Con base en todos los elementos antes mencionados, el Comité considera que este caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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