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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO386, June 2018

CASE_NUMBER 3256 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 28-NOV-16 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega la denegación de permisos y credenciales sindicales a sus directivos, despidos de miembros de su junta directiva así como amenazas antisindicales y pasividad por parte de las autoridades frente a las mismas

  1. 271. La queja figura en una comunicación del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIDETISSS) de fecha 28 de noviembre de 2016.
  2. 272. El Gobierno envió sus observaciones por una comunicación de fecha 22 de febrero de 2018.
  3. 273. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 274. En su comunicación de 28 de noviembre de 2016, la organización querellante denuncia: i) despidos de miembros de su junta directiva; ii) la denegación de permisos sindicales a sus directivos por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante «el empleador») así como la de credenciales sindicales a tres miembros de su junta directiva por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y iii) amenazas antisindicales y pasividad por parte de las autoridades frente a las mismas.
  2. 275. En cuanto a los despidos antisindicales de miembros de la junta directiva de la organización querellante, a saber los de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia así como de los Sres. David Ernesto López Urquilla, Francisco Eduardo Cotto Murcia, Rafael Ernesto Martínez Arévalo, José Luis Santos Orellana y Modesto Díaz Jovel, dicha organización indica que el empleador interpuso recursos legales para que sus despidos fueran autorizados y que su relación laboral fuese dada por terminada. Señala además que, en fecha 28 de noviembre de 2016, cuatro de estos seis despidos habían sido autorizados por los tribunales mientras los dos restantes quedaban pendientes.
  3. 276. En cuanto a la denegación de permisos sindicales a sus directivos por parte del empleador, la organización querellante indica que solicitó estos permisos, algunos parciales y otros permanentes, en tres ocasiones, el 24 de mayo de 2013, el 8 de agosto de 2013 y el 12 de julio de 2016, y que el empleador rechazó estas tres solicitudes así como que no dio apertura para negociar un horario o la cesión de horas de forma parcial para que la junta directiva pueda ejercer sus actividades sindicales. Asimismo, la organización querellante hace alusión a una carta del empleador de fecha 24 de mayo de 2016, a través de la cual indica que «no procede conceder permiso sindical con goce de salario y prestaciones (…) ya que éstos de ninguna manera pueden ser de carácter permanente y continuo, atendiendo al servicio esencial que presta la Institución para la que todos laboramos».
  4. 277. En cuanto a la denegación de credenciales sindicales a tres miembros de su junta directiva por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a saber las de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia y de los Sres. David Ernesto López Urquilla y Francisco Eduardo Cotto Murcia, la organización querellante señala que el Ministerio decidió rechazar sus solicitudes porque no se habían presentado boletas de pago o constancias de salario que comprobaban que eran trabajadores del empleador. Denuncia asimismo que a otros directivos sindicales de instituciones autónomas que estaban en las mismas condiciones que los tres miembros de su junta directiva, tales como directivos de los sindicatos SITTOJ y SITIPA, se les han entregado las credenciales solicitadas.
  5. 278. Por último, en cuanto a las amenazas antisindicales por parte de las autoridades, la organización querellante denuncia las palabras de la Ministra de Salud, quien afirmó, tras el paro de labores y las marchas por parte de los empleados del sector de la salud en octubre de 2016, que las autoridades iban a hacer descuentos, despidos y hasta disolver sindicatos. La organización querellante denuncia asimismo el silencio por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social así como del Gobierno central frente a sus diversas denuncias de las prácticas antisindicales del empleador, particularmente aquéllas de fechas 8 de agosto de 2013, 19 de noviembre de 2014, 13 de enero, 7 de julio, 18 de septiembre y 23 de septiembre de 2015.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 279. En su comunicación de 22 de febrero de 2018, el Gobierno indica, en cuanto a los despidos de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia así como de los Sres. David Ernesto López Urquilla, Francisco Eduardo Cotto Murcia, Rafael Ernesto Martínez Arévalo y Modesto Díaz Jovel, que todos cometieron una falta que la ley considera causal de despido y que sus despidos fueron autorizados por los tribunales competentes. Indica además que hasta la fecha no se han admitido otros recursos judiciales ni emitida medida cautelar de reinstalación.
