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Definitive Report - REPORT_NO400, October 2022

CASE_NUMBER 3306 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 08-SEP-17 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega la violación del derecho de negociación colectiva de un sindicato de trabajadores de la economía informal, así como actos antisindicales por parte de una empresa del sector pesquero. Denuncia además la detención de dirigentes sindicales y su condena a penas de prisión tras una protesta

  1. 593. La queja figura en comunicaciones de fechas 8 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 2018 remitidas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú.
  2. 594. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 23 de agosto, 2 de octubre y 22 de noviembre de 2018, así como de 22 de enero y 5 de abril de 2019.
  3. 595. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 596. En su comunicación de fecha 8 de septiembre de 2017, la organización querellante indica que, en noviembre de 2013, los trabajadores estibadores del sector de la economía informal del mercado de Villa María del Triunfo fundaron el Sindicato de Estibadores, Vendedores de Productos Hidrobiológicos y de Actividades Conexas de Villa María Del Triunfo – Lima (en adelante «el sindicato») para mejorar su precaria situación laboral. La organización querellante informa que el sindicato fue reconocido y registrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante «el MTPE») mediante constancia de inscripción automática el 13 de enero de 2014.
  2. 597. La organización querellante afirma que la empresa Servicios Industriales Pesqueros S.A. (en adelante «la empresa»), que es propietaria del mencionado mercado donde varios propietarios de vehículos operan como comerciantes mayoristas y minoristas de productos hidrobiológicos, se negó a reconocer al sindicato, argumentando que todas las peticiones se trataban de manera individual.
  3. 598. La organización querellante indica que en julio de 2014, el sindicato presentó a la empresa un pliego de reclamos que: i) se refería esencialmente a condiciones de trabajo relacionadas con el funcionamiento del mercado (por ejemplo, la gestión de las emergencias dentro del mercado, un reglamento interno donde se implemente una adecuada señalización peatonal del mercado, el estacionamiento apropiado de los camiones para que no bloqueen los accesos de ingreso y salida, servicios higiénicos en buenas condiciones, etc.), con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas mínimas establecidas por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. 29783), y ii) solicitaba que los trabajadores tuvieran acceso al mercado sin tener que pagar una cuota diaria.
  4. 599. La organización querellante declara que: i) en septiembre de 2014, la empresa presentó un recurso de oposición al trámite del mencionado pliego ante el MTPE; ii) a pesar de lo anterior, el sindicato pudo iniciar negociaciones directas con los propietarios de la empresa, y iii) el 1.º de octubre de 2014, al no llegar a un acuerdo y ante la negativa de la empresa de presentar una contrapropuesta, el sindicato le envió a una carta notarial, en la que indicaba que si no recibía sus planteamientos en un plazo de setenta y dos horas, solicitaría la conciliación ante el MTPE.
  5. 600. La organización querellante sostiene que la empresa, en lugar de buscar una solución dialogada, empezó a realizar prácticas antisindicales. Afirma que la empresa presionó a los propietarios de los vehículos (que son los que contratan los servicios de estiba y desestiba en forma directa) para que despidan a los dirigentes del sindicato, y se refiere al caso del Sr. Anthony Ilasaca Zuasnabar, secretario general adjunto del sindicato, que denunció estas presiones ante el MTPE y en la comisaria de Villa María del Triunfo. La organización querellante afirma además que la empresa se negó a permitir que los dueños de los camiones entraran en el mercado para descargar y vender sus productos hidrobiológicos, por lo que la junta directiva del sindicato tuvo que intervenir e insistir para que finalmente se les concediera el acceso. Según la organización querellante, estos actos tenían como objetivo impedir que los sindicalistas trabajen y asustar no solo a los trabajadores sino también a los propietarios de los productos, neutralizando así cualquier intento de organización.
