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Interim Report - REPORT_NO387, October 2018

CASE_NUMBER 3076 (Maldives) - COMPLAINT_DATE: 08-APR-14 - Follow-up

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Alegatos: uso desproporcionado de las fuerzas policiales contra trabajadores huelguistas; arresto arbitrario de afiliados y dirigentes de la TEAM; despido improcedente de nueve trabajadores, entre los cuales los dirigentes de la TEAM que organizaron una huelga y participaron en la misma. La organización querellante informa que a pesar de una sentencia judicial definitiva a su favor los trabajadores despedidos no han sido reintegrados en sus puestos, más de cuatro años desde su despido

  1. 523. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de octubre de 2017, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 383.er informe, párrafos 455 a 463, aprobado por el Consejo de Administración en su 331.ª reunión].
  2. 524. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en varias ocasiones desde la presentación de la queja. En su reunión de junio de 2018 [véase 386.º informe, párrafo 7], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podía presentar un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. Asimismo, los miembros del Comité se reunieron con un delegado gubernamental en noviembre de 2017 con miras a abordar la falta de respuesta del Gobierno y cómo esto podía ser resuelto. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna información.
  3. 525. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 526. En su reunión de octubre de 2017, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 383.er informe, párrafo 463]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso mediante varios llamamientos urgentes. El Comité urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por la organización querellante y que se muestre más cooperativo en el futuro. El Comité le recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la empresa concernida, sobre las cuestiones en instancia.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 527. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014 y la celebración de una reunión con un delegado gubernamental en octubre de 2017 con miras a asegurar una mayor cooperación con los procedimientos del Comité, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de la organización querellante pese a que la petición se haya reiterado en varias ocasiones, incluso a través de varios llamamientos urgentes [véanse 375.º informe, párrafo 8; 380.º informe, párrafo 8; 382.º informe, párrafo 8 y 386.º informe, párrafo 7]. El Comité insta firmemente al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por la organización querellante y que se muestre más cooperativo en el futuro. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  2. 528. Por consiguiente, de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 529. El Comité recuerda que el objetivo del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical consiste en velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra para un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité (1952), párrafo 31].
  4. 530. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que el presente caso hace referencia a hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008 y mayo de 2013 y en él se presentan alegatos sobre el uso desproporcionado de la fuerza contra los huelguistas por parte de la policía, el arresto y detención reiterados de dirigentes de la TEAM, su despido injustificado, y el incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario, el Comité se ve en la obligación de reiterar las conclusiones y las recomendaciones formuladas cuando examinó el caso en su reunión de octubre de 2017 [véase 383.er informe, párrafos 455 a 463].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 531. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014 y la celebración de una reunión con un delegado gubernamental en noviembre de 2017 con miras a asegurar una mayor cooperación con los procedimientos del Comité, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso mediante varios llamamientos urgentes. El Comité insta firmemente al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por la organización querellante y que se muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda una vez más que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la empresa concernida, sobre los asuntos en cuestión.
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