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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO396, October 2021

CASE_NUMBER 3399 (Hungary) - COMPLAINT_DATE: 13-JAN-21 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que la Ley C sobre la Relación Jurídica de los Servicios de Salud adoptada en octubre de 2020 y los correspondientes decretos de aplicación promulgados en noviembre de 2020, en ausencia de diálogo social efectivo, vulneran los derechos de negociación colectiva y el derecho de huelga de los profesionales sanitarios

  1. 384. La queja figura en una comunicación de fecha 13 de enero de 2021, presentada por la Liga Democrática de Sindicatos Independientes, la Federación Nacional de Consejos de Trabajadores, la Confederación de Sindicatos de Profesionales, el Foro de Cooperación Sindical y la Confederación de Sindicatos de Hungría.
  2. 385. El Gobierno de Hungría envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 15 de febrero, 23 de marzo y 23 de agosto de 2021.
  3. 386. Hungría ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 387. En su comunicación de fecha 13 de enero de 2021, la Liga Democrática de Sindicatos Independientes, la Federación Nacional de Consejos de Trabajadores, la Confederación de Sindicatos de Profesionales, el Foro de Cooperación Sindical y la Confederación de Sindicatos de Hungría alegan que la Ley C sobre la Relación Jurídica de los Servicios de Salud (en adelante, la «Ley C de 2020»), adoptada por el Parlamento húngaro el 6 de octubre de 2020 y vigente desde el 18 de noviembre de 2020, restringe los derechos de los sindicatos mediante la prohibición de la negociación colectiva y el derecho de huelga, con lo cual se debilitan sustancialmente los derechos de los trabajadores y los sindicatos del sector sanitario.
  2. 388. Las organizaciones querellantes constatan que la Ley se adoptó durante la pandemia de COVID-19, cuando los profesionales sanitarios trabajaban diariamente hasta el límite de sus fuerzas.
  3. 389. Las organizaciones querellantes indican que, en virtud de la Ley C de 2020, se puso fin a la condición de funcionarios públicos de los profesionales sanitarios y todos ellos tuvieron que firmar un nuevo contrato de trabajo el 1.º de marzo de 2021, mediante el cual se les atribuyó una nueva relación jurídica laboral mediante el así llamado «Estatuto de los servicios de salud». Las organizaciones querellantes constatan que posteriormente los profesionales sanitarios se han visto privados de los derechos y las prestaciones que conlleva el régimen jurídico de los funcionarios públicos. Las organizaciones querellantes señalan asimismo que, tras el 1.º de marzo de 2021, los profesionales sanitarios solo podrán trabajar en el sistema público de salud si firman un nuevo contrato de trabajo con arreglo al nuevo régimen jurídico (se prevén algunas excepciones).
  4. 390. Según los querellantes, la Ley C de 2020 restringe considerablemente los derechos colectivos de los profesionales sanitarios del Estado que trabajan para proveedores de servicios sanitarios financiados con fondos públicos.
    • a) En virtud del artículo 15, 10) de la Ley C de 2020, los profesionales sanitarios del Estado que trabajan para proveedores de servicios sanitarios con financiación pública no pueden celebrar convenios colectivos.
    • b) Según lo dispuesto en el artículo 6 del decreto promulgado para la aplicación de la Ley C de 2020 (Decreto Gubernamental núm. 530/2020), todos los convenios colectivos celebrados con los profesionales sanitarios del Estado se extinguirían el 1.º de enero de 2021.
    • c) En virtud del artículo 15, 11) de la Ley C de 2020, los profesionales sanitarios del sistema público solo pueden organizar una huelga y participar en ella con arreglo a determinados criterios previstos en un acuerdo celebrado entre el Gobierno y los «sindicatos concernidos». Las organizaciones querellantes señalan que, en ausencia de acuerdo, no es posible ejercer el derecho de huelga.