  6. 601. La organización querellante informa que el sindicato celebró una asamblea informativa el 14 de octubre de 2014 sobre las acciones que debían tomarse para evitar el abuso de la empresa, lo que llevó a la realización de una protesta pública y pacífica el 15 de octubre de 2014. Indica que dicha protesta provocó una paralización de las labores durante aproximadamente tres horas.
  7. 602. La organización querellante afirma que, como consecuencia de esta protesta, la empresa presentó ante el Ministerio Público una denuncia en contra de los siete dirigentes del sindicato, (el Sr. Ilasaca Zuasnabar, así como los Sres. Carlos López Ramírez, Carlos López Castillo, Hilmer López Pajares, Daniel Flores Ruesta, Carlos Minaya Panamá y John Zavala Panduro), acusándolos de múltiples delitos (vandalismo, coacción contra la libertad personal, agravios contra la propiedad, disturbios, etc.). Según la organización querellante, dicha denuncia forma parte de una estrategia penal de la empresa para desalentar la afiliación sindical mediante el miedo y eliminar a los dirigentes.
  8. 603. La organización querellante sostiene que, con una celeridad inusual, el Ministerio Público maliciosamente determinó que el caso era complejo y lo derivó a la Primera Fiscalía Penal de Villa María del Triunfo. Afirma además que, a pesar de no haber sido notificado en su domicilio, el Sr. Ilasaca Zuasnabar fue detenido y llevado esposado en un calabozo para que le tomen su declaración.
  9. 604. La organización querellante informa que el 13 de marzo de 2017, el Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo impuso condenas de seis años de privación de libertad efectiva a los dirigentes del sindicato por delitos contra la tranquilidad y la paz pública, así como disturbios en agravio de la empresa. Indica que los dirigentes sindicales tuvieron que pasar a la clandestinidad para evitar cumplir estas sentencias injustas.
  10. 605. La organización querellante indica además que en una decisión de fecha 26 de diciembre de 2014 (Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.2), el MTPE declaró fundado el recurso de oposición de la empresa al trámite del pliego de reclamaciones presentado por el sindicato y ordenó el archivamiento de su proyecto de convenio colectivo.
  11. 606. La organización querellante subraya que existen en la legislación nacional normas para regular la labor y proteger los derechos de los trabajadores estibadores terrestres. Señala que la Ley núm. 25047 y su reglamento (Decreto Supremo núm. 010-2011-TR), que les otorgan ciertos beneficios, establecen una relación entre dichos trabajadores y las empresas administradoras de los mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos donde trabajan, para facilitar su aplicación.
  12. 607. Según la organización querellante, el Estado peruano no ha tomado las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de negociación colectiva, en particular en el sector de la economía informal y que el Gobierno no ha aplicado las medidas sugeridas a este respecto por la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204).
  13. 608. En su comunicación de fecha 19 de febrero de 2018, la organización querellante informa que el 18 de septiembre de 2017, un recurso de apelación interpuesto por los dirigentes sindicales contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 fue declarado fundado por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. La organización querellante indica que, tras esta decisión, el Sr. Minaya Panamá, que había sido encarcelado, fue puesto en libertad. Sin embargo, afirma que la empresa utiliza el mencionado proceso penal como excusa para negar la entrada al mercado a los dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 609. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 2018, el Gobierno remite en primer lugar las observaciones de la empresa con respecto a los alegatos del presente caso. La empresa declara que es propietaria del mercado mayorista Terminal Pesquero de Villa María del Triunfo, lugar donde se comercializan productos hidrobiológicos todos los días, con la participación de comerciantes mayoristas y minoristas.
  2. 610. La empresa indica que, en agosto de 2014, el sindicato solicitó el inicio de la negociación colectiva y que, en septiembre de 2014, la Subdirección de Negociaciones Colectivas del MTPE dispuso que se abra expediente y notificó a las partes para que den inicio a la negociación colectiva. La empresa declara que se opuso al trámite del pliego petitorio presentado por el sindicato, señalando que para la negociación colectiva tiene que existir conectividad entre la organización sindical y la empresa.
