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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO389, June 2019

CASE_NUMBER 2882 (Bahrain) - COMPLAINT_DATE: 16-JUN-11 - Follow-up

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 15. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2017 [véase el 383.er informe, párrafos 17-28]. La organización querellante alegaba que se habían cometido violaciones graves de la libertad sindical, incluyendo el despido masivo de miembros y dirigentes sindicales tras su participación en una huelga general, amenazas contra la seguridad personal de los dirigentes sindicales, detenciones, actos de acoso, persecución e intimidación, y la injerencia en asuntos sindicales internos. En esa ocasión, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que presentara copias de las sentencias pronunciadas en los casos del Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila Al-Salman, así como cualquier otra información relativa a sus recursos de apelación ante el Tribunal de Casación o a sus solicitudes de rehabilitación. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación con respecto a la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que celebrara sin demora consultas con los interlocutores sociales concernidos a fin de armonizar la Ley de Sindicatos con los principios de libertad sindical. Por último, el Comité solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones actualizadas sobre la situación de los sindicatos en las empresas en las que se llevaba a cabo una investigación en relación con los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales.
  2. 16. En su comunicación de 25 de septiembre de 2018, el Gobierno proporciona información sobre la actual situación económica y laboral del país y recalca que, desde 2011, año en que se presentó la queja, la situación ha vuelto a la normalidad, ya que el 99 por ciento de los casos relacionados con despidos se solucionaron a través del diálogo y la cooperación tripartita de las partes interesadas. El Gobierno añade que, recientemente, se han desarrollado relaciones armoniosas entre los sindicatos y la dirección de la empresa gracias a los esfuerzos y las medidas adoptadas por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social para reconciliar a las partes.
  3. 17. En relación con la detención del Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila Al-Salman, el Gobierno reitera que ambos tuvieron un juicio justo, pudieron designar a un abogado y contaron con todas las garantías judiciales, y que las sentencias dictadas originalmente en su contra fueron modificadas ulteriormente por el Tribunal de Apelación Civil. Ambos han cumplido ya sus condenas, gozan de plenos derechos y pueden presentar una solicitud de rehabilitación en virtud de la legislación. El Gobierno también recuerda que la Asociación de Docentes de Bahrein (BTA) — una organización de la sociedad civil creada en 2001, pero disuelta en 2011 — no es considerada como un sindicato y actualmente no tiene personería jurídica en virtud de la legislación de Bahrein.
  4. 18. En relación con la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno indica que a pesar de no haber ratificado los Convenios, ya cuenta con un sistema progresivo basado en el principio del pluralismo laboral según lo dispuesto en la Ley de Sindicatos, la protección contra la discriminación antisindical y el derecho de los trabajadores de hacer huelga para defender sus intereses, así como en otras garantías previstas en el Código del Trabajo para el sector privado, incluyendo medidas para la solución de conflictos colectivos y la elaboración de convenios colectivos.
  5. 19. En relación con las modificaciones que se le solicitó introducir en la Ley de Sindicatos, el Gobierno indica que la facultad de prohibir las huelgas en sectores específicos de la economía es una prerrogativa del Gobierno, el cual tiene en cuenta los intereses económicos a fin de proteger a la sociedad y de ofrecer a la vez otras salvaguardias para proteger los intereses de la fuerza de trabajo, e indica también que pese a que se han celebrado muchas reuniones tripartitas y bipartitas, ninguno de los interlocutores sociales ni ninguna otra parte concernida abordó esta cuestión a nivel interno. El Gobierno estima, por lo tanto, que esa prohibición no afecta la libertad sindical en el país.
  6. 20. Por último, el Gobierno expresa la esperanza de que el Comité cierre este caso, dado que todos los alegatos se han resuelto y que las partes concernidas no han presentado nuevas informaciones ni observaciones en cuanto al fondo de la queja. El Gobierno también declara que está dispuesto a cooperar con los interlocutores sociales para estudiar cualquier propuesta que se presente en el contexto del diálogo tripartito nacional.
  7. 21. El Comité toma debida nota de la información presentada por el Gobierno acerca de la actual situación económica y laboral de Bahrein, en particular de que la mayoría de los despidos se han resuelto a través del diálogo y la cooperación y de que se han desarrollado relaciones armoniosas entre los sindicatos y la dirección de las empresas gracias a los esfuerzos y las medidas adoptadas por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social para reconciliar a las partes. El Comité entiende que con ello el Gobierno se refiere también a las empresas del presente caso en las cuales se alegaba que había discriminación antisindical y confía en que los esfuerzos del Gobierno impidan la aplicación en el futuro de prácticas antisindicales y contribuyan a mantener relaciones laborales armoniosas en esas empresas.
  8. 22. El Comité lamenta profundamente que, a pesar de habérselo solicitado en varias ocasiones, el Gobierno, una vez más, no haya proporcionado copias de las sentencias que condenan al Sr. Abu Dheeb y a la Sra. Jalila Al-Salman y que se limite simplemente a reiterar la información proporcionada anteriormente acerca del juicio de ambos. En estas circunstancias, el Comité se ve obligado a recordar, una vez más, que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 123]. El Comité, a la vez que toma nota de la afirmación de que el Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila Al-Salman gozan de plenos derechos actualmente, observa también que la BTA, después de su disolución en 2011, dejó de tener personería jurídica en virtud de la legislación de Bahrein e infiere de esta información que, por lo tanto, los sindicalistas no pueden gozar plenamente de sus derechos sindicales. Habida cuenta de lo anterior, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que la BTA, si deseara volver a constituirse en virtud de la legislación aplicable, no tenga que enfrentar obstáculos administrativos y que el Sr. Abu Dheeb y la Sra. Jalila Al-Salman puedan ejercer libremente sus derechos humanos y sus derechos a la libertad sindical en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité invita al Gobierno y a los querellantes a que proporcionen información actualizada acerca de la situación jurídica actual de la BTA.
  9. 23. Con respecto a la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98, el Comité toma nota de que el Gobierno enumera varios derechos sindicales reconocidos a nivel nacional, pero no indica si se han adoptado medidas concretas con vistas a ratificarlos en la práctica. El Comité confía en que el Gobierno, de conformidad con el compromiso que contrajo en el acuerdo tripartito de 2012, examine progresivamente la posibilidad de ratificar estos Convenios.
  10. 24. El Comité toma nota con pesar de que, pese a que ha pedido en repetidas ocasiones que se modifiquen la Ley de Sindicatos y la decisión núm. 62, de 2006, del Primer Ministro de modo que se ajusten a los principios de libertad sindical, en particular por lo que se refiere a la lista de servicios en los que se puede restringir o prohibir el derecho de huelga y a la manera en que se determinan cuáles son esos servicios, el Gobierno se limite simplemente a reiterar informaciones que ya había comunicado anteriormente y a afirmar que la facultad de prohibir las huelgas en sectores económicos específicos es una prerrogativa de los gobiernos y que los interlocutores sociales no han planteado esta cuestión en el plano nacional. El Comité recuerda a este respecto que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafos 830 y 836]. Recordando asimismo que por varios años ha venido pidiendo cambios legislativos a estos efectos, el Comité pide al Gobierno que siga colaborando con los interlocutores sociales a fin de armonizar la Ley de Sindicatos con lo antedicho, teniendo en cuenta todos los comentarios anteriores del Comité.
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