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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO387, October 2018

CASE_NUMBER 3297 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 05-JUN-17 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega actos antisindicales en una empresa del sector aeroportuario, incluyendo despidos antisindicales, la falta de efectividad de los procedimientos nacionales para garantizar la protección del derecho de sindicación, así como medidas de represalia por parte del Estado en contra de los fundadores y directivos del sindicato de la empresa

  1. 346. La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) de 5 de junio de 2017.
  2. 347. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 24 de enero de 2018.
  3. 348. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 349. En su comunicación de 5 de junio de 2017, la organización querellante indica que debido a las malas condiciones laborales incluyendo bajos salarios, extensas jornadas laborales y malos tratos, un grupo de trabajadores de la Empresa Aviam Ltd. Aviaton Grond Services (en adelante la empresa del sector aeroportuario) constituyó el 25 de junio de 2015 el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aviam Ltd. Aviation Grond Services, y transmitió la documentación correspondiente al Ministerio de Trabajo. Al respecto, la organización querellante indica que el 10 de julio de 2015, mediante la resolución núm. 350-2015, el director general del trabajo aprobó la constitución del sindicato.
  2. 350. La organización querellante indica que el 26 de junio de 2015, la empresa del sector aeroportuario fue notificada, mediante acto núm. 430-2015, tanto de la constitución del sindicato, como de la composición de la mesa directiva (Comité Gestor), la cual incluía a los Sres. Ariel Silverio Peralta, Ángel Ricardo Peña Perz, Luis Emilio González Rodríguez, Roberto del Rosario Peralta, Alexis de Jesús, Yey Marcos Santana Lugo, Rafaelito Medina Méndez, Claudio González Solon, Ángel Emilio Sánchez Hernández y Francisco Antonio Cuevas, Esther Rosario, Nicauris Henriquez Paredes, y Netali Paredes Vásquez.
  3. 351. La organización querellante alega que tan pronto recibió la notificación relativa a la constitución del sindicato, la empresa del sector aeroportuario procedió a suspender a los miembros del Comité Gestor. El 6 de julio de 2015 los miembros del Comité Gestor fueron notificados (acto núm. 530) de su despido sin causa (desahucio), en violación de las disposiciones del Código del Trabajo sobre el fuero sindical.
  4. 352. Según la organización querellante, las flagrantes violaciones cometidas por la empresa del sector aeroportuario fueron comprobadas durante la inspección realizada por la Inspección del Trabajo, la cual concluyó en su informe de 14 de julio de 2015 que la empresa, al proceder al desahucio de los miembros del Comité Gestor, violó la libertad sindical de los trabajadores que decidieron formar un sindicato de empresa.
  5. 353. La organización querellante destaca que dichos actos en represalias de las actividades sindicales constituyen una violación del artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana y de los artículos 333 y 389 a 393 del Código del Trabajo, así como de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Adicionalmente, resalta que dichos despidos no sólo provocaron graves daños económicos, morales y sociales a los trabajadores afectados, los cuales perdieron su principal medio de subsistencia, sino que también tuvieron una incidencia negativa en el ejercicio de la libertad sindical, ya que crearon un entorno hostil y de temor generalizado en la empresa e impidieron la consolidación del sindicato.
  6. 354. Asimismo, la organización sindical denuncia la falta de efectividad de los procedimientos y mecanismos nacionales para garantizar y proteger la libertad sindical. A este respecto, la organización querellante alega que: i) el 11 de agosto de 2015, el sindicato, apoyado por la CNDT, una vez agotados todos los medios amigables y conciliatorios posibles para resolver el conflicto, interpuso formal demanda en nulidad de desahucio, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios causados; ii) el 1.º de marzo de 2016, mediante sentencia núm. 80-2016, el Juzgado de Trabajo del distrito judicial de La Altagracia declaró buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda antes mencionada, sin embargo la declaró inadmisible por falta de base legal y falta de fundamento jurídico, condenando al sindicato al pago de costas, y iii) el 1.º de marzo de 2016, el sindicato y los trabajadores afectados recurrieron la sentencia núm. 80-2016 ante la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
  7. 355. La organización querellante alega que la empresa solicitó en cuatro ocasiones prórrogas destinadas a dilatar el proceso de apelación. Durante la última audiencia que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017, la empresa solicitó a la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís la autorización para depositar ciertos documentos, incluyendo una comunicación de 16 de febrero de 2017 proveniente del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), organismo de inteligencia dependiente de las fuerzas armadas de la República Dominicana. Dicha comunicación, indicaba que en fecha 22 de julio de 2015, el DNI había requerido al Aeropuerto Internacional de Punta Cana (AIPC) y al Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESAC) el retiro del carnet de acceso a la rampa y zonas restringidas a los empleados miembros del Comité Gestor del sindicato por supuestos motivos de seguridad nacional, y que dicha medida se mantenía vigente.