  2. 280. El Gobierno señala que, en el caso de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia, se promovió un proceso civil de autorización de despido ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (Juez 2) y, el 21 de julio de 2015, se autorizó el despido por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores. Añade que esta decisión fue confirmada, el 9 de septiembre de 2015, por una resolución emitida por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador.
  3. 281. El Gobierno indica que, en el caso del Sr. David Ernesto López Urquilla, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil autorizó, el 19 de mayo de 2016, su despido por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores. Señala también que, en el caso del Sr. Francisco Eduardo Cotto Murcia, el Juzgado de lo Civil de Mejicanos autorizó, el 11 de febrero de 2014, su despido por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores. Añade que esta decisión fue confirmada, el 13 de marzo de 2014, por una sentencia definitiva emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador.
  4. 282. El Gobierno indica además que, en el caso del Sr. Rafael Ernesto Martínez Arévalo, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil autorizó, el 30 de junio de 2016, su despido por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores. Añade que esta decisión fue confirmada, el 31 de agosto de 2016, por una sentencia definitiva emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador. Señala también que, en el caso del Sr. Modesto Díaz Jovel, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil autorizó, el 26 de enero de 2017, su despido por incurrir en la falta de no haberse presentado a realizar sus labores injustificadamente por más de sesenta días y que esta decisión fue confirmada, el 28 de marzo de 2017, por un fallo emitido por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.
  5. 283. El Gobierno señala finalmente que, en el caso del Sr. José Luis Santos Orellana, se promovió proceso civil de autorización de despido ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores, y que este juzgado resolvió admitir la demanda el día 9 de junio de 2017, siendo su estado actual en trámite de autorización de despido.
  6. 284. En cuanto a la denegación de permisos sindicales a directivos de la organización querellante por parte del empleador, ya sean parciales o permanentes, el Gobierno indica que una de las obligaciones de los patronos establecidas en el artículo 29 del Código del Trabajo es conceder licencia al trabajador «para que durante el tiempo necesario pueda desempeñar las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo, si fuere directivo de una asociación profesional, y siempre que la respectiva organización la solicite. El patrono, por esta causa, no estará obligado a reconocer prestación alguna». El Gobierno señala asimismo que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia núm. 746-2011de fecha 26 de junio de 2015, expone, en el párrafo IV, C), que «los permisos sindicales se configuran, entonces, como el instrumento mediante el cual el empleador concede a los directivos sindicales autorización para ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, con la finalidad de poder cumplir con actividades propias e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la organización laboral, siempre y cuando dichos permisos se encuentren dentro de los límites razonables, sean proporcionales y atiendan a un criterio de necesidad» y, en el párrafo V, C), a), que «la calidad de directivo sindical no se sobrepone a la de servidor público». El Gobierno manifiesta también que, en dicha sentencia, se menciona que el otorgamiento de permisos permanentes a directivos sindicales no es procedente.
  7. 285. Asimismo, el Gobierno indica que se solicitó verificar la denegación de permisos sindicales al trabajador Sr. Rafael Ernesto Martínez Arévalo, secretario tercero de conflictos de la junta directiva de la organización querellante, y que después de la investigación pertinente, la inspectora del trabajo no pudo constatar la supuesta denegación de permisos sindicales, ya que los permisos alegados por el trabajador no los solicitó para realizar actividades sindicales. Añade sin embargo que se le recomendó a la parte patronal darle cumplimiento a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 135.
