ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO388, March 2019

CASE_NUMBER 3253 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 01-DEZ-16 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos antisindicales y persecuciones sindicales (lista negra) en el sector de la seguridad privada

  1. 288. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Grupo G Four (SINTRAGFOUR) y de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) de 7 de junio y 1.º de diciembre de 2016.
  2. 289. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 24 de octubre de 2017.
  3. 290. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 291. En su comunicación de 7 de junio de 2016, el SINTRAGFOUR alega que varios miembros de su junta directiva y 92 de sus afiliados sufrieron despidos antisindicales y persecuciones antisindicales de parte de la empresa GFOURS S.A. (en adelante la empresa de seguridad privada). Además, en comunicación de 1.º de diciembre de 2016, la CCTD agrega que los despidos antisindicales se elevaron a más de 150 afiliados desde la constitución del SINTRAGFOUR, y que la verdadera razón de dichos despidos fue la afiliación sindical de sus miembros y no las faltas disciplinarias que habrían sido inventadas por la empresa.
  2. 292. Las organizaciones querellantes señalan que el 10 de agosto de 2013 se constituyó el SINTRAGFOUR, y que el 4 de diciembre de 2013, enviaron una carta al representante legal de la empresa con el objeto de comunicarle sobre: i) la constitución de dicho sindicato; ii) los trabajadores que formaban parte de la junta directiva, y iii) la deducción de la cuota sindical. Tras esta comunicación, la relación laboral por parte de los representantes de la empresa hacia los afiliados del SINTRAGFOUR cambió y se dio comienzo a una persecución antisindical en contra de los integrantes de la junta directiva, imputándoseles faltas disciplinarias arbitrarias que terminaron con el despido de la mayoría de los miembros de la junta directiva.
  3. 293. Las organizaciones querellantes manifiestan que todos los miembros de la junta directiva del SINTRAGFOUR fueron despedidos a causa de persecución antisindical y sin reconocérseles su fuero sindical. Luego de haber recurrido infructuosamente a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, iniciaron acciones judiciales. Entre los dirigentes sindicales se encontraban: 1) la Sra. Graciela Reyes Umaña, con el cargo de fiscal, despedida sin responsabilidad patronal el 30 de agosto de 2013; 2) el Sr. Vladimir Torres Montiel, secretario general, despedido sin responsabilidad patronal el 23 de abril de 2014; 3) el Sr. Jeffrey Duran Mora, secretario de finanzas, despedido en noviembre de 2014; 4) el Sr. Rigoberto Cruz Vásquez, tesorero, despedido con responsabilidad patronal el 23 de enero de 2015; 5) el Sr. José Andrés Chevez Luna, secretario de formación, despedido con responsabilidad patronal el 2 de febrero de 2015; 6) el Sr. Wagner Cubillo Palacios, secretario, despedido con responsabilidad patronal el 3 de febrero de 2015; 7) el Sr. Félix Andino Munguía, secretario de actas, despedido con responsabilidad patronal el 1.º de marzo de 2015; 8) el Sr. Carlos José Padilla Aviles, secretario de actas, despedido con responsabilidad, el 6 de julio de 2015, y 9) el Sr. Jonás Arias Molina, presidente, despedido con responsabilidad, también el 6 de julio de 2015.
  4. 294. Las organizaciones sindicales destacan que cuatro de los miembros de la junta directiva lograron demostrar ante la justicia que existió persecución antisindical. Las organizaciones querellantes también señalan que en tres ocasiones la parte demandada suspendió la audiencia ante el Juzgado del Trabajo, con el solo fin de dilatar el proceso. Actualmente la causa se encuentra en apelación, ya que la demandada presentó recurso contra la sentencia del Juzgado del Trabajo de San José.
  5. 295. Las organizaciones querellantes alegan que los miembros de la junta directiva que sufrieron despidos antisindicales no han podido encontrar un nuevo trabajo debido a que se encuentran en una lista negra. Manifiestan que un ejemplo claro es el caso del Sr. Carlos José Padilla Aviles, secretario de actas, despedido con responsabilidad patronal, el 6 de julio de 2015, pero que, por la naturaleza de los hechos, no se pueden presentar pruebas al respecto.