  5. 391. Las organizaciones querellantes sostienen que la exclusión legal de la celebración de convenios colectivos constituye una infracción grave del artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT, que fue ratificado por Hungría el 6 de junio de 1957. Las organizaciones querellantes observan que, en el caso de los empleados sometidos al nuevo «Estatuto de los servicios de salud», los convenios pertinentes de la OIT no permiten excluir la negociación colectiva ni la celebración de convenios colectivos. Ello se debe a que los proveedores de servicios sanitarios (empleadores) para quienes trabajan los trabajadores en virtud del nuevo «Estatuto de los servicios de salud» no se consideran organismos de la administración pública ni autoridades para las cuales se contempla la posibilidad de restringir ese derecho (Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) de la OIT, que también ha sido ratificado por Hungría). Asimismo, las organizaciones querellantes señalan que el hecho de que los fondos destinados a los proveedores de servicios sanitarios públicos procedan principalmente del presupuesto del Estado no justifica la total revocación del derecho de negociación colectiva.
  6. 392. En relación con el derecho de huelga, las organizaciones querellantes señalan que su restricción constituye una grave vulneración de las partes 1 y 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT, que fue ratificado por Hungría el 6 de junio de 1957. Las organizaciones querellantes sostienen que la subordinación del ejercicio de ese derecho a la celebración de un acuerdo con el Gobierno y a las condiciones que en él se especifiquen constituye una restricción indebida del derecho que asiste a los sindicatos en virtud del Convenio para ejercer libremente sus actividades. Además, las organizaciones querellantes señalan que el requisito de celebrar un acuerdo sobre el ejercicio del derecho de huelga con el Gobierno, que ya ejerce una función de legislación, autoridad y supervisión, también plantea un problema de intervencionismo oficial. Las organizaciones querellantes añaden que la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas ya establece restricciones legales al derecho de huelga de los profesionales sanitarios. En este sentido, el aumento de las restricciones que supone la disposición en cuestión de la nueva ley resulta injustificado y desproporcionado.
  7. 393. Además, las organizaciones querellantes indican que la Ley C de 2020 y el correspondiente Decreto Gubernamental núm. 530/2020 de aplicación, fueron concebidos de manera unilateral por el Gobierno de Hungría, que únicamente concedió un par de horas para recabar la opinión de las partes interesadas, en lo que constituye una omisión del diálogo social efectivo.
  8. 394. Ante la denuncia presentada en mayo de 2020 por tres confederaciones húngaras en el marco del caso núm. 3381, las organizaciones querellantes también expresan su profunda preocupación por la tendencia general existente en Hungría de deterioro deliberado del diálogo social a distintos niveles.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 395. En sus comunicaciones, el Gobierno manifiesta que, aun reconociendo las necesidades correspondientes a la especial situación del grupo específico de trabajadores del sector sanitario, el Parlamento húngaro decidió establecer una reglamentación especial sobre la relación jurídica de los servicios de salud y adoptó la Ley C de 2020 sobre la Relación Jurídica de los Servicios de Salud el 6 de octubre de 2020. El Gobierno indica que, tras la abolición del Estatuto de funcionario público, se estableció un nuevo estatuto definido específicamente para el sector de la salud, la así llamada «relación jurídica de los servicios de salud», cuyos detalles se especifican adecuadamente en la Ley C de 2020.
  2. 396. El Gobierno indica que la nueva ley en vigor dedica un apartado específico a las relaciones laborales. El Gobierno declara asimismo que la Ley C de 2020 excluye los convenios colectivos suscritos con proveedores de servicios sanitarios, pero establece el Foro de Conciliación de los Servicios de Salud con miras a conciliar los intereses de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud, buscar la solución negociada de los conflictos y establecer acuerdos adecuados. El Foro de Conciliación funciona con la participación del Gobierno de Hungría, las organizaciones sectoriales representativas a nivel nacional y el grupo de negociación de las organizaciones nacionales de representación de los trabajadores sometidos a la relación jurídica de los servicios de salud. Se ocupa de las cuestiones relativas a las condiciones de vida y de trabajo y a las condiciones de empleo de las personas que trabajan en el sector de los servicios de salud.
  3. 397. El Gobierno constata que en Hungría se han firmado convenios colectivos sumamente heterogéneos en el sector de la salud, y sostiene que la Ley C de 2020 se adoptó con el fin de crear un sistema transparente y homogéneo para los profesionales sanitarios empleados en instituciones de salud de ámbito estatal y municipal, mediante el establecimiento de una relación jurídica de los servicios de salud.