  8. 356. La organización querellante resalta que acusar a los miembros del Comité Gestor de atentar contra la seguridad nacional constituye un acto muy grave ya que se asocia a acciones terroristas. Por consiguiente, los miembros del Comité Gestor al estar fichados de esta grave acusación, pese a no tener antecedentes penales, no sólo han perdido su empleo, sino que han sufrido graves repercusiones en su vida personal y laboral, así como en el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a la libre circulación, ya que es práctica común en el país solicitar de futuros trabajadores «certificados de buena conducta», los cuales son expedidos con base en las informaciones que poseen los organismos de seguridad del Estado, incluyendo el DNI.
  9. 357. Según la organización querellante, la empresa presentó la comunicación del DNI como medio de evadir su responsabilidad por el hecho de haber ejercido un desahucio ilegal. Adicionalmente, indican que el hecho de que el DNI se haya prestado a una confabulación con la mencionada empresa privada constituye una maniobra contraria a la libertad sindical que compromete ampliamente la responsabilidad del Estado y concluye indicando que los trabajadores fueron objeto de discriminación antisindical.
  10. 358. Por último, la organización querellante solicita al Comité que se otorgue a los trabajadores garantías efectivas para que éstos puedan gozar del derecho de sindicalización, que se le ordene a la empresa el cese inmediato de las prácticas antisindicales, que se deje sin efecto el despido de los trabajadores, que se les reintegre a sus labores habituales y se les paguen sus salarios caídos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 359. En su comunicación de 24 de enero de 2018, el Gobierno indica que: i) el 26 de junio de 2015 el sindicato notificó a la empresa y al Ministerio de Trabajo la composición del Comité Gestor; ii) el 6 de julio de 2015, la empresa notificó la carta de desahucio a todos los integrantes del referido sindicato; iii) el 7 de julio de 2015, el Sr. Jacobo Ramos, Presidente de la CNTD, solicitó al Sr. Luis Francisco Regalado, director de mediación y arbitraje, y al Sr. Andrés Valentín Herrera, director general del trabajo del Ministerio de Trabajo, una solicitud de mediación por las supuestas violaciones a la libertad sindical; iv) el 13 de julio de 2015, el director de mediación y de arbitraje remitió la solicitud de mediación e inspección al director general del Trabajo para que instruyera la investigación correspondiente; v) el 9 de julio de 2015, el Sr. Ariel Silverio Polanco, secretario general del sindicato de la empresa del sector aeroportuario se presentó ante la Representación Local del Trabajo del Ministerio de Trabajo y denunció violaciones a la libertad sindical, incluyendo despidos antisindicales, razón por la cual el Ministerio de Trabajo designó a un Inspector del Trabajo para que realizara una investigación en relación con dicha denuncia; vi) el 10 de julio de 2015 fue emitida la resolución núm. 350-2015 del director general del trabajo concediendo el registro sindical; vii) el inspector del trabajo, una vez realizada la inspección, concluyó que la empresa estaba violando el derecho de libertad sindical de los trabajadores de la empresa, por lo que procedió a levantar un acta de apercibimiento con miras a corregir la situación, y una vez vencido el plazo otorgado, levantó el acta de infracción correspondiente; viii) el 20 de julio 2015, la Dirección de Mediación y de Arbitraje procedió a convocar a la empresa y al sindicato a una mediación la cual, por pedido del sindicato y de la empresa, fue aplazada en varias ocasiones y tuvo lugar el 11 de septiembre de 2015; ix) posteriormente, el sindicato presentó una demanda de nulidad de desahucio, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización por daños y prejuicios contra la empresa ante el Juzgado de Trabajo del distrito judicial de La Altagracia, el cual el 1.º de marzo de 2016 resolvió a favor de la empresa ( sentencia núm. 80-2016); x) el 18 de marzo de 2016, el sindicato recurrió la sentencia núm. 80-2016 ante la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís, y xi) el 16 de febrero de 2017, la empresa presentó una solicitud de producción de nuevos documentos referentes al recurso de apelación donde anexan una comunicación de 16 de febrero de 2017, expedida por el DNI, indicando que el 22 de julio de 2015 esta instancia requirió al AIPC y al CESAC retirar a los miembros del Comité Gestor el carnet de acceso a la rampa y a las zonas restringidas de dicho aeropuerto por motivos de seguridad nacional.
