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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO387, October 2018

CASE_NUMBER 3043 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 26-JUL-13 - Follow-up

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 58. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2015 y formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 374.º informe, párrafos 770 a 801]:
    • a) el Comité destaca la importancia de que el sindicato querellante disfrute del conjunto de los derechos sindicales como los demás sindicatos del ESSALUD (negociación colectiva, licencias sindicales, descuento de cotizaciones sindicales y local sindical) pero al mismo tiempo desea señalar que la exigencia de la inscripción de la junta sindical en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no es un requisito incompatible con el Convenio núm. 87 y que en general este registro tiende a dar publicidad y protección a los dirigentes sindicales por lo que sugiere al sindicato querellante que considere la inscripción de su junta directiva en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Gobierno que entre tanto facilite al sindicato querellante el ejercicio del conjunto de sus derechos sindicales, incluida la negociación sin demora del nuevo convenio colectivo;
    • b) en lo que respecta a la alegada exclusión de la confederación querellante en el Consejo Nacional de Trabajo, órgano tripartito nacional, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato y le pide que lo haga sin demoras;
    • c) en cuanto a las alegadas amenazas de muerte aparecidas en el teléfono celular del dirigente sindical, Sr. César Augusto Elías García, y que atribuye a una antigua empresa que le había despedido en 2006, el Comité invita a la confederación querellante a que aporte el máximo de informaciones y precisiones al respecto y que indique si se ha presentado un recurso judicial penal. El Comité pide al Gobierno que envíe, con base en esas precisiones, informaciones al respecto, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Sr. Andrés Avelino Pizarro, el Comité toma nota de que las versiones de la confederación querellante sobre los motivos (represalia sindical) y de la empresa Luz del Sur S.A.A. (que sostiene, con base en un informe de la auditoría, faltas graves consistentes entre otras cosas en la apropiación de cierto monto de dinero de la caja que tenía a su cargo este dirigente en su área de trabajo) son contradictorias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso judicial que ha presentado este dirigente.
  2. 59. El Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT-ESSALUD) presentó informaciones adicionales el 31 de marzo, 21 y 24 de agosto de 2015; la Confederación Sindical de Trabajadores del Perú (CSP) presentó informaciones adicionales el 19 de abril y 20 de septiembre de 2015, 31 de enero y 22 de junio de 2018. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 11 de diciembre de 2015, 24 de enero de 2017, 23 de agosto y 16 de octubre de 2018.
  3. 60. El Comité recuerda que los alegatos del presente caso se refieren a: i) la negativa de una institución de salud pública de otorgar a miembros del SINACUT-ESSALUD el conjunto de los derechos sindicales del que gozan otros sindicatos; ii) la exclusión de la CSP del órgano nacional tripartito; iii) los despidos antisindicales de dos dirigentes sindicales, y iv) las amenazas de muerte en contra de uno de ellos.
  4. 61. En lo que respecta a los alegatos relativos a la obstaculización del ejercicio de los derechos sindicales y a la negociación colectiva de los miembros del SINACUT-ESSALUD por parte de la institución de salud pública, el Comité toma nota de los alegatos e informaciones adicionales del SINACUT-ESSALUD según los cuales: i) el Gobierno continúa sin otorgar permisos sindicales a los dirigentes sindicales y sigue reteniendo las cuotas sindicales; ii) el sindicato, pese a sus esfuerzos, sigue sin concluir un convenio colectivo, y iii) el sindicato sería objeto de un trato desfavorable por parte de su empleador, incluso en comparación con otras organizaciones sindicales que no han acreditado su junta directiva. Asimismo, el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de 11 de diciembre de 2015 en la cual indica que, si bien el sindicato ha iniciado su regularización sigue sin conformarse a la exigencia de inscripción de la junta directiva ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, que sus cuotas sindicales se encuentran retenidas y que tanto éstas como los locales sindicales serán puestos a disposición del sindicato una vez que registre su junta directiva. El Comité toma también nota de la comunicación del Gobierno de 23 de agosto de 2018 indicando que figura constancia de la inscripción de la nómina de la junta directiva del sindicato entre el 28 de marzo de 2015 y el 27 de marzo de 2017. Habida cuenta de las informaciones contradictorias de las cuales dispone, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que proporcionen informaciones actualizadas con respecto a la situación del SINACUT-ESSALUD, en particular sobre la inscripción de su junta directiva así como sobre su capacidad de ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto.