  4. 398. El Gobierno señala que el reglamento de aplicación de la Ley C de 2020 incorpora los elementos del convenio colectivo sectorial que se aplica a la mayor parte de los hospitales. En la parte 6 del Decreto Gubernamental núm. 528/2020 (XI. 28.) sobre la Aplicación de la Ley C de 2020, se reflejan adecuadamente las disposiciones del convenio colectivo para varios empleadores que el Centro Nacional de Servicios de Atención a la Salud firmó con el Sindicato Democrático de Trabajadores del Sector Social y el Sector de la Salud en Hungría, con relación a la reglamentación del tiempo de trabajo de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud. El Gobierno sostiene que ello garantiza la aplicación uniforme de las cláusulas de garantía a los trabajadores de atención de la salud en lugar de las diferentes normas de cada institución.
  5. 399. El Gobierno explica que la Ley C de 2020 forma parte integrante de las medidas adoptadas para atenuar la grave situación causada por la epidemia de la COVID-19. Señala igualmente que los resultados obtenidos hasta la fecha con relación a la situación en el empleo de los profesionales de la salud en Hungría indican que se ha producido una mejora considerable durante el último decenio.
  6. 400. El Gobierno señala también que, habida cuenta de las dificultades que plantea gestionar adecuadamente la situación de las personas implicadas, ya ha examinado algunas recomendaciones formuladas desde el propio sector, que han demostrada ser válidas y beneficiosas en este caso. El Gobierno sostiene que ello es una buena muestra de que se escucha la voz de los profesionales y su opinión siempre será bienvenida en los procesos de consulta gubernamentales.
  7. 401. El Gobierno aclara que la Ley C de 2020 no establece disposiciones de efectos generales, sino únicamente con relación a las personas incluidas en su ámbito de aplicación, es decir, los profesionales sanitarios y pasantes a quienes se aplica el denominado Estatuto de los servicios de salud. Así, la Ley C de 2020 no se puede aplicar al conjunto del sector sanitario, sino únicamente a instituciones gestionadas por las autoridades locales y estatales, y, por consiguiente, a empleados del sector público.
  8. 402. El Gobierno observa que en el artículo VIII, 2) y 5) de la Ley Fundamental de Hungría se reconoce la libertad de sindicación, mientras que en el artículo XVII se declaran el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. Asimismo, el Gobierno añade que la aplicación de los Convenios 87 y 98 fue una de las prioridades durante la preparación de la reglamentación húngara.
  9. 403. Respecto al derecho de huelga en el sector sanitario, el Gobierno añade que este podrá ejercerse en el ámbito de los proveedores de servicios sanitarios del sector público con arreglo a la reglamentación especial que establece el acuerdo firmado entre el Gobierno y los sindicatos pertinentes. En 1994, ambas partes alcanzaron un acuerdo en ese sentido respecto al ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos. El Gobierno señala también que el Tribunal Constitucional de Hungría ha examinado la reglamentación nacional en varias ocasiones a lo largo de los últimos treinta años sin haber hallado que la forma del acuerdo supusiese una restricción innecesaria de ningún derecho fundamental. El Gobierno explica que esta disposición no excluye el derecho de huelga en el marco de los proveedores de servicios sanitarios, sino que lo condiciona. El Gobierno sostiene que, por sí mismo, ese condicionamiento no se puede considerar como una restricción desproporcionada. Y ello es así porque, en el caso de los trabajadores empleados por proveedores de servicios sanitarios públicos, el interés público del funcionamiento de los servicios sanitarios, el mantenimiento constante de la atención al paciente y el cumplimiento de las obligaciones del Estado en el ámbito de la vida y la salud se halla por encima del ejercicio incondicional del derecho de huelga.
  10. 404. El Gobierno señala además que, en virtud de la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas, está prohibida la organización de huelgas en el marco de organismos públicos que presten determinados servicios públicos. En concordancia con lo anterior, la Ley C de 2020 regula análogamente la cuestión, algo que en opinión del Gobierno autorizan los convenios de la OIT.
