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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 57. El Comité examinó por última vez este caso, en el que la organización querellante alegaba prácticas antisindicales por parte de la dirección del Hotel River View de Bagan, entre ellas, acoso, discriminación y despidos de afiliados y dirigentes sindicales, además de actos de injerencia en actividades sindicales, la denegación de acceso al lugar de trabajo y tentativas para disolver el Sindicato del Hotel River View de Bagan, en su reunión celebrada en marzo de 2017 [véase 381.er informe, párrafos 59 a 68]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de la investigación tripartita sobre los alegatos de discriminación, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el hotel. Además, pidió al Gobierno que indicara si el equipo de investigación también estaba examinando los alegatos específicos de intimidación tras una manifestación pacífica de trabajadores sindicados y no sindicados y, de no ser así, señalara las medidas adoptadas para garantizar la investigación de estos alegatos y, de comprobarse su veracidad, que se lleve a cabo una reparación efectiva. El Comité también expresó su confianza en que la reforma de la legislación laboral continuará progresando en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a efectuar las enmiendas necesarias, incluso en relación con la Ley de Ejecución de Autos cuando proceda, para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales mediante medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias. Por último, el Comité alienta de nuevo al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica que la OIT puede brindarle en relación con la reforma de la legislación laboral y le invita a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 58. En sus comunicaciones de fechas 3 de marzo y 16 de agosto de 2017, el Gobierno proporciona la siguiente información sobre el resultado de la investigación tripartita de los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el hotel: a) el presidente del Sindicato del Hotel River View de Bagan señaló que la queja se había presentado porque los trabajadores asumían que eran objeto de discriminación por el empleador, aun cuando éste afirma que no utilizó prácticas antisindicales como acoso, discriminación o la intimidación de afiliados sindicales; b) el representante del empleador indicó que el empleador reconoce al Sindicato del Hotel River View de Bagan porque éste se constituyó con arreglo a la Ley de Organizaciones Sindicales (2011) y que todos los trabajadores son tratados en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; señaló además que todos los trabajadores, incluidos los miembros de la organización de trabajadores, desarrollan su trabajo en el hotel de forma pacífica, y c) el equipo de investigación explicó la Ley de Organizaciones Sindicales y otras leyes laborales al empleador y a los trabajadores para que se familiarizan con su contenido. El Gobierno añade que se ha nombrado a un nuevo director gerente del hotel y que todo el personal es tratado en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. El equipo de investigación también ha observado que el empleador no impidió que los trabajadores se manifestaran pacíficamente, y que los trabajadores y los miembros del personal desempeñan actualmente sus funciones de forma pacífica.
- 59. En lo que respecta a la Ley de Ejecución de Autos, el Gobierno se remite a la posición del Tribunal Supremo, que puede resumirse como sigue: a) el Tribunal Supremo de la Unión de Myanmar está facultado para dictar autos de certiorari (avocación) con objeto de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución Nacional (2008). La Ley de Ejecución de Autos no debería derogarse, ya que los ciudadanos gozan de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución mediante la aplicación de autos de suspensión temporal que pueden pronunciarse en su favor en virtud de dicha ley; b) la Ley de Ejecución de Autos no se refiere únicamente a los conflictos laborales y no debería abrogarse porque es la ley aplicable al ejercicio de los derechos fundamentales y las obligaciones de los ciudadanos, y c) se considera que el plazo de dos años para los autos de certiorari (avocación) y los autos de anulación resulta apropiado, de modo que el Tribunal Supremo de la Unión de Myanmar no adoptará medida alguna a fin de modificarlo, toda vez que permite el desenvolvimiento del proceso de recurso.
- 60. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso había tomado nota de que tanto la organización querellante como el Gobierno indicaron que se habían realizado progresos con respecto a las relaciones laborales en el hotel y, en particular, el reintegro efectivo de los cinco afiliados y su acceso al lugar de trabajo tras la sentencia del Tribunal Supremo, así como las negociaciones de buena fe en curso [véase 381.er informe, párrafo 66]. El Comité toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno sobre el resultado de la investigación tripartita de los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales, así como del alegato específico de intimidación después de una manifestación pacífica de trabajadores sindicados y no sindicados. Asimismo, el Comité aprecia las medidas adoptadas para mejorar la comprensión de la legislación laboral por parte de los trabajadores y los empleadores.
- 61. El Comité toma nota además de la información proporcionada por el Gobierno sobre la posición del Tribunal Supremo en relación con la modificación de la Ley de Ejecución de Autos y, en particular, sobre el hecho de que el Tribunal Supremo considera que la ley no debería modificarse y que el plazo de dos años para la resolución de las apelaciones es adecuado. El Comité recuerda que, como ya señaló anteriormente al examinar este caso, según la organización querellante, la Ley de Ejecución de Autos permite que un procedimiento de apelación permanezca abierto hasta dos años, aunque ambas partes del conflicto hayan alcanzado un acuerdo y, por lo tanto, puede privar a los trabajadores del ejercicio de sus derechos y el acceso a éstos. El Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139]. Además, la demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible y llegar a un punto en que resulte imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el perjuicio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1144]. El Comité recuerda también que la responsabilidad última de garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical incumbe al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 46]. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, revise la Ley de Ejecución de Autos y su incidencia en el ejercicio de los derechos sindicales, con miras a garantizar que su aplicación no menoscabe la protección eficaz de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de todos los cambios que se produzcan a ese respecto.