  8. 286. En cuanto a la denegación de credenciales sindicales a tres miembros de la junta directiva de la organización querellante por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a saber las de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia y de los Sres. David Ernesto López Urquilla y Francisco Eduardo Cotto Murcia, el Gobierno indica que es necesario aclarar que uno de los requisitos a revisar previo al otorgamiento de credenciales se encuentra enunciado en el artículo 225, numeral 5, del Código del Trabajo, que literalmente dice: «no ser empleado de confianza ni representante patronal». El Gobierno señala que, al momento de revisar la documentación requerida por este artículo para proceder a la inscripción de la junta directiva de la organización querellante, no se habían adjuntado boletas de pago o constancias del departamento de recursos humanos que demostraban el vínculo laboral así como el cargo que ejercían para el empleador, los cuales son necesarios para descartar el supuesto jurídico enunciado en el artículo arriba mencionado. El Gobierno indica que, sin embargo, el 12 de diciembre de 2016, la organización querellante presentó una nueva solicitud de credenciales para la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia y los Sres. David Ernesto López Urquilla y Francisco Eduardo Cotto Murcia. Señala además que, frente a la falta de disponibilidad de boletas de pago o de constancias del departamento de recursos humanos para demostrar el vínculo laboral entre los tres trabajadores y el empleador, la organización querellante adjuntó a su solicitud copias de las demandas de amparo interpuestas a la Sala de lo Constitucional para dejar sin efecto la terminación de su relación laboral, a fin de suplir la documentación normalmente requerida por el artículo 225, numeral 5, del Código del Trabajo. El Gobierno indica que se otorgaron las credenciales solicitadas para los tres miembros de la junta directiva a través de una resolución emitida el 14 de diciembre de 2016, con vigencia del 10 de diciembre de 2016 al 11 de junio de 2017.
  9. 287. El Gobierno señala que, el 26 de mayo de 2017, la organización querellante eligió una nueva junta directiva que estará en funciones durante el período comprendido del 12 de junio de 2017 al 11 de junio de 2018 y que las credenciales fueron entregadas en su totalidad el 28 de agosto de 2017 al Sr. Oscar Ernesto Murcia Carranza, secretario general de la organización querellante. En lo que respecta a las credenciales otorgadas a otros directivos sindicales que, se alega, estaban en las mismas condiciones que la organización querellante (como los directivos del SITTOJ y del SITIPA), el Gobierno destaca que a estos sindicatos se aplicó el mismo criterio y que los mismos anexaron oportunamente la documentación requerida.
  10. 288. Por último, en cuanto a las amenazas antisindicales por parte de las autoridades y al silencio por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social así como del Gobierno central frente a las diversas denuncias de las alegadas prácticas antisindicales del empleador, el Gobierno indica que no existe ni ha existido una política antisindical y discriminatoria hacia la organización querellante y que se han realizado diversas inspecciones de trabajo, a través de la Dirección General de la Inspección del Trabajo, de acuerdo al detalle a continuación:
    • a) se solicitó verificar alegatos de entorpecimiento de la libertad sindical así como de discriminación antisindical en contra del Sr. Rafael Ernesto Martínez Arévalo, secretario tercero de conflictos de la junta directiva de la organización querellante, y después de las entrevistas realizadas con representantes patronales y compañeros del trabajador, no se logró comprobar la discriminación alegada;
    • b) los Sres. Francisco Eduardo Cotto Murcia y José Luis Santos Orellana pidieron una investigación para verificar alegatos de discriminación por su calidad de directivos sindicales y después de la investigación correspondiente en el lugar de trabajo sujeto de inspección, el inspector del trabajo estableció en un informe de fecha 8 de abril de 2014 que, al encontrarse ante un conflicto jurídico de carácter colectivo, no tenía competencia al respecto, motivo por el que dicho expediente fue archivado;
    • c) el Sr. Carlos Armando Sánchez solicitó una investigación acerca de alegatos de descuentos ilegales y de actos discriminatorios y se estableció infracción al artículo 30, ordinal 5.º, del Código del Trabajo que prohíbe a los patronos hacer por medios directos o indirectos discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados. El Gobierno indica que el inspector, en un acta de reinspección, constató que esta infracción fue subsanada, razón por la que el expediente fue archivado;