  11. 405. El Gobierno explica que el artículo 3, 3) de la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas excluye la posibilidad de ejercer el derecho de huelga cuando este suponga una amenaza grave y directa para la vida, la salud, la integridad física o el medio ambiente, o impida la mitigación de daños elementales. Por otra parte, en virtud del artículo 4, 2) de la Ley VII de 1989, en el caso de empleadores cuya actividad afecte sustancialmente a la población, en particular en el ámbito del transporte público y las telecomunicaciones, así como en el de las empresas proveedoras de electricidad, agua, gas y otros servicios energéticos, y también en el ámbito sanitario, el derecho de huelga solamente se podrá ejercer de tal forma que no impida la prestación de los servicios a un nivel que se considere suficiente. En este sentido, el Gobierno señala que la nueva reglamentación en virtud de la Ley C de 2020 pretende determinar las condiciones que se requieren para el ejercicio del derecho de huelga en colaboración con las partes interesadas, con arreglo a las disposiciones relativas al interés público que se han mencionado.
  12. 406. En su comunicación de fecha 24 de marzo de 2021, el Gobierno también subraya que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley C de 2020 (Ámbito de aplicación), los convenios colectivos que ya se hubiesen suscrito no se resolverán en el caso de aquellos trabajadores del sector sanitario que no estén incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley C de 2020. La reglamentación establecida en virtud del artículo 15 de la Ley C de 2020 sobre las relaciones laborales no se aplicará a las personas ajenas al Estatuto de los servicios de salud.
  13. 407. El Gobierno refiere asimismo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio núm. 98, este no es aplicable al régimen de los empleados de la administración pública y en modo alguno se puede interpretar que afecte a sus derechos ni a su régimen jurídico. También se remite al párrafo 576 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006): «El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)». El Gobierno añade que con la introducción de la nueva reglamentación pretendía otorgar los derechos pertinentes a los trabajadores concernidos —dado que la Ley C de 2020 establece un conjunto de disposiciones que garantizan la representación de los intereses de los profesionales sanitarios y las demás personas que trabajan en el sector de la salud— y contemplar al mismo tiempo las medidas adecuadas para proteger la salud pública y la vida y la seguridad de las personas. El Gobierno destaca su convicción de que su actuación se ajusta a las normas pertinentes de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 408. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que la Ley C sobre la Relación Jurídica de los Servicios de Salud adoptada en octubre de 2020 y los correspondientes decretos de aplicación promulgados en noviembre de 2020 infringen los derechos de negociación colectiva y el derecho de huelga de los trabajadores de atención de la salud. Las organizaciones querellantes también alegan que tanto la Ley como sus decretos de aplicación se adoptaron sin el diálogo social efectivo ni la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores afectadas.
  2. 409. El Comité constata, según las alegaciones, que la Ley C de 2020 puso fin, a partir del 1.º de marzo de 2021, a la condición de funcionarios públicos que previamente ostentaban los profesionales sanitarios y los obligó, seguidamente, a firmar un nuevo contrato mediante el cual se estableció un nuevo régimen jurídico denominada «Estatuto de los servicios de salud». Después del 1.º de marzo de 2021, se exige la firma de un nuevo contrato con arreglo al nuevo régimen jurídico para poder trabajar en el sistema público de salud.
  3. 410. El Comité también toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: a) en virtud del artículo 15, 10) de la Ley C de 2020, los profesionales sanitarios del Estado que trabajan para proveedores de servicios sanitarios con financiación pública no pueden celebrar convenios colectivos; b) según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Gubernamental núm. 530/2020 de aplicación de la Ley C de 2020, todos los convenios colectivos celebrados con los profesionales sanitarios del Estado se extinguirían el 1.º de enero de 2021, y c) en virtud del artículo 15, 11) de la Ley C de 2020, los profesionales sanitarios del sistema público que trabajan para proveedores de servicios sanitarios con financiación pública solo pueden organizar una huelga y participar en ella con arreglo a determinados criterios previstos en un acuerdo celebrado entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores concernidas.
