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Alegatos: la organización querellante denuncia el despido antisindical de trabajadores de una compañía aérea a raíz de su participación en un movimiento de huelga
- 585. La queja figura en una comunicación de 3 de enero de 2018 de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI).
- 586. El Gobierno de Panamá envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 25 de octubre de 2018 y 30 de agosto de 2021.
- 587. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 588. En su comunicación de 3 de enero de 2018, la CONUSI denuncia el despido antisindical de 79 trabajadores de la empresa Copa Airlines (en adelante la empresa aérea) y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Aviación, Logística Similares y Conexos (SIELAS) en represalia por su participación en una huelga. La organización querellante manifiesta específicamente que: i) el SIELAS entregó el 30 de agosto de 2017 a la administración del trabajo un proyecto de renovación del convenio colectivo para su remisión a la empresa aérea; ii) la negociación del proyecto de convenio colectivo tuvo lugar del 21 de septiembre al 17 de octubre de 2017 sin que la empresa demostrara interés en continuar con el proceso de discusión más allá de la fecha indicada; iii) ante la ausencia de resultados y de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 490 del Código del Trabajo, el SIELAS emitió el 14 de noviembre de 2017 una declaratoria de huelga para el día 23 de noviembre; iv) la declaratoria contribuyó a la reapertura de las negociaciones que permitieron alcanzar el 21 de noviembre acuerdos sobre varios puntos, sin que se lograra sin embargo un consenso sobre las principales cláusulas económicas del convenio; v) a las 7 horas del 23 de noviembre, se inició, tal como establecido, el movimiento de huelga y poco tiempo después se apersonaron inspectores del trabajo, indicando sin pruebas que el conflicto colectivo había sido sometido a arbitraje obligatorio; vi) en ausencia de notificación oficial al secretario general del sindicato de la resolución ministerial ordenando el arbitraje obligatorio, los trabajadores no levantaron la huelga; vii) siempre el mismo día, el presidente de la empresa propuso retomar de inmediato las conversaciones con el sindicato, lo cual permitió alcanzar un acuerdo sobre los puntos pendientes; el presidente indicó que no era necesario incluir un acuerdo de no represalias ya que no se darían actos de retorsión de parte de la empresa; viii) a raíz del acuerdo, se levantó ese mismo día (23 de noviembre) el movimiento de huelga a las 20.30 horas y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) emitió la Resolución núm. 511-DGT-17 que dejaba sin efecto el arbitraje obligatorio que, en realidad, nunca había entrado en vigencia por las razones anteriormente expuestas; ix) desconfiando de las declaraciones del presidente de la empresa acerca de la ausencia de represalias, el sindicato presentó el 26 de noviembre un pliego de violaciones del Código del Trabajo contra la empresa para asegurar que los trabajadores gocen de la protección contra el despido prevista por la legislación en esas circunstancias; x) el 28 de noviembre de 2017, el presidente de la empresa despidió a 79 trabajadores por su participación en la huelga del 23 de noviembre, definida como ilegal por la empresa a pesar de no existir fallo judicial al respecto, y xi) posteriormente al movimiento de huelga y a los despidos, la empresa aérea acudió a la justicia para que se declarara la ilegalidad de la huelga, la cual fue negada por un tribunal de primera instancia (sentencia de 15 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo, Seccional de Trabajo). Con base en lo anterior, la organización querellante denuncia el carácter antisindical de los 79 despidos y solicita el reintegro de los trabajadores afectados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 589. Por medio de una primera comunicación de 25 de octubre de 2018, el Gobierno se refiere al conflicto colectivo entre el SIELAS y la empresa aérea. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) las partes sometieron su petición ante el MITRADEL, a fin de cumplir con el procedimiento de conciliación, establecido en los artículos 432 y siguientes del Código del Trabajo; ii) es correcto que las partes cumplieron con los requerimientos y términos de ley, hasta su finalización; iii) al no lograrse un acuerdo sobre la renovación del convenio colectivo, la huelga fue declarada para el 23 de noviembre de 2017 a las 7 horas, y iv) posteriormente, el MITRADEL decretó un arbitraje obligatorio. El Gobierno añade a este respecto que, cuando se trate de empresas de servicios públicos, es viable decretar el arbitraje obligatorio, cumpliendo con lo establecido en los artículos 452, 486 y 490 del Código del Trabajo, situación que tiene precedentes y que ha sido reconocida por los propios sindicatos.
- 590. En relación con los despidos consecutivos al movimiento de huelga, el Gobierno manifiesta que: i) no tiene competencia para entrar a conocer las reclamaciones relativas a dichos despidos, lo cual corresponde a las juntas de conciliación y decisión y a los tribunales de justicia; ii) toma nota de la preocupación expresada por la organización querellante y ofrece su acompañamiento para la defensa de sus derechos, y iii) solicitará a los tribunales laborales informaciones sobre los casos de despido sometidos ante sus despachos.