  6. 296. Por último, las organizaciones sindicales afirman que los hechos específicos denunciados en el marco de este caso son una expresión de las políticas antisindicales imperantes, tanto en el sector público como en el privado de Costa Rica, las cuales se concretan en despidos antisindicales y en la falta de voluntad de las autoridades competentes, especialmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de hacer más expeditos los procedimientos puestos a disposición de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 297. En su comunicación de 24 de octubre de 2017, el Gobierno remite en primer lugar el informe de la empresa de seguridad privada, el cual señala que: i) los despidos no son atribuibles a persecuciones laborales, sino que se deben al cierre de varios contratos importantes, dando como resultado la pérdida de 500 empleos durante los años 2014 y 2016; ii) el giro de la empresa es el servicio de seguridad privada y la mayoría de sus trabajadores prestan servicios en las instalaciones de sus clientes en diferentes lugares del país; iii) la determinación de los trabajadores despedidos no se debió a la afiliación sindical sino al tipo de contrato al cual eran asignados y a las posibilidades de ser trasladados; iv) no se le puede acusar de prácticas laborales desleales, ya que desde 2008 ha permitido la existencia de varios sindicatos, y que a la fecha de la presentación de la comunicación, en el seno de la empresa existían: el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada y Pública (SITEPP) con 75 afiliados, el SINTRAP con 15 afiliados, la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) con 40 colaboradores y el SINTRAGFOUR con 53 afiliados, y v) los despidos respondieron a razones justificadas y, en muchos casos, se llegó a conciliación con los trabajadores afectados.
  2. 298. Sobre los despidos antisindicales de los miembros de la junta directiva del SINTRAGFOUR que se le imputan, la empresa de seguridad privada indica que: i) la Sra. Graciela Reyes Umaña, el Sr. Rigoberto Cruz Vásquez, el Sr. José Andrés Chevez Luna y el Sr. Wagner Cubillo Palacios fueron despedidos con responsabilidad patronal, a causa de procesos de restructuración necesarios, luego del cierre de varios contratos importantes, y ii) el Sr. Vladimir Torres Montiel fue despedido sin responsabilidad patronal por reiterado abandono de trabajo. El trabajador interpuso demanda laboral pero posteriormente se llegó a un acuerdo entre las partes, dándose por terminado el proceso.
  3. 299. Por otra parte, la empresa señala que el verdadero problema que existe entre las partes ha sido el hecho de que los representantes del SINTRAGFOUR no formen parte de la Junta de Relaciones Laborales, la cual es un órgano creado por medio de acuerdo colectivo y que tiene la facultad de decidir sobre todos los despidos sin responsabilidad patronal. La empresa de seguridad manifiesta a este respecto que la Junta de Relaciones Laborales está actualmente compuesta por dos representantes sindicales del SITEPP y por dos representantes patronales, y que no existe oposición de su parte a que esta Junta de Relaciones Laborales sea conformada por representantes de los otros sindicatos, pero que esto debe ser acordado por las organizaciones sindicales y no impuesto por la empresa. La empresa de seguridad también indica que mantiene vigente un acuerdo suscrito en 2013 con el SITEPP, sindicato que cuenta con una mayor representación en la empresa. El acuerdo fue firmado ante el Tribunal de Conciliación formado por el Juzgado del Trabajo y estuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2017. La empresa de seguridad privada agrega que en resolución del Juzgado del Trabajo de 14 de julio de 2014, se instó al SINTRAGFOUR a que gestionara ante el Ministerio del Trabajo la posibilidad de que el SITEPP compartiera su participación en la Junta de Relaciones Laborales. La empresa también señala que en reiteradas ocasiones acudió a las audiencias convocadas por el Ministerio de Trabajo, según consta en las actas presentadas por la demandante, con el objeto de poner de acuerdo a las organizaciones sindicales, pero que éstas fueron incapaces de llegar a un acuerdo, situación que el SINTRAGFOUR utilizó para acusar a la empresa de efectuar despidos antisindicales. La empresa manifiesta finalmente que, con base en lo anterior, se debe desestimar cualquier denuncia sobre persecución sindical interpuesta en su contra, y que se mantiene abierta al diálogo y a encontrar soluciones que permitan la buena convivencia entre la empresa y las organizaciones sindicales.