  5. 62. En relación con la alegada exclusión de la CSP del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), órgano tripartito nacional, el Comité recuerda el alegato de la organización querellante indicando que pese a ser una de las confederaciones más representativas, no tiene voz ni voto en el CNTPE. Por otra parte, toma nota de las observaciones del Gobierno indicando que dicha federación goza del estatus de observador, que de acuerdo con el reglamento interno de organización y funciones del CNTPE, los representantes del sector de los trabajadores y empleadores son nombrados conforme a la distribución consensuada de cada sector, que los pedidos de incorporación son analizados a nivel de los coordinadores ejecutivos del sector de los trabajadores y de los empleadores y que los actores sociales han expresado la necesidad de contar con criterios de representatividad que justifiquen el ingreso de nuevos gremios. A este respecto, el Comité recuerda que ha considerado que no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de libertad sindical. Ésta es una cuestión que incumbe al Comité decidir en cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1570]. Asimismo, el Comité recuerda que toda decisión referente a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito debería adoptarse tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones cuya representatividad se determine con criterios objetivos. Tomando debida nota de la indicación de que los sectores trabajador y empleador en el CNTPE no cuentan con criterios de representatividad que justifiquen el ingreso de nuevos gremios, el Comité invita al Gobierno a que aliente la apertura de consultas con los interlocutores sociales con miras a establecer un mecanismo independiente de evaluación de la representatividad basado en criterios objetivos que asegure que la totalidad de los interlocutores sociales representativos puedan participar en las labores del CNTPE. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  6. 63. Con respecto a las alegadas amenazas de muerte que habían sido enviadas al teléfono celular del dirigente sindical, el Sr. César Augusto Elías García, el Comité observa que la organización querellante no proporcionó las informaciones adicionales y precisiones solicitadas. Tomando nota de las informaciones de que el Gobierno se encuentra a la espera de informaciones por parte del Ministerio Público, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 64. En lo que concierne al supuesto despido antisindical del Sr. César Augusto Elías García por la segunda empresa minera, el Comité toma nota de las informaciones adicionales proporcionadas por la CSP indicando que: i) el sindicato promovió una demanda de amparo contra la segunda empresa minera y el 10 de agosto de 2015, mediante medida cautelar, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Suprema de Lima ordenó su reintegro; ii) pese a que el trabajador fue reintegrado y que posteriormente el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Suprema de Lima declaró fundada la demanda de amparo, a partir de noviembre de 2015, el dirigente sindical sufrió una degradación de sus condiciones laborales; iii) el 14 de diciembre de 2016 el dirigente sindical fue nuevamente despedido; iv) el 9 de febrero de 2017, el Sr. César Augusto Elías García presentó una demanda por nulidad de despido la cual se encuentra pendiente de resolución por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo; v) la CSP presentó un recurso buscando que el reintegro pronunciado por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Suprema de Lima en relación con la primera demanda de amparo surtiera efecto con respecto al segundo despido del dirigente sindical; el cual fue rechazado por improcedente el 21 de julio de 2017 por el Cuarto Juzgado Constitucional, y vi) esta última decisión fue recurrida y se encuentra pendiente de resolución. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno indicando que en la sentencia de 22 de diciembre de 2015 se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó el reintegro del dirigente sindical al puesto de operario de grúa o en otro igual o de nivel similar y que la empresa minera concernida dio cumplimiento a la medida cautelar de reintegro. El Comité observa que en la decisión del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima de 21 de julio de 2017, comunicada por la organización querellante, dicha instancia declaró que no existía relación alguna entre el primer y el segundo despido; pese a que ambos despidos provenían del mismo empleador por lo que ordenó que se presente una nueva solicitud de amparo y que, al igual que la demanda por nulidad de despido, se encuentra pendiente de resolución. El Comité confía en que los tribunales se pronunciarán a la brevedad sobre el segundo despido del Sr. César Augusto Elías García, y que en el marco del proceso judicial se examinarán las causas que dieron lugar al mismo analizándose su eventual carácter antisindical. El Comité confía asimismo en que, si los tribunales determinan que el nuevo despido del dirigente sindical tuvo como motivo su pertenencia a una organización sindical o sus actividades sindicales se tomarán las medidas para que se le reintegre de forma inmediata a un empleo igual o de nivel similar en tanto solución prioritaria o, de no ser posible, se tomarán medidas para asegurarse de que el mismo reciba una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria para que en el futuro no se repitan otros actos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones y que le mantenga informado al respecto.
  8. 65. Con respecto al despido del Sr. Andrés Avelino Pizarro, el Comité observa que ni la organización querellante ni el Gobierno comunicaron informaciones sobre la decisión judicial que se encontraba pendiente de resolución por los tribunales. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado del resultado del recurso judicial que ha presentado este dirigente.
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