  2. 360. El Gobierno considera que el Estado dominicano, a través del Ministerio de Trabajo y su Dirección General de Trabajo, la Dirección del Sistema de Coordinación de Inspección y la Dirección de Mediación y Arbitraje han intervenido con el objetivo del nacimiento del sindicato, el cual se evidencia con la resolución núm. 350-2015 del Director General de Trabajo mediante la cual se concedió el registro sindical. Asimismo, el Gobierno subraya que a través de la Inspección del Trabajo, se levantó un acta de infracción cuando entendió que existían violaciones al Código del Trabajo y a los principios constitucionales por parte de la empresa; y que el Estado ha propiciado una tutela legal de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 361. El Comité toma nota de que, en la presente queja, la organización querellante alega que los miembros del Comité Gestor que participaron a la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aviam Ltd. Aviation Grond Services fueron objeto de despidos antisindicales por parte de una empresa del sector aeroportuario. Asimismo, la organización querellante denuncia la falta de efectividad de los procedimientos y mecanismos nacionales con miras a garantizar el respeto de los derechos fundamentales relacionados con la libertad sindical; y la supuesta confabulación entre el DNI y la empresa que condujo al retiro del carnet de ingreso a la rampa y a las zonas restringidas del aeropuerto de los miembros del Comité Gestor por razones de seguridad nacional.
  2. 362. El Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno indican que: i) un grupo de trabajadores de la empresa del sector aeroportuario constituyó el 25 de junio de 2015 el sindicato y que al día siguiente, el sindicato notificó a la empresa y al Ministerio de Trabajo sobre este hecho y sobre la composición del Comité Gestor; ii) el 6 de julio de 2015 la empresa procedió al desahucio del Comité Gestor; iii) el 10 de julio de 2015 el sindicato obtuvo su registro sindical; iv) el informe del inspector del trabajo, de 14 de julio de 2015, constató «acciones desleales a la libertad sindical»; v) el sindicato interpuso una demanda en nulidad de desahucio, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización por los daños y prejuicios ante el Juzgado de Trabajo del distrito judicial de La Altagracia, el cual en su sentencia núm. 80-2016, la declaró inadmisible «por falta de base legal y falta de fundamento jurídico»; vi) el sindicato recurrió la sentencia ante la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís, y vii) el 16 de febrero de 2017, la empresa solicitó al tribunal de segunda instancia la autorización de depositar una comunicación proveniente del DNI indicando que el 22 de julio de 2015 esta instancia había requerido al AIPC y al CESAC retirar el acceso a la rampa y a las zonas restringidas a los empleados del Comité Gestor del sindicato por motivos de seguridad nacional.
  3. 363. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno resalta que a través del Ministerio de Trabajo y su Dirección General de Trabajo, la Dirección del Sistema de Coordinación de Inspección y la Dirección de Mediación y Arbitraje han intervenido con el objetivo del nacimiento del sindicato, el cual se evidencia con la resolución núm. 350-2015 del director general del trabajo mediante la cual se concedió el registro sindical. Asimismo, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que a través de la Inspección del Trabajo, se levantó un acta de infracción cuando entendió que existían violaciones al Código del Trabajo y a los principios constitucionales por parte de la empresa; y que el Estado ha propiciado una tutela legal de la libertad sindical.