  3. 611. La empresa indica que el 26 de diciembre de 2014, el MTPE, mediante Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.2: i) resolvió declarar fundado su recurso de oposición, debido a que ningún trabajador de la empresa estaba afiliado al sindicato; ii) señaló que los afiliados del sindicato pagaban en forma diaria para laborar en el terminal, y iii) dejó a salvo el derecho de las partes para que busquen otros mecanismos de solución que beneficien a las mismas.
  4. 612. La empresa subraya asimismo que: i) el sindicato no ha interpuesto ningún recurso contra la mencionada decisión; ii) según la Resolución Directoral General núm. 007-2012-MTPE/2/14 del MTPE, las organizaciones sindicales de rama de actividad requieren necesariamente acreditar que cuentan con representación suficiente para establecer una negociación colectiva a nivel de empresa, y iii) se infiere del artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que para iniciar una negociación colectiva se requiere que exista legitimidad de la organización sindical.
  5. 613. En cuanto a las supuestas prácticas antisindicales, la empresa rechaza el alegato de que presionó a los propietarios de los vehículos para que despidan a los dirigentes sindicales y señala que la organización querellante no ha aportado ningún medio probatorio al respecto. También rechaza el alegato de que no permitió que los dueños de los camiones entraran en el mercado. La empresa afirma que como el sindicato no afilia a ninguno de sus trabajadores, no existe motivo ni justificación para pretender realizar una conducta o práctica antisindical.
  6. 614. En lo que respecta a la detención y la condena de dirigentes sindicales, la empresa niega haber planificado una estrategia penal para desalentar la afiliación sindical y eliminar a los dirigentes. Sostiene que únicamente denunció a dos dirigentes del sindicato (los Sres. Ilasaca Zuasnabar y López Pajares) en relación con los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014 y que dicho accionar corresponde a un ejercicio legítimo de su derecho de poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho delictuoso.
  7. 615. Por medio de comunicaciones de fechas 23 de agosto, 2 de octubre y 22 de noviembre de 2018, así como de 22 de enero y 5 de abril de 2019, el Gobierno proporciona sus propias observaciones respecto de la queja. En cuanto al pliego de reclamaciones presentado por el sindicato, el Gobierno confirma que la Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.02 de fecha 26 de diciembre de 2014 declaró fundada la oposición formulada por la empresa contra el trámite de dicho pliego, ya que se advirtió que el sindicato no tenía legitimidad para solicitar la negociación colectiva. El Gobierno indica que la mencionada resolución directoral constituye un acto administrativo firme, por cuanto no se advierte que el sindicato la haya impugnado ante el Poder Judicial. Por consiguiente, el proyecto de negociación colectiva correspondiente se encuentra archivado.
  8. 616. Respecto a los alegatos relativos al proceso penal derivado de la denuncia de la empresa, el Gobierno confirma que el 13 de marzo de 2017, el Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo condenó a los dirigentes sindicales a penas efectivas por delito contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública, así como disturbios en agravio de la empresa, y que el 18 de septiembre de 2017, esta sentencia fue revocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
  9. 617. Asimismo, el Gobierno informa que un recurso de nulidad presentado por la empresa contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 fue declarado improcedente por una resolución de fecha 17 de octubre de 2017, y que una queja excepcional presentada por la empresa en contra de la mencionada resolución fue declarada infundada por la Corte Suprema de la República el 2 de octubre de 2018. Por lo tanto, el Gobierno solicita al Comité que proceda, de considerarlo pertinente, a declarar el cierre definitivo del presente caso, al no existir vulneración de los derechos del sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 618. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega que se violó el derecho de negociación colectiva de un sindicato de estibadores de la economía informal, y que la empresa propietaria del mercado de productos hidrobiológicos de la referida ciudad cometió actos antisindicales con el fin de conseguir el despido de los dirigentes de dicho sindicato. Toma nota de que la organización querellante también denuncia la detención de dirigentes sindicales y las penas de prisión que se les impusieron como consecuencia de una denuncia penal presentada por la mencionada empresa tras una protesta del sindicato. El Comité toma nota de que la empresa niega estos alegatos y que el Gobierno afirma que no existe violación de los derechos del sindicato.