    • d) el Sr. Modesto Díaz Jovel solicitó una investigación para verificar su situación laboral y un supuesto fraude de contratación ya que el empleador modificó su forma de contratación, lo que consideraba que era con fin de dañar el movimiento sindical y las libertades sindicales. El Gobierno indica que después de realizar las diligencias de inspección correspondientes, el inspector del trabajo estableció en un informe de fecha 27 de enero de 2014 que el cambio en la forma de contratación fue en cumplimiento de la cláusula núm. 14 del contrato colectivo del empleador, que consiste en que los trabajadores y trabajadoras que tienen más de veinte años de servicio se trasladan del régimen de contratación y en el caso del Sr. Modesto Díaz Jovel, tenía a la fecha veintidós años de servicio, por lo que no se pudo constatar infracción a la normativa laboral, razón por la que el expediente fue archivado;
    • e) la Sra. Elsa del Socorro Carranza pidió una investigación para verificar su situación laboral y, después de la investigación pertinente realizada por el inspector del trabajo asignado al caso, concluyó según el informe de fecha 11 de marzo de 2015 que, por encontrarse ante un conflicto laboral en el cual el régimen de contratación, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo, no es competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tenía que devolver las diligencias para ser archivadas;
    • f) el Sr. David Ernesto López Urquilla solicitó una investigación para verificar actos discriminatorios cometidos por los representantes patronales, incluyendo abuso de poder, violencia de género y acoso laboral, así como el derecho de audiencia y defensa y el principio de contradicción estipulado en la cláusula 18 del contrato colectivo del empleador. El Gobierno indica que la inspectora del trabajo concluyó sobre este último punto que la Dirección General de la Inspección del Trabajo, frente a un conflicto colectivo de carácter jurídico derivado de la aplicación o interpretación de normas legales, no es competente, estableciendo, sin embargo, en el acta de inspección infracción al artículo 79, numeral 3, de la Ley General de Prevención de Riesgos Ocupacionales que sanciona el incumplimiento de la obligación de formular y ejecutar el respectivo programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales de la empresa, infracción que en el acta de reinspección fue subsanada, siendo archivado el expediente, y
    • g) la Sra. Mirna Elizabeth Mejía solicitó una investigación por traslado de representante sindical y que el inspector asignado constató la violación del contrato colectivo.
  11. 289. El Gobierno destaca asimismo el uso de mesas de diálogo como medio de solventar los conflictos, a través de la Dirección General de Trabajo y el equipo asesor de la Ministra de Trabajo, y la publicación por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de un recomendable al empleador, en el mes de octubre de 2016, a efectos de que considerara el reinstalo de las personas directivas sindicales despedidas.
  12. 290. Por último, el Gobierno señala que en el caso de las notas de fechas 13 de enero, 7 de julio y 23 de septiembre de 2015, no se han encontrado en la Dirección General de la Inspección del Trabajo registros de expedientes o diligencias realizadas en esas fechas según las bases de datos con las que se cuentan internamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 291. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante denuncia: i) despidos de miembros de su junta directiva, ii) la denegación de permisos sindicales a sus directivos por parte del empleador así como la de credenciales sindicales a tres miembros de su junta directiva por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y iii) amenazas antisindicales y pasividad por parte de las autoridades frente a las mismas.
  2. 292. En cuanto a los despidos de miembros de la junta directiva de la organización querellante, a saber los de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia así como de los Sres. David Ernesto López Urquilla, Francisco Eduardo Cotto Murcia, Rafael Ernesto Martínez Arévalo y Modesto Díaz Jovel, el Comité toma nota de las decisiones judiciales que autorizaron sus despidos por incurrir en la falta de ausencia injustificada a sus labores. Constata que los tribunales competentes concluyeron, a la luz de las pruebas presentadas por las partes, que no se había demostrado que las ausencias fueran precisamente por participar en actividades que los requieran en sus calidades de dirigentes sindicales. El Comité observa asimismo que, en el caso del Sr. José Luis Santos Orellana, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil resolvió admitir la demanda de destitución el 9 de junio de 2017, siendo su estado actual en trámite de autorización de despido. Por otra parte, el Comité observa que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió un recomendable al empleador, en el mes de octubre de 2016, a efectos de que considerara el reinstalo de las personas directivas sindicales despedidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, particularmente que brinde mayor información en cuanto al contenido y seguimiento dado a su recomendable de reinstalo de los dirigentes sindicales despedidos.