  4. 364. Con respecto a los supuestos despidos antisindicales y de la alegada ineficiencia de los mecanismos nacionales, administrativos y judiciales para garantizar el respecto a la libertad sindical, el Comité toma nota del informe del inspector del trabajo, comunicado por la organización querellante y el Gobierno, el cual indica que una vez vencido el plazo otorgado a la empresa para reintegrar a los trabajadores, se procedió a levantar el acta de infracción núm. 21574 con motivo de la implementación por parte de la empresa «de acciones desleales a la libertad sindical» al desahuciar a trabajadores protegidos por fuero sindical, según lo previsto en los artículos 333 ordinal 2 y artículo 392 del Código del Trabajo; y concluye que la empresa estaba violando el derecho a la libertad sindical de los trabajadores que decidieron formar un sindicato de empresa. Asimismo, el Comité toma nota de que a nivel judicial, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda de nulidad de desahucio, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización compensatoria por daños y perjuicios, fundándose en particular en que: i) el sindicato actuó fuera de su ámbito de competencia, es decir «en defensa de los intereses particulares de los trabajadores del sindicato» y no en defensa de sus «intereses comunes» según lo dispuesto en el artículo 317 del Código del Trabajo; ii)«en el expediente no hay constancia de que dicho sindicato, haya comunicado tanto a su empleador como a las autoridades del trabajo cuáles son los trabajadores que estaban protegidos por el fuero sindical», y iii) con respecto a la indemnización compensatoria, no fue demostrada la falta atribuida a la parte demandante. Al tiempo que observa que los miembros del Comité Gestor fueron despedidos días después de la constitución del sindicato, el Comité observa que el juez de primera instancia solamente consideró la cuestión de competencia del sindicato al ejercer una acción en justicia en representación de los miembros del Comité Gestor, rechazando la petición. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia no examinó los motivos de los despidos y su alegado carácter antisindical, ni se refiere en sus considerandos a la mencionada decisión de la Inspección del Trabajo. Por otra parte, el Comité observa que la organización querellante recurrió la sentencia núm. 80-2016 y que la misma se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís. El Comité, al observar que los despidos de los miembros del Comité Gestor ocurrieron hace más de tres años, recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1145]. Además, el Comité recuerda, respecto a la alegada falta de competencia del sindicato para representar a sus miembros, que en un caso anterior (véase 354.º informe (India) párrafo 117) el Comité consideró que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben de disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1142] y pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación, para garantizar que los sindicatos pudiesen acudir directamente a los tribunales. El Comité confía en que el tribunal de apelación se pronunciará muy próximamente sobre los supuestos despidos antisindicales, tomando en cuenta lo antes mencionado, y que en el marco del proceso judicial se examinaran las causas que dieron lugar a los despidos de los miembros del Comité Gestor y su supuesto carácter antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 365. Con respecto a la decisión del DNI de retirar a los miembros del Comité Gestor el carnet de ingreso a la rampa y a las zonas restringidas por supuestos motivos de seguridad nacional, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante indicando que: i) la empresa se procuró dicha comunicación de 16 de febrero de 2017 con el objetivo de evadir su responsabilidad penal al haber despedido a los miembros del Comité Gestor de forma irregular, y que el DNI al haberse prestado a dicho ejercicio comprometió la responsabilidad del Estado; ii) los trabajadores afectados no tenían ningún antecedente penal, y iii) dicha acusación ha tenido consecuencias importantes de orden económico y social en la vida de los trabajadores afectados. A este respecto, el Comité lamenta que en sus observaciones el Gobierno se limita a anexar la comunicación de 16 de febrero de 2017 expedida por el DNI sin que se indiquen los hechos por medio de los cuales los miembros del Comité Gestor del sindicato habrían atentado contra la seguridad del Estado. Preocupado por el impacto de las acusaciones de atentar contra la seguridad del Estado y del retiro del carnet de ingreso a la rampa y a las zonas restringidas sobre el empleo de los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe a la brevedad sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 366. En vista de las recomendaciones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a los supuestos despidos antisindicales de miembros del Comité Gestor, el Comité confía que el tribunal de apelación se pronunciará muy próximamente sobre esta cuestión, tomando en cuenta lo antes mencionado, y que en el marco del proceso judicial se examinarán las causas que dieron lugar a los despidos de los miembros del Comité Gestor y su supuesto carácter antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) preocupado por el impacto de las acusaciones de atentar contra la seguridad del Estado y del retiro del carnet de ingreso a la rampa y a las zonas restringidas sobre el empleo de los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
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