- 591. Por medio de una segunda comunicación de 30 de agosto de 2021, el Gobierno indica que la Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión del MITRADEL solo cuenta en sus archivos con tres expedientes relativos a despidos consecutivos al movimiento de huelga del 23 de noviembre de 2017 y que no dispone por lo tanto de informaciones sobre la situación de los demás trabajadores despedidos. El Gobierno indica específicamente a este respecto que: i) en el proceso laboral por despido injustificado presentado el 25 de enero de 2018 por el Sr. Jesús Abdiel Villarreal del Cid, la junta número 13 reconoció en su fallo final la demanda, debiendo la empresa aérea pagar la cantidad de 2 676 balboas (que corresponden a 2 676 dólares de los Estados Unidos); en virtud de que las partes aceptaron el arreglo, se archivó el expediente; ii) en el proceso laboral por despido injustificado presentado el 26 de enero de 2018 por el Sr. Abraham Isaac Solís Botacio, la junta número 13 dictaminó un fallo favorable al trabajador y ordenó el pago a su favor de 6 326,51 balboas; la compañía apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual anuló la decisión de la junta y decidió absolver a la empresa, y iii) en el proceso laboral por despido injustificado presentado el 26 de enero de 2018 por el Sr. Eduardo Alberto Guardo Ortega, la junta absolvió a la empresa; el trabajador apeló esta decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Trabajo, el cual ordenó a favor del trabajador el pago de una suma de 16 669,28 balboas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 592. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante denuncia el despido de 79 trabajadores de una compañía aérea en represalia por su participación en una huelga llevada a cabo por el SIELAS el 23 de noviembre de 2017.
- 593. El Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) después de haber negociado sin éxito con la compañía la renovación del convenio colectivo, el SIELAS, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Código del Trabajo en materia de huelga en los servicios públicos, anunció que llevaría a cabo una huelga el 23 de noviembre de 2017; ii) poco después de iniciada la huelga, funcionarios de la inspección del trabajo manifestaron a los huelguistas que el MITRADEL había sometido el conflicto a un arbitraje obligatorio y ordenado la finalización de la huelga; iii) en ausencia de una notificación oficial al secretario general del sindicato de la resolución ministerial dictando el arbitraje obligatorio, se prosiguió con la huelga; iv) ese mismo día, el presidente de la compañía aérea propuso retomar las discusiones sobre el convenio colectivo, las cuales permitieron llegar a un acuerdo a raíz del cual la huelga finalizó el 23 de noviembre a las 20.30 horas; v) el 28 de noviembre de 2017, a pesar de haber prometido que no se darían represalias, la compañía aérea despidió a 79 trabajadores por haber participado en una huelga supuestamente ilegal; vi) posteriormente a los despidos, la compañía aérea acudió ante los tribunales para que se declarase la ilegalidad de la huelga, y vii) por medio de una sentencia de 15 de diciembre de 2017, un tribunal de primera instancia denegó la solicitud de la empresa.
- 594. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) en el marco de la negociación de la renovación del convenio colectivo, las partes acudieron al procedimiento de conciliación y cumplieron con los requisitos establecidos por el Código del Trabajo; ii) al no lograrse un acuerdo sobre la renovación del convenio colectivo, el SIELAS anunció una huelga para el 23 de noviembre de 2017 a las 7 horas; iii) una vez iniciado el movimiento de huelga, el MITRADEL dictó el 23 de noviembre de 2017 una resolución de arbitraje obligatorio, tal como lo permite el Código del Trabajo en relación con conflictos colectivos relativos a servicios públicos, y iv) ese mismo día, el MITRADEL dejó sin efecto la referida resolución de arbitraje obligatorio a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes y de la finalización de la huelga. En relación con los despidos, el Comité toma nota de que el Gobierno: i) manifiesta que las juntas de conciliación y decisión y los tribunales de trabajo son los órganos competentes para dirimir las reclamaciones al respecto; ii) el MITRADEL puso a disposición del sindicato su asesoría para proteger sus derechos, y iii) remite informaciones sobre tres casos individuales de trabajadores que presentaron acciones por despido injustificado, dos habiendo obtenido sentencias favorables consistentes en una indemnización, y otro habiendo recibido una sentencia desfavorable.