  4. 411. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley Fundamental de Hungría reconoce, en su artículo VIII, 2) y 5), la libertad de sindicación y, en el artículo XVII, el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. El Comité toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual los Convenios núms. 87 y 98 tuvieron carácter prioritario durante el proceso de redacción de la Ley C de 2020. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el objetivo de la Ley era crear un sistema transparente y homogéneo para los profesionales sanitarios empleados en las instituciones de salud estatales y municipales, mediante la implantación de una relación jurídica de los servicios de salud. Además, toma nota de que el Gobierno explica que la Ley C de 2020 forma parte integrante de las medidas adoptadas para atenuar la grave situación causada por la pandemia de COVID-19.
  5. 412. En lo que respecta al alegato relativo al derecho de negociación colectiva de los trabajadores que están sometidos a la relación jurídica de los servicios de salud, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, i) en virtud del artículo 1, 1) de la Ley C de 2020, el ámbito de aplicación personal de la Ley abarca a los proveedores de servicios sanitarios de ámbito público y municipal, a sus gestores y al régimen jurídico de las personas que estén sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud a través de dichos proveedores de servicios sanitarios públicos y municipales, y ii) en virtud del artículo 15, 1) de la Ley C de 2020, se estableció un foro de conciliación de los servicios de salud a fin de conciliar los intereses de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud, buscar soluciones negociadas a los eventuales conflictos y establecer acuerdos adecuados. El Comité constata asimismo que el Foro de Conciliación funciona con la participación del Gobierno, las organizaciones sectoriales representativas a nivel nacional y los grupos de negociación de las organizaciones nacionales de representación de los trabajadores sometidos a la relación jurídica de los servicios de salud. En cuanto a las personas que no están sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud, el Gobierno indica que se aplican normativas diferentes que no tienen carácter prohibitivo ni restrictivo.
  6. 413. El Comité reconoce que la pandemia de COVID-19 ha planteado circunstancias excepcionales, especialmente con relación a los trabajadores sanitarios, y que fue necesario adoptar medidas destinadas a paliar los efectos de la crisis resultante. El Comité observa, empero, que, según las indicaciones dadas tanto por el Gobierno como por las organizaciones querellantes, la Ley C de 2020 se adoptó como parte de una reforma general destinada a crear un sistema transparente y homogéneo para los profesionales sanitarios empleados en instituciones de salud de ámbito estatal y municipal, y que las medidas adoptadas en virtud de la Ley C de 2020 no eran de carácter temporal sino que constituían la reglamentación permanente de los derechos y obligaciones de aquellas personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud que trabajan para proveedores de servicios sanitarios públicos y municipales.
  7. 414. El Comité recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1241]. A este respecto, recuerda que el estímulo y el fomento de la negociación colectiva se aplica tanto al sector privado como a las empresas nacionalizadas y a los organismos públicos. Recuerda además que hay que distinguir entre, por un lado, los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, que pueden estar excluidos de la negociación colectiva, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas que no pueden hacerlo. A este respecto, el Comité ha considerado que el personal de los servicios de salud no puede ser considerado como funcionarios que trabajan en la administración del Estado cuyo derecho de negociación puede ser objeto de restricciones y que las personas empleadas en los hospitales públicos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva [véase Recopilación, párrafos 1270 y 1269].
  8. 415. En lo que respecta al establecimiento del Foro de Conciliación de los Servicios de Salud, el Comité observa que, en virtud de los artículos 15, 2) y 15, 6) de la Ley C de 2020, el Gobierno deberá evacuar consultas, a través del Foro de Conciliación, con los representantes de las centrales sindicales nacionales y los organismos de representación nacional de los municipios acerca de cuestiones que entren en su ámbito de competencia, es decir, aquellas relacionadas con las condiciones de vida y de trabajo y las condiciones de empleo de las personas que están sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud. En el artículo 15, 7) de la Ley C de 2020 también se señala que el Foro de Conciliación deberá ser consultado sobre aquellas cuestiones que entren en su ámbito de competencia, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, en particular las relativas a la gestión de los recursos humanos y la gestión de las remuneraciones y prestaciones personales. Al mismo tiempo, en el artículo 15, 10) de la Ley C de 2020 se establece de forma explícita que «no se podrán concertar convenios colectivos con los proveedores de servicios sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley». A este respecto, en cuanto a los derechos de negociación colectiva, el Comité recuerda que solo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado [véase Recopilación, párrafo 1239].