  4. 300. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones e indica en primer lugar que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI), que tiene a cargo la fiscalización del cumplimiento de los derechos sindicales en sede administrativa, señala que: i) tuvo conocimiento de la denuncia núm. SJ-PL-7072-14 de 2014 por persecución y prácticas laborales desleales, interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Industriales (FENATI), a la cual el SINTRAGFOUR es afiliado; ii) en dicha ocasión, se ventilaron los despidos sin responsabilidad patronal del Sr. Vladimir Torres Montiel, y de la Sra. Graciela Reyes Umaña, ambos dirigentes sindicales del SINTRAGFOUR y que, en febrero de 2015, el Sr. Vladimir Torres Montiel manifestó su intención de recurrir a la instancia judicial, a falta de acuerdo con la empresa ante la DNI, y iii) la DNI no tuvo conocimiento de otra denuncia relativa a los demás despidos antisindicales alegados en el marco del presente caso. El Gobierno señala, en segundo lugar, que la Dirección General de Asuntos Laborales, organismo a cargo de la intervención amistosa en los conflictos laborales, informó que, entre 2013 y 2016, tuvieron lugar una serie de comparecencias relativas a presuntos casos de persecución sindical entre los representantes sindicales del SINTRAGFOUR y la empresa demandada.
  5. 301. Con respecto a los alegatos hechos por la CCTD, relativos a las políticas antisindicales aplicadas en Costa Rica, el Gobierno respondió que éstos no tenían fundamento, puesto que la Ley de Reforma Procesal Laboral entró en vigencia el 25 de julio de 2017 y que, entre otras cosas, esta ley ha agilizado los procesos judiciales, reducido la mora judicial y fortalecido la protección de trabajadores que gozan de fueros especiales y no discriminación. Además, esta ley permite a través de un procedimiento sumarísimo, llamado amparo laboral, dictar una resolución previa a la sentencia, que suspenda los efectos del acto y ordene la reinstalación provisional del trabajador afectado en su puesto de trabajo. Por último, esta ley permitirá en los casos de terminación de la relación laboral que el trabajador obtenga la liquidación de las sumas adeudadas en un plazo menor que el actual, a través de los servicios de conciliación y arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 302. El Comité toma nota de que, en la presente queja, las organizaciones querellantes alegan que, a raíz de la creación de la organización sindical SINTRAGFOUR en agosto de 2013, todos los miembros de la junta directiva de este sindicato de empresa y un gran número de sus afiliados fueron objeto de despidos antisindicales y persecución antisindical por parte de una empresa de seguridad privada.
  2. 303. Con respecto a los supuestos despidos antisindicales y persecuciones sindicales, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que tras la constitución del sindicato, todos los miembros de la junta directiva: la Sra. Graciela Reyes Umaña, el Sr. Vladimir Torres Montiel, Sr. Jeffrey Duran Mora, el Sr. Rigoberto Cruz Vásquez, el Sr. José Andrés Chevez Luna, el Sr. Wagner Cubillo Palacios, el Sr. Félix Andino Munguía, el Sr. Carlos José Padilla Aviles y el Sr. Jonás Arias Molina fueron despedidos sin respetárseles el fuero sindical. A falta de acuerdo ante la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, los dirigentes sindicales presentaron demandas ante la justicia y cuatro de ellos lograron demostrar que hubo persecución sindical. Además, otros 150 afilados fueron presuntamente despedidos por razones antisindicales desde la constitución del sindicato.
  3. 304. El Comité también toma nota de que la empresa señala que los despidos fueron fundados en motivos objetivos, más específicamente, que fueron producto del cierre de varios contratos importantes y que además, en numerosos casos se llegó a conciliación con los afectados. Asimismo, la empresa señala que el verdadero problema radica en la ausencia de representantes del SINTRAGFOUR en la Junta de Relaciones Laborales, órgano que examina y decide sobre todos los despidos sin responsabilidad patronal, y además agrega que no se opone a que dicha junta sea conformada por representantes de los otros sindicatos, pero que esto debe ser acordado por las organizaciones sindicales. El Comité también toma nota de que el Gobierno en su respuesta señala que dos casos por persecución y prácticas laborales desleales fueron ventilados ante la DNI y que una serie de comparecencias relativas a presuntos casos de persecución antisindical tuvieron lugar en la Dirección General de Asuntos Laborales, organismo a cargo de la intervención amistosa en los conflictos laborales.