- 595. El Comité toma debida nota de estos elementos. El Comité observa que se desprende de lo anterior, así como de los documentos trasmitidos como anexos por las partes, que: i) tal como señalado por el Gobierno y referido en la Resolución núm. 511-2017 del MITRADEL, el movimiento de huelga tuvo inicio el 23 de noviembre de 2017, después de haberse cumplido los requisitos previstos en la legislación; ii) una vez iniciada la huelga, el MITRADEL adoptó una resolución por medio de la cual se decretaba un arbitraje obligatorio y se ordenaba el regreso de los trabajadores a sus labores; iii) la huelga continuó a lo largo del día 23 de noviembre y finalizó a las 20.30 horas de ese día, una vez alcanzado un acuerdo entre las partes; iv) tanto en primera instancia (sentencia de 15 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo, Seccional de Trabajo, remitida por la organización querellante) como en segunda instancia (sentencia de 16 de abril de 2018 del Tribunal Superior del Trabajo, mencionada por dicho tribunal en una de las sentencias sobre el despido de un trabajador remitida por el Gobierno), los tribunales no declararon formalmente la ilegalidad de la huelga al considerar que la misma había finalizado con la resolución del MITRADEL ordenando el arbitraje obligatorio, pero sí consideraron que, a partir de ese momento, la paralización de las labores se había convertido en un «paro de hecho»; v) los despidos (3) de los trabajadores, para los cuales el Comité dispone de las cartas de despido y de las sentencias judiciales correspondientes, tuvieron como motivo la participación de los trabajadores en la huelga del 23 de noviembre de 2017 aun después de la resolución del MITRADEL que ordenaba el arbitraje obligatorio y la finalización de la huelga; vi) de igual manera, las sentencias remitidas por el Gobierno que validaron los despidos se basaron en el hecho de que los trabajadores considerados no cumplieron ese día con las órdenes de regreso al trabajo formuladas por la empresa, consecutivas a la referida resolución del MITRADEL, y vii) las sentencias remitidas por el Gobierno que acogieron las acciones por despido injustificado se basaron en la consideración de que no se había demostrado la participación de los trabajadores considerados en la huelga.
- 596. Con respecto del movimiento de huelga iniciado por el SIELAS y la resolución adoptada por el MITRADEL ordenando un arbitraje obligatorio y la finalización del referido movimiento, el Comité recuerda que ha considerado que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga solo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 816]. El Comité ha considerado también que en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y solo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, párrafo 818].
- 597. El Comité observa que, en el presente caso, el Gobierno se ha referido al carácter de servicio público del transporte aéreo pero no ha aludido a posibles impactos de la referida huelga sobre la vida, la salud, o la seguridad de toda o parte de la población. El Comité toma también nota de que los tres casos de despido para los cuales ha recibido informaciones detalladas de parte de la organización querellante y del Gobierno, concernían trabajadores pertenecientes a las operaciones terrestres de la compañía aérea. El Comité recuerda que, en sus conclusiones adoptadas en otros casos en relación con los sectores de transporte aéreo de otros países, consideró que, con base en las circunstancias de cada caso, el sector del transporte aéreo en su conjunto no es un servicio público esencial en sentido estricto. El Comité subraya también que ha considerado que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales [véase Recopilación, párrafo 866]. A este respecto, el Comité ha considerado que el transporte de pasajeros y mercancías no es un servicio esencial en el sentido estricto del término; no obstante, se trata de un servicio público de importancia trascendental en el país y, en caso de huelga, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo [véase Recopilación, párrafo 893].
- 598. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que las reglas en materia de arbitraje obligatorio se conformen con los criterios anteriormente expuestos, de tal forma que no se restrinja de manera indebida el ejercicio del derecho de huelga y de la negociación colectiva en el sector del transporte aéreo.
- 599. En relación con el alegado despido de 79 trabajadores que participaron en el movimiento de huelga, el Comité recuerda que ha considerado que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima y que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafos 953 y 958]. Observando que solo recibió informaciones específicas sobre el despido de tres trabajadores, el Comité: i) pide a la organización querellante que se ponga en contacto con el Gobierno para comunicarle la lista completa de los trabajadores que habrían sido despedidos a raíz de su participación en la huelga, y ii) pide al Gobierno que, a la luz de las conclusiones del presente caso, tome las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores despedidos por su participación en la referida huelga no sean perjudicados por el ejercicio legítimo de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 600. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que las reglas en materia de arbitraje obligatorio se conformen con los criterios expuestos en las conclusiones del presente caso, de tal forma que no se restrinja de manera indebida el ejercicio del derecho de huelga y de la negociación colectiva en el sector del transporte aéreo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- b) el Comité: i) pide a la organización querellante que se ponga en contacto con el Gobierno para comunicarle la lista completa de los trabajadores que habrían sido despedidos a raíz de su participación en la huelga, y ii) pide al Gobierno que, a la luz de las conclusiones del presente caso, tome las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores despedidos por su participación en la referida huelga no sean perjudicados por el ejercicio legítimo de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.