  3. 293. En cuanto a la denegación de permisos sindicales a directivos de la organización querellante por parte del empleador, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca de la legislación relevante y de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de junio de 2015. Asimismo, toma nota de que la organización querellante afirma que solicitó estos permisos en tres ocasiones y que el empleador rechazó estas tres solicitudes así como que no dio apertura para negociar un horario o la cesión de horas de forma parcial para que la junta directiva pueda ejercer sus actividades sindicales. El Comité recuerda al respecto que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) prevé que «Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas». En el párrafo 2 de este mismo artículo se precisa que «La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado». El Comité recordó que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo 10, subpárrafo 1), de la Recomendación núm. 143, prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. El subpárrafo 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité recuerda asimismo que el subpárrafo 3) del párrafo 10 de la Recomendación núm. 143 indica que podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1603 y 1604]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los miembros de la junta directiva de la organización querellante puedan gozar de permisos sindicales, de acuerdo con lo que precede, e invita al Gobierno a que, en aras de determinar las modalidades de dichos permisos, promueva el diálogo y la negociación colectiva entre las partes concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  4. 294. En cuanto a la denegación de credenciales sindicales a tres miembros de la junta directiva de la organización querellante por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a saber las de la Sra. Elsa del Socorro Carranza de Murcia y de los Sres. David Ernesto López Urquilla y Francisco Eduardo Cotto Murcia, el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno indican que el empleador rechazó las tres solicitudes porque no se habían presentado boletas de pago o constancias de salario que comprobaban que eran trabajadores del empleador y no representantes patronales o empleados de confianza. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que se aplicó el mismo criterio y se requirió la misma documentación a todos los sindicatos. Asimismo, observa que, según informa el Gobierno, una vez que la organización querellante presentó copias de las demandas de amparo interpuestas a la Sala de lo Constitucional a fin de suplir la documentación que se solicitó originalmente (boletas de pago o constancias del departamento de recursos humanos), se otorgaron las credenciales solicitadas. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, el 26 de mayo de 2017, la organización querellante eligió una nueva junta directiva y que las credenciales fueron entregadas en su totalidad el 28 de agosto de 2017 al Sr. Oscar Ernesto Murcia Carranza, secretario general de la organización querellante. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 295. En cuanto a los alegatos de amenazas antisindicales por parte de las autoridades y de silencio por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social así como del Gobierno central frente a las diversas denuncias de las alegadas prácticas antisindicales del empleador, el Comité toma nota de que el Gobierno informa de forma detallada sobre diversas inspecciones de trabajo realizadas a través de la Dirección General de la Inspección del Trabajo. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica haber recurrido al uso de mesas de diálogo para tratar los conflictos planteados. El Comité alienta al Gobierno a que siga promoviendo el diálogo social entre las partes para tratar las cuestiones que pudieran quedar pendientes e invita a la organización querellante a remitir la información adicional de que disponga al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 296. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a los despidos de miembros de la junta directiva de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, particularmente que brinde mayor información en cuanto al contenido y seguimiento dado a su recomendable de reinstalo de los dirigentes sindicales despedidos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los miembros de la junta directiva de la organización querellante puedan gozar de permisos sindicales, de acuerdo con las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical mencionadas en sus conclusiones, e invita al Gobierno a que, en aras de determinar las modalidades de dichos permisos, promueva el diálogo y la negociación colectiva entre las partes concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
    • c) el Comité alienta al Gobierno a que siga promoviendo el diálogo social entre las partes para tratar las cuestiones que pudieran quedar pendientes e invita a la organización querellante a remitir la información adicional de que disponga al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
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