  9. 416. En lo que respecta a la indicación del Gobierno de que la Ley C de 2020 se adoptó con el fin de crear un sistema transparente y homogéneo para los profesionales sanitarios empleados en instituciones de salud de ámbito estatal y municipal, y que la Ley incorpora los elementos del convenio colectivo sectorial que afectan a la mayoría de los hospitales, con vistas a garantizar que se apliquen garantías uniformes a los trabajadores sanitarios en lugar de las diferentes normas de cada institución, el Comité recuerda que, en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo [véase Recopilación, párrafo 1404].
  10. 417. En vista de lo anterior y observando la indicación del Gobierno según la cual este ya habría examinado algunas recomendaciones formuladas por organizaciones representativas del propio sector, el Comité pide al Gobierno que revise la Ley C de 2020 en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, de manera que las personas que estén sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud tengan derecho a participar en negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo.
  11. 418. Con respecto al alegato de que, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Gubernamental núm. 530/2020 de aplicación de la Ley C de 2020, los convenios colectivos celebrados con los profesionales sanitarios del Estado se extinguirían el 1.º de enero de 2021, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que los convenios colectivos preexistentes permanecerán en vigor para aquellas personas que no entran en el ámbito de aplicación de la Ley, pero no cuestiona por otro lado el alegato de que dichos convenios han sido anulados para las personas sujetas a la Ley. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a recordar que la anulación por ley de las disposiciones de convenios colectivos ya concertados no está en conformidad con los principios de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva, y que una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a los principios de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes. En vista del nuevo régimen jurídico de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud, el Comité pide al Gobierno que colabore con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas a fin de definir de común acuerdo las condiciones de empleo o, si ello no fuera posible, garantizar que toda cuestión pendiente sea revisada por un órgano de arbitraje que cuente con la confianza de las partes interesadas.
  12. 419. Con respecto al alegato de que, en virtud del artículo 15, 11) de la Ley C de 2020, los profesionales sanitarios del sistema público que trabajan para proveedores de servicios sanitarios con financiación pública solo pueden organizar una huelga y participar en ella con arreglo a determinados criterios previstos en un acuerdo celebrado entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores concernidas, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta reglamentación no prohíbe el derecho de huelga, sino que simplemente limita su aplicación y no constituye una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual i) en virtud del artículo 3, 3) de la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas, se excluye la posibilidad de ejercer el derecho de huelga dentro de la legalidad cuando este suponga una amenaza grave y directa para la vida humana, la salud, la integridad física o el medio ambiente, o impida prevenir los efectos de los desastres naturales, y ii) en virtud del artículo 4, 2) de la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas, en el caso de empleadores que realizan actividades de interés público fundamental —en particular, en el ámbito del transporte colectivo en vías públicas y de las telecomunicaciones, así como en el de las empresas proveedoras de electricidad, agua, gas y otras fuentes de energía— el derecho de huelga solamente se podrá ejercer de forma que no impida la prestación de los servicios a un nivel que se considere suficiente. El Gobierno añade que la atención sanitaria puede incluirse en la lista proporcionada en el texto de la Ley, que no se puede considerar como una lista exhaustiva. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la reglamentación incluida en la Ley C de 2020, con arreglo a la cual se solicita la celebración de un acuerdo entre las partes, no es un fenómeno inédito en la legislación húngara, y que existe un acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos vigente desde 1994.
  13. 420. El Comité observa que, según las organizaciones querellantes, la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas ya establece restricciones legales al derecho de huelga de los profesionales sanitarios y el aumento de las restricciones que supone la disposición en cuestión de la nueva ley resulta injustificado y desproporcionado. El Comité también toma nota de que las organizaciones querellantes indican que: i) el requisito de celebración de un acuerdo sobre el ejercicio del derecho de huelga con el Gobierno, que ya ejerce una función de legislación, autoridad y supervisión, plantea un problema de intervencionismo oficial, y ii) en ausencia de un acuerdo, no se puede ejercer el derecho de huelga.