  2. 619. El Comité toma nota de la cronología de los acontecimientos proporcionada por la organización querellante, el Gobierno y la empresa, a saber: i) en noviembre de 2013, los trabajadores estibadores del sector de la economía informal del mercado de Villa María del Triunfo fundaron el sindicato; ii) el 13 de enero de 2014, el sindicato fue reconocido y registrado por el MTPE; iii) en julio de 2014, el sindicato presentó un pliego de reclamos a la empresa; iv) en agosto de 2014, el sindicato solicitó al MTPE que iniciara la negociación colectiva entre las partes; v) en septiembre de 2014, la empresa presentó un recurso de oposición al trámite del pliego de reclamos ante el MTPE, a pesar de lo cual las partes iniciaron negociaciones directas; vi) el 1.º de octubre de 2014, tras el fracaso de las negociaciones, el sindicato comunicó a la empresa su intención de solicitar la conciliación ante el MTPE; vii) el 14 de octubre de 2014, el sindicato celebró una asamblea informativa sobre las acciones a tomar para evitar el abuso de la empresa; viii) el 15 de octubre de 2014, tras una asamblea informativa celebrada el día anterior, el sindicato realizó una protesta que provocó una paralización de las labores durante aproximadamente tres horas; ix) después de esta protesta, la empresa presentó ante el Ministerio Público una denuncia penal contra los siete dirigentes del sindicato; x) el 26 de diciembre de 2014, el MTPE declaró fundado el recursó de oposición al trámite del pliego de reclamos que había sido presentado por la empresa (Resolución Directoral núm. 524-2014 MTPE/1/20.2); xi) el 13 de marzo de 2017, el Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo impuso condenas de seis años de prisión a los dirigentes del sindicato por delitos contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública, y disturbios en agravio de la empresa; xii) el 18 de septiembre de 2017, una sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revocó esta decisión, y xiii) el 17 de octubre de 2017, un recurso de nulidad presentado por la empresa contra la mencionada sentencia fue declarado improcedente por resolución, y el 2 de octubre de 2018, una queja excepcional presentada por la empresa en contra de dicha resolución fue declarada infundada por la Corte Suprema de la República.
  3. 620. En cuanto a la supuesta violación del derecho de negociación colectiva del sindicato, el Comité observa que en la Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.2, de la cual la organización querellante y el Gobierno facilitaron copias, el MTPE: i) declaró fundado el recurso de oposición de la empresa al trámite del pliego de reclamaciones, basándose, entre otros, en las afirmaciones de la empresa de que no tiene puestos de trabajo de actividades de estiba y que el sindicato no afilia a ninguno de sus trabajadores, así como el hecho de que los afiliados del sindicato pagan en forma diaria para laborar en el terminal, y ii) dejó a salvo el derecho de las partes para que busquen otros mecanismos de solución que beneficien a las mismas. Por otra parte, el Comité entiende que el sindicato consideró que la empresa era su interlocutor para negociar colectivamente, ya que: i) el pliego de reclamaciones trataba principalmente de las condiciones de trabajo relacionadas con el funcionamiento del mercado, que es propiedad de la empresa, y solicitaba la eliminación de la cuota diaria para el acceso al mismo, y ii) la Ley núm. 25047 y su reglamento de aplicación, que otorgan ciertos beneficios a los trabajadores estibadores, establecen una relación entre dichos trabajadores y las empresas administradoras de los mercados. El Comité toma nota de que los estibadores son contratados directamente por los propietarios de los vehículos que operan en el referido mercado. El Comité recuerda que ha pedido a un Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y de identificar en consulta con los interlocutores sociales interesados las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1285]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que cree un entorno propicio para que los trabajadores de la economía informal, incluyendo los trabajadores de estiba del Mercado de Villa María del Triunfo, puedan ejercer sus derechos de organización, de negociación colectiva, así como participar en el diálogo social en el marco de la transición a la economía formal. El Comité invita al Gobierno a que se valga de la asistencia técnica de la Oficina este respecto.
