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Definitive Report - REPORT_NO391, October 2019

CASE_NUMBER 3261 (Luxembourg) - COMPLAINT_DATE: 21-MRZ-17 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que la negativa de la Oficina Nacional de Conciliación a admitir una solicitud de no conciliación vulnera el derecho de huelga

  1. 329. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Cristianos de Luxemburgo (LCGB) de fecha 21 de marzo de 2017.
  2. 330. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2 de junio de 2017 y 26 de julio de 2019.
  3. 331. Luxemburgo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 332. Por comunicación de fecha 21 de marzo de 2017, la LCGB indica que en septiembre de 2014 solicitó, junto con la Confederación Sindical Independiente de Luxemburgo (en adelante, OGB L), entablar negociaciones para la renovación del convenio colectivo para el personal de la empresa Cargolux Airlines International (en adelante, la empresa).
  2. 333. La organización querellante explica que la dirección de la empresa denunció el convenio colectivo el 29 de diciembre de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo L. 162 10 del Código del Trabajo; por consiguiente, el convenio habría dejado de surtir efecto, en virtud del párrafo 2 del artículo L. 162-10, a partir del 1.º de diciembre de 2015.
  3. 334. Por comunicación de fecha 15 de enero de 2015, la LCGB y la OGB L, organizaciones sindicales firmantes, remitieron el caso a la Oficina Nacional de Conciliación (ONC), creada en virtud del artículo L. 163 2 del Código del Trabajo bajo los auspicios del ministro responsable de asuntos laborales, ya que estimaron que, después de ocho reuniones, cabía pensar que las negociaciones habían fracasado.
  4. 335. La organización querellante alega que, tras remitir el caso a la ONC, ésta propuso varias fechas para celebrar la primera reunión de la comisión paritaria (26 de febrero, 5 de marzo y 12 de marzo de 2015), pero que todas las reuniones convocadas por la ONC fueron anuladas a petición expresa de Cargolux.
  5. 336. La LCGB indica que: i) no se resolvió el conflicto en el plazo establecido por la ley, a saber, el párrafo 4 del artículo L. 164 5 y el párrafo 3 del artículo L. 164 2 del Código del Trabajo, y ii) por consiguiente, en calidad de sindicato mayoritario y parte en el conflicto, envió una carta a la ONC, de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que declara la no conciliación con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del artículo L. 164 5 del Código y solicita a la ONC que levante un acta de no conciliación, conforme al párrafo 4 del artículo L. 164 5 del Código. La LCGB indica que:
  6. Según el artículo L. 164-5:
    • 1) El procedimiento de conciliación concluye con la firma de un convenio colectivo o un acuerdo, conforme al capítulo V del presente título, o con la constatación de no conciliación.
    • 2) Un conflicto se resuelve mediante la firma de un acuerdo entre las partes en el conflicto facultadas para firmarlo, ratificado, cuando proceda, por sus órganos competentes.
    • En ausencia de acuerdo entre los sindicatos que formen parte de la delegación salarial, el acuerdo es firmado legítimamente por los sindicatos que disponen de un mandato mayoritario con arreglo al párrafo 4 del artículo L. 162-4.
    • Se puede hacer constar la no conciliación por voto unánime de los dos grupos de la comisión paritaria.
    • 3) En caso de que no se alcance un acuerdo en un plazo de dieciséis semanas desde la celebración de la primera reunión de la comisión paritaria, las partes en el conflicto, o una de ellas, pueden declarar la no conciliación.
    • 4) El secretario levanta un acta firmada por el presidente.
  7. Según el párrafo 3 del artículo L. 164 2, la primera reunión de la comisión paritaria debe celebrarse a más tardar el primer día de la decimosexta semana tras la fecha de recepción de la solicitud por el presidente de la Oficina Nacional de Conciliación.
  8. En caso de recurso, la primera reunión se celebrará a más tardar quince días después de que los tribunales administrativos dicten su decisión, que tiene fuerza de cosa juzgada.
  9. 337. La organización querellante alega que, por decisión de 10 de diciembre de 2015, la ONC se negó a admitir la solicitud de levantar un acta de no conciliación, al estimar que no se satisfacían las condiciones porque, por una parte, el plazo de dieciséis semanas desde la primera reunión de la comisión paritaria no habría empezado a correr, ya que dicha reunión no se había celebrado, y, por otra parte, la organización sindical LCGB no se podía considerar parte en el conflicto. Se presentó un recurso administrativo contra dicha decisión en fecha 11 de enero de 2016.