  14. 421. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, párrafo 830].
  15. 422. El Comité acoge con agrado la indicación del Gobierno de que el artículo 15, 11) de la Ley C de 2020 no prohíbe el derecho de huelga de los profesionales sanitarios y toma nota de que el Gobierno señala que la atención de salud puede incluirse entre los casos de eventual aplicación de servicios mínimos y remite en ese sentido al artículo 4, 2) de la Ley VII de 1989 sobre las Huelgas. El Comité observa que la Ley de Huelgas, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal.
  16. 423. No obstante, el Comité observa que la obligación de contar con un acuerdo sobre las condiciones en las que se puede ejercer el derecho de huelga significa que algunos trabajadores del sector sanitario bajo el «estatuto de los servicios de salud» que no se consideran esenciales no podrán ejercer este derecho hasta tanto dicho acuerdo no haya concluido. En esas circunstancias, el Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados deben poder participar en la determinación de los servicios mínimos que deberían garantizarse, y en caso de divergencia sobre el servicio a mantener, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa [véase Recopilación, párrafo 882]. Además, en cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [Recopilación, párrafo 856].
  17. 424. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo acuerdo que se celebre sobre el derecho de huelga de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y que, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, examine el artículo 15, 1) de la Ley C de 2020 a fin de garantizar que, en el caso de quienes no puedan ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término, un órgano independiente determine los servicios mínimos ante la realización de acciones colectivas cuando no se alcance un acuerdo entre las partes. El Comité pide al Gobierno que garantice la disponibilidad de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos al alcance de aquellas personas cuya labor pueda considerarse como un servicio esencial en el sentido estricto del término, en caso de que no puedan recurrir a la realización de acciones colectivas.
  18. 425. Con respecto al alegato de que la Ley C de 2020 y el Decreto Gubernamental núm. 530/2020 de aplicación de la Ley C de 2020 fueron concebidos de manera unilateral por el Gobierno de Hungría y se adoptaron sin la debida consulta previa a las organizaciones interesadas, el Comité constata que el Gobierno no ha ofrecido ninguna respuesta. El Comité desea subrayar el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecta a sus intereses [véase Recopilación, párrafo 1536]. El Comité recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas [véase Recopilación, párrafo 1421]. Por otra parte, en línea con la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), el Comité subraya la importancia del diálogo social en general y de la negociación colectiva en particular como respuesta a situaciones de crisis mediante el fomento de la participación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la planificación, la puesta en práctica y el seguimiento de medidas de recuperación y resiliencia. El Comité confía en que, el Gobierno, en consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores concernidas, examinará las medidas adoptadas que afectan a los trabajadores sanitarios y garantizará el pleno respeto de este principio en cualquier otra medida considerada.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 426. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que revise la Ley C de 2020 en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, de manera que las personas que estén sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud tengan derecho a participar en negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo;
    • b) en vista del nuevo régimen jurídico de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y de la revocación del convenio colectivo previamente suscrito, el Comité pide al Gobierno que colabore con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas a fin de definir de común acuerdo las condiciones de empleo o, si ello no fuera posible, garantizar que toda cuestión pendiente sea revisada por un órgano de arbitraje que cuente con la confianza de las partes interesadas;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo acuerdo que se celebre sobre el derecho de huelga de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y que, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, examine el artículo 15, 1) de la Ley C de 2020 a fin de garantizar que un órgano independiente pueda determinar los servicios mínimos ante la realización de acciones colectivas cuando no se alcance un acuerdo entre las partes. En el caso de aquellas personas cuya labor se considere como un servicio esencial en el sentido estricto del término, el Comité pide al Gobierno que garantice la disponibilidad de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos cuando dichos trabajadores no puedan recurrir a la realización de acciones colectivas, y
    • d) por último, el Comité confía en que el Gobierno, en consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores concernidas, examinará las disposiciones adoptadas que afectan a los trabajadores sanitarios y adoptará las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto del principio de consulta a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas ante cualquier otra medida que pueda considerarse.
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