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Interim Report - REPORT_NO389, June 2019

CASE_NUMBER 3183 (Burundi) - COMPLAINT_DATE: 28-DEZ-15 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical y la suspensión de los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa de telecomunicaciones

  1. 150. El Comité examinó por última vez la queja presentada por la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) en su reunión de junio de 2018 y, en esa ocasión, sometió un nuevo informe provisional al Consejo de Administración [véase 386.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 333.ª reunión (junio de 2018), párrafos 149-159].
  2. 151. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2019, el Comité lamentó la ausencia persistente de cooperación y comunicó al Gobierno que presentaría un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. El día 24 de mayo de 2019, el Gobierno envió una comunicación indicando que proporcionaría información en relación al caso.
  3. 152. Burundi ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 153. En su anterior examen del caso, en junio de 2018, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 386.º informe, párrafo159 ]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido de manera precisa a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante llamamientos urgentes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, así como de la decisión pendiente del Tribunal Supremo e invita a la organización querellante a que proporcione toda información complementaria de la cual podría disponer. El Comité pide al Gobierno que comunique información precisa sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados, y
    • c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 154. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas en respuesta a los alegatos presentados por la organización querellante y a las recomendaciones del Comité, aun cuando en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante llamamientos urgentes, y que se haya tenido que celebrar una reunión a tal efecto con la delegación gubernamental a instancias del Comité, al margen de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2018). El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 155. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos sindicales tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos [véase primer informe del Comité, 1952, párrafo 31].
  3. 156. El Comité recuerda que los alegatos de la CSB se refieren a la suspensión y al despido de delegados sindicales del sindicato SYTCOM, en 2015, en el marco de la fusión de dos empresas de telecomunicaciones en Burundi, con motivo de la cual se procedió a una reducción de personal. Las personas afectadas por la medida de suspensión son los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y la Sra. Bégnigne Nahimana. Según la organización querellante, esta medida se suma al despido improcedente de un miembro de la junta directiva del SYTCOM, Sr. Alexis Bizimana.
  4. 157. El Comité deplora que el Gobierno no haya podido facilitar las sentencias dictadas por el Tribunal del Trabajo y la Corte de Apelación, que se pronunciaron a favor de los trabajadores afectados, ni la sentencia del Tribunal Supremo a dictarse. Lamentando que la organización querellante tampoco haya proporcionado información adicional que sustente su queja, el Comité no puede sino instar al Gobierno a que: i) proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, incluida la decisión del Tribunal Supremo una vez que se haya dictado, y ii) comunique información precisa sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados. El Comité insta a la organización querellante a que remita toda información adicional de que disponga.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 158. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas en respuesta a los alegatos presentados por la organización querellante y a las recomendaciones del Comité, aun cuando en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante llamamientos urgentes, y que se haya tenido que celebrar una reunión a tal efecto con la delegación gubernamental a instancias del Comité, al margen de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2018). El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) en estas condiciones, el Comité no puede sino instar al Gobierno a que: i) proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, incluida la decisión del Tribunal Supremo una vez que se haya dictado, y ii) comunique información precisa sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados. El Comité insta a la organización querellante a que remita toda información adicional de que disponga;
    • c) el Comité urge de nuevo al Gobierno a que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, si así lo desean, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a recurrir, si así lo desea, a la asistencia técnica de la Oficina a fin de determinar las medidas que permitan abordar de forma efectiva las presentes recomendaciones.
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