  10. 338. La LCGB considera que, manifiestamente, esta práctica administrativa no está en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, ya que viola claramente el derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 339. Por comunicación de fecha 6 de junio de 2017, el Gobierno expuso su posición respecto del recurso presentado por la LCGB contra la decisión de la ONC (recurso núm. 37395 de la organización sindical LCGB y otros contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Economía Social y Solidaria – Oficina Nacional de Conciliación).
  2. 340. El Gobierno reconoce que es difícil fijar la fecha de la reunión de la ONC, tanto a causa del empleador como de los propios sindicatos, y señala una desavenencia clara entre la LGBC y la OGB-L. El Gobierno subraya que nunca ha existido la voluntad seria y unánime de las partes de participar en una reunión de la ONC. Según el Gobierno, las partes se han situado, de este modo, fuera del procedimiento de conciliación previsto en la legislación.
  3. 341. El Gobierno informa que, el 9 de diciembre de 2015, la LCGB declaró la no conciliación cuando, a su juicio, no reúne las condiciones para hacerlo. El Gobierno destaca que, con arreglo al párrafo 3 del artículo L. 164-5 del Código del Trabajo, para poder declarar la no conciliación, uno o varios sindicatos que hayan formado parte de la comisión negociadora deben cumplir las condiciones de mayoría previstas en el párrafo 4 del artículo L. 162 4 del Código del Trabajo, las cuales les permitirían firmar un convenio colectivo de trabajo.
  4. 342. Con arreglo a lo dispuesto en este texto, el Gobierno indica que el sindicato o sindicatos que deseen firmar un convenio colectivo deben haber obtenido como mínimo el 50 por ciento de los votos en la última elección a delegados del personal en las empresas o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo; sólo se toman en consideración los votos obtenidos por los candidatos que se presenten bajo la sigla del sindicato o sindicatos solicitantes, excluyendo a los candidatos que dicen ser neutros. En el presente caso, el Gobierno muestra, aportando cifras, que la LCGB no cumple dicho requisito:
  5. En la elección a delegados del personal celebrada el 3 de agosto de 2011, la LCGB obtuvo 6 034 votos, mientras que el umbral del 50 por ciento se situaba en 7 363 votos (5 626 + 6 034 + 3 066 = 14 726/2).
  6. En la elección a delegados del personal celebrada el 13 de noviembre de 2013, la LCGB obtuvo 9 447 votos, mientras que el umbral del 50 por ciento se situaba en 9 831,5 votos (7 364 + 9 447 + 2 852 = 19 663/2).
  7. 343. Por comunicación de fecha 26 de julio de 2019, el Gobierno indica que el tribunal administrativo de apelación, por sentencia de 17 de octubre de 2017, ratificó la decisión del Tribunal Administrativo de Grand-Duché de 4 de abril de 2017 que declaraba la inadmisibilidad del recurso de la LCGB.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 344. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, la negativa de la ONC a admitir su solicitud de no conciliación vulnera el derecho de huelga y que, en el presente caso, la negativa a hacer constar la no conciliación emanaría de la voluntad del empleador de retrasar las labores de la comisión paritaria y, por consiguiente, la fecha a partir de la cual las partes en el conflicto, o una de ellas, pueden declarar la no conciliación.
  2. 345. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que es difícil fijar la fecha de la primera reunión de la ONC, pero que, a su juicio, tanto el empleador como los propios sindicatos son responsables de la situación. El Gobierno sugiere también que la cuestión divide a la LCBG y la OGB-L. El Comité también toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la LCGB no cumplió el requisito de obtener al menos el 50 por ciento de los votos en la última elección de delegados del personal en las empresas o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo y que, por lo tanto, la LCGB no tenía derecho a declarar que no se había llegado a un acuerdo.
  3. 346. El Comité toma nota de que las sentencias facilitadas por el Gobierno no examinan la cuestión de fondo, por lo que no permiten llegar a la conclusión de que la ONC ha cometido una infracción administrativa en materia de no conciliación. En ese sentido, el Comité toma nota de que, según estas sentencias, la ONC no declara la no conciliación, sino que se limita a «hacerla constar». El Comité estima que, a la luz de la información que posee, no dispone de elementos que le permitan cuestionar las conclusiones del tribunal administrativo ni considerar que el retraso generado o la actuación de la ONC responden a una irregularidad procesal y vulneran los principios de la libertad sindical.
  4. 347. Por otra parte, el Comité toma nota de un comunicado publicado por la LCGB el 6 de agosto de 2019, en el cual se indicaba que la LCGB, la OGB-L y la dirección de la empresa habían firmado dos nuevos convenios colectivos. El primero cubriría el período del 1.º de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y el segundo el período del 1.º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022. En estas condiciones, el Comité estima que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 348. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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