  4. 621. En lo que respecta a los alegatos de prácticas antisindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) a raíz de negociaciones infructuosas entre las partes, la empresa presionó a los propietarios de los vehículos (que contratan los servicios de estiba y desestiba) para que despidan a los dirigentes del sindicato, lo que llevó el Sr. Ilasaca Zuasnabar a presentar denuncias ante el MTPE y en la comisaria de Villa María del Triunfo, y ii) la empresa negó el acceso al mercado a los propietarios que seguían contratando los servicios de los miembros del sindicato y la junta directiva del sindicato tuvo que intervenir para resolver la situación. El Comité toma nota por otra parte de la respuesta de la empresa comunicada por el Gobierno, en la cual esta: i) niega los alegatos; ii) señala que el sindicato no ha aportado ninguna prueba de las supuestas presiones, y iii) sostiene que no tiene ninguna razón para cometer tales actos, ya que el sindicato no afilia a ninguno de sus trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de las posiciones divergentes de la organización querellante y de la empresa sobre lo sucedido, el Comité recuerda que nadie deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes [véase Recopilación, párrafo 1077]. Con base en lo anterior, el Comité confía en que el Gobierno se haya asegurado de que ninguno de los miembros del sindicato haya sido afectado en su acceso al empleo por sus actividades sindicales legítimas y que se hayan llevado a cabo las investigaciones pertinentes sobre las denuncias presentadas por el Sr. Ilasaca Zuasnabar ante el MTPE y en la comisaria de Villa María del Triunfo.
  5. 622. Respecto de los alegatos relativos a la detención y la condena de los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) la denuncia presentada por la empresa tras la protesta del sindicato forma parte de una estrategia penal para desalentar la afiliación sindical y eliminar a los dirigentes; ii) como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 del Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo, el Sr. Minaya Panamá fue encarcelado y los demás dirigentes sindicales tuvieron que pasar a la clandestinidad para evitar el cumplimiento de sus penas respectivas, y iii) tras la revocación de dicha sentencia, la empresa ha utilizado el proceso penal contra los líderes sindicales como excusa para negarles el acceso al mercado. El Comité también toma nota de que la empresa sostiene que solo denunció a dos dirigentes sindicales en relación con la protesta del sindicato, lo que corresponde a un ejercicio legítimo de su derecho de poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho delictuoso. El Comité observa que: i) en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, los dirigentes sindicales fueron inicialmente condenados a seis años de prisión por «delito contra la tranquilidad pública», «delitos contra la paz pública», y «disturbios» en agravio de la empresa, y ii) la mencionada sentencia fue revocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur al considerar que no se había acreditado que los trabajadores hubieran ejercido violencia en contra de las personas o de los bienes públicos o privados aprovechando la formación de una reunión tumultuaria. El Comité toma debida nota de esta decisión y de su confirmación por la Corte Suprema. El Comité recuerda a este respecto que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 208]. El Comité espera que el Gobierno pueda ofrecer las compensaciones adecuadas a los trabajadores que habían sido encarcelados y que fueron liberados a raíz de las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Corte Suprema.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 623. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que cree un entorno propicio para que los trabajadores de la economía informal, incluyendo los trabajadores de estiba del Mercado de Villa María del Triunfo, puedan ejercer sus derechos de organización, de negociación colectiva, así como participar en el diálogo social en el marco de la transición a la economía formal;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que se valga de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • c) el Comité espera que el Gobierno pueda ofrecer las compensaciones adecuadas a los trabajadores que habían sido encarcelados y que fueron liberados a raíz de las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Corte Suprema, y
    • d) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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