  4. 305. El Comité toma nota de todos estos elementos y observa que la queja se refiere por una parte, al despido de nueve dirigentes sindicales del SINTRAGFOUR y, por otra parte, al presunto despido de un gran número de sus afiliados.
  5. 306. En lo que concierne al despido de los nueve dirigentes sindicales, al tiempo que toma nota de que, en su queja, las organizaciones querellantes afirman que cuatro dirigentes sindicales lograron probar el carácter antisindical de su despido ante las instancias judiciales, el Comité, observa que, de acuerdo a la información encontrada en los anexos proporcionados por las organizaciones querellantes, se desprende que: i) tres dirigentes sindicales: el Sr. Rigoberto Cruz Vásquez, el Sr. José Andrés Chevez Luna y el Sr. Wagner Cubillo Palacios obtuvieron una sentencia favorable en primera instancia, la cual fue apelada por la empresa y que, a la fecha de la presentación de la comunicación, aún se encontraba en apelación; ii) tres dirigentes sindicales dieron término a la relación laboral de mutuo acuerdo: Sres. Jeffrey Duran Mora, Félix Andino Munguía y Jonás Arias Molina, y iii) con respecto a los demás dirigentes sindicales, no se cuenta con información precisa.
  6. 307. El Comité recuerda que, en caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes. El Comité también recuerda que en aquellos casos en que la autoridad judicial — o un organismo competente independiente — determina, por razones imperiosas y objetivas, que ya no es posible su reintegro en ese cargo específico, deben tomarse medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1167 y 1175]. Sobre esta base, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de los casos pendientes y también de aquellos sobre los cuales no se dispone de información, y espera firmemente que dichos casos serán resueltos a la brevedad.
  7. 308. Concerniente a los presuntos 150 despidos antisindicales de trabajadores afiliados al SINTRAGFOUR, el Comité observa en primer lugar que las organizaciones querellantes alegan que dichos despidos se produjeron a continuación del despido de todos los miembros de la junta directiva del sindicato y que la verdadera razón de dichos despidos fue la afiliación sindical de sus miembros. El Comité constata también que las organizaciones querellantes proporcionan en los anexos de la queja una lista de trabajadores incompleta de los 150 afiliados despedidos. El Comité observa en segundo lugar que la empresa informa al Comité que los despidos se basaron en motivos objetivos producto del cierre de varios contratos importantes y que se llegó en numerosos casos a conciliación con los trabajadores afectados. La empresa indica que el verdadero problema es que, a diferencia del sindicato más representativo presente en la empresa, el SINTRAGFOUR no forma parte de la junta de relaciones laborales de la empresa, órgano interno creado por acuerdo colectivo que examina y decide sobre los despidos sin responsabilidad patronal. La empresa dice que dicho problema debe resolverse entre los sindicatos existentes. El Comité observa finalmente que, además de las acciones judiciales por despidos antisindicales anteriormente mencionadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social señala haber recibido varias denuncias de despidos antisindicales tratadas bien por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo o bien por la Dirección General de Asuntos Laborales.
  8. 309. Ante las diferentes versiones acerca de los motivos de los despidos y recordando que, en casos relativos a un gran número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas, el Comité estimó que sería particularmente apropiado que el Gobierno efectuase una investigación a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1133], el Comité pide al Gobierno que realice una investigación global sobre los despidos alegados y que le mantenga informado de los resultados. El Comité pide adicionalmente a las organizaciones querellantes que proporcionen mayores informaciones sobre el alegado despido antisindical de 150 miembros del SINTRAGFOUR.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 310. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de los casos que se encuentran pendientes y también de aquellos sobre los cuales no se dispone de información, y espera firmemente que dichos casos serán resueltos a la brevedad, de acuerdo con las decisiones del Comité en las conclusiones que anteceden;
    • b) con respecto a los supuestos despidos antisindicales de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Grupo G Four (SINTRAGFOUR) y de 150 de sus afiliados, que habrían ocurrido luego de la constitución del mismo, el Comité solicita al Gobierno que realice una investigación global sobre los despidos alegados y que le mantenga informado de los resultados, y
    • c) el Comité pide a las organizaciones querellantes que proporcionen mayores informaciones sobre el alegado despido antisindical de 150 afiliados del SINTRAGFOUR.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer