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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO386, June 2018

CASE_NUMBER 2723 (Fiji) - COMPLAINT_DATE: 01-JUL-09 - Follow-up

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 18. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2017. Los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren a actos de agresión, acoso, intimidación, y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, la injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical y otras actividades sindicales legítimas, la promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales y el despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública [véase 381.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 329.ª reunión, párrafos 36 a 55]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: i) lo mantuviera informado sobre el funcionamiento en la práctica del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) y del Tribunal de Arbitraje, inclusive sobre los avances logrados por estas entidades; ii) indicara si todos los convenios colectivos revocados por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (decreto ENI) de 2011 habían sido sustituidos por convenios colectivos negociados nuevamente y, de no ser el caso, que tomara las medidas necesarias para asegurarse de que, al menos en el sector público, los convenios colectivos revocados por el decreto ENI pudieran utilizarse como base para las futuras negociaciones; iii) se asegurara de que la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el decreto relativo al orden público (enmienda) núm. 1 de 2012 (decreto POAD), no se utilizara para impedir el ejercicio de la libertad de reunión en el contexto de los derechos sindicales; iv) reintegrara sin demora al Sr. Rajeshwar Singh (subsecretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC)) de la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS) en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores, si no lo había hecho aún, y v) se asegurara de que todos los cargos penales pendientes por reunión ilegal interpuestos contra el Sr. Daniel Urai y el Sr. Nitendra Goundar fueran retirados de forma inmediata. El Comité también esperaba que, habiendo transcurrido ya varios años, el caso del Sr. Tevita Koroi — presidente de la Asociación de Docentes de Fiji, cuya relación de trabajo fue terminada como resultado de un proceso disciplinario que determinó que había infringido la Ley de Administración Pública de 1999 — fuera debatido sin demora en el ERAB y que el Gobierno garantizara en el futuro el derecho a realizar actividades sindicales legítimas en el sector azucarero y en otras «industrias nacionales esenciales». Por último, el Comité confiaba en que el Gobierno seguiría demostrando su compromiso para aplicar el informe de ejecución conjunto y la enmienda de 2016 a la Ley de Relaciones Laborales (ley ERP) y que en breve los trabajadores de los sectores considerados como «industrias nacionales esenciales» podrían beneficiarse del sistema de descuento en nómina.
  2. 19. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017. Con respecto al funcionamiento del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, el Gobierno indica que el ERAB, en su calidad de principal órgano de consulta sobre las relaciones laborales, se reunió en junio de 2017 para debatir acerca de la revisión de las reglamentaciones sobre el salario mínimo nacional y sobre los salarios y que la tarea de revisar la legislación laboral, como se subrayó en el informe de ejecución conjunto, es un ejercicio continuo que se seguirá examinando en el marco de ese mecanismo. El Tribunal de Arbitraje, que fue establecido como un tribunal especializado en las relaciones de trabajo y tiene una composición tripartita para garantizar la promoción de los principios del diálogo social y el tripartismo, se ocupa de todas las cuestiones del empleo en los servicios e industrias esenciales.
  3. 20. En relación con el sistema de descuento en nómina, el Gobierno declara que ya se ha reinstaurado en todos los sectores públicos, inclusive en los servicios e industrias esenciales. En cuanto a los convenios colectivos denunciados por el decreto ENI el Gobierno reitera que no es jurídicamente posible que sean restaurados porque se han negociado nuevos convenios colectivos que están vigentes. Añade que corresponde a los empleadores y a los trabajadores decidir si están de acuerdo en restablecer los convenios colectivos anteriores o si estos convenios deberían servir de base para renegociarlos.
  4. 21. Por lo que se refiere a las supuestas restricciones de la libertad de reunión y al decreto POAD, el Gobierno indica que en Fiji el orden público se rige por la Ley de Orden Público, de 1978 (ley POA), cuyo artículo 8 establece que cualquier persona que desee organizar o convocar una reunión o manifestación en un lugar público deberá solicitar antes una autorización ante la autoridad competente. Para celebrar reuniones en lugares públicos, se exige un permiso a fin de asegurarse de que se efectúen las acciones administrativas previas, como el cierre de calles y el envío de agentes de las autoridades para el mantenimiento del orden; en ninguno de los demás casos se exige la obtención de este permiso. El Gobierno añade que con la promulgación de la Constitución, la Carta de Derechos garantiza a todos los ciudadanos de Fiji el derecho a la libertad de reunión, de asociación y de circulación.
  5. 22. Por lo que se refiere a los cargos penales pendientes contra el Sr. Urai y el Sr. Goundar que fueron acusados del delito de reunión ilegal en contravención de la ley POA, el Gobierno explica que todas las violaciones del derecho penal están a cargo de la Oficina del Fiscal General, que es una oficina independiente y prevista en la Constitución, e indica que las causas abiertas contra el Sr. Urai y el Sr. Goundar por reunión ilícita fueron suspendidas el 6 de febrero de 2017. El Gobierno también reitera que el Estado retiró los cargos por huelga ilegal y los cargos en virtud del artículo 65 del decreto relativo a los delitos.
  6. 23. Con respecto al caso del Sr. Tevita Koroi, el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente sobre las circunstancias en las que se puso fin a su relación de trabajo.
  7. 24. El FTUC proporciona información adicional en una comunicación de fecha 26 de septiembre de 2017 en la que alega que el Gobierno no ha actuado de buena fe al aplicar el informe de ejecución conjunto, que se han hecho pocos o ningún progreso desde que fue firmado y que las solicitudes constantes del Comité no han dado muchos resultados. Si bien el Gobierno derogó el decreto ENI, la situación se ha deteriorado porque ahora se está valiendo de otros métodos como contratos individuales, intimidación, acoso de los trabajadores y desinformación para debilitar y desacreditar a los sindicatos. Además, con respecto a la recomendación del Comité de pedir asistencia técnica a la Oficina para determinar la cuestión de los servicios esenciales, no se ha tomado ninguna medida al respecto en más de un año y ocho meses tras la firma del informe de ejecución conjunto y la organización querellante no tiene conocimiento de que se haya proporcionado ninguna asistencia técnica para promover mejores relaciones laborales en Fiji. La organización querellante añade que: el Gobierno impuso recientemente de manera unilateral un nuevo salario mínimo de 2,68 dólares de los Estados Unidos por hora sin consultar al FTUC y sin la aprobación de la ERAB, que el Gobierno se retractó tras haber acordado previamente con el FTUC que revisaría la legislación laboral para garantizar su cumplimiento con los convenios fundamentales de la OIT, incluso con respecto al derecho de huelga y a la definición de los servicios esenciales, y que pese a reiterados recordatorios, no ha convocado al ERAB para examinar seriamente las propuestas ya acordadas entre la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji y el FTUC.
  8. 25. Con respecto al funcionamiento del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, la organización querellante alega que: i) el Gobierno decidió quién debía representar a los trabajadores y a los empleadores en el ERAB, en lugar de optar por las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores; ii) las discusiones con los representantes del Gobierno que asisten a las reuniones del ERAB han sido muy limitadas porque no tienen mandato para tomar decisiones ni para concertar acuerdos con representantes de los trabajadores o de los empleadores; iii) no hay reuniones mensuales del ERAB y pese a los numerosos recordatorios, el mecanismo no se ha reunido desde febrero de 2017; iv) el ERAB ya no es un órgano tripartito, sino bipartito de representantes de los trabajadores y de los empleadores en actividad; v) el Tribunal de Arbitraje funciona con muy pocos recursos, tiene casos pendientes, no puede reunirse regularmente y no es eficaz y, a pesar de que la intención era crear un nuevo tribunal para tratar sin demora los conflictos de intereses, no lo ha conseguido tal como lo demuestra el hecho de que los casos relativos a la reintegración de trabajadores sigan pendientes de examen, y vi) el Tribunal de Arbitraje no otorga fácilmente indemnizaciones. Para apoyar sus alegatos, la organización querellante proporciona un informe de la Confederación Sindical del Sector Público (CPSU) en el que se indica que el Tribunal de Arbitraje se ha convertido en una instancia a la que se pueden notificar los conflictos sin que se establezca un plazo para dictar un fallo; el Tribunal debe examinar alrededor de 186 casos, algunos de los cuales fueron iniciados hace más de diez años, antes de poder ocuparse de los casos recientes relacionados con el aumento de los salarios y las negociaciones sobre los convenios colectivos y es posible que estos casos se queden estancados en el sistema durante varios años antes de ser examinados. De hecho, a menos que se establezca un tribunal a tiempo completo para ocuparse en particular de la mora resultante del informe de ejecución conjunto, el resto de los conflictos actuales, que tienen repercusiones en los medios de vida de los miembros del sindicato, podrían quedar pendientes durante años (por ejemplo, en 2016, la Asociación de la Administración Pública de Fiji (FPSA) presentó por lo menos siete casos relacionados con conflictos de intereses que requieren atención sin demora porque los miembros del sindicato siguen sin protección, debido a que las entidades gubernamentales competentes no tienen intención de negociar convenios colectivos).
  9. 26. Con respecto a los convenios colectivos derogados por el decreto ENI, la organización querellante alega que no se ha negociado ningún nuevo convenio colectivo en ninguna empresa de propiedad estatal o de la administración pública, salvo para la industria maderera, ya que hasta ahora todas las demás empresas y municipalidades se han negado a firmar los convenios colectivos, y considera que no hay razón para no reinstaurar los antiguos convenios. Por esta razón, la organización querellante denuncia una total falta de negociación colectiva en el sector público y proporciona los siguientes ejemplos concretos:
    • — En septiembre de 2017, el Gobierno anunció que procedería a establecer contratos de duración determinada individuales para todos los funcionarios públicos y que sólo ajustaría los sueldos de aquellos funcionarios que firmaran los nuevos contratos. El Gobierno actuó sin haber llevado a cabo ninguna discusión o negociación con los sindicatos, es decir que ignoró su compromiso de respetar el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, lo cual ha causado una gran ansiedad y preocupación entre los trabajadores. En estas circunstancias, los sindicatos del sector público (la Asociación de la Administración Pública de Fiji, el Sindicato de Docentes de Fiji, la Asociación de Docentes de Fiji y la Asociación de Enfermería de Fiji) solicitaron la celebración de una votación secreta para iniciar una acción colectiva en virtud del artículo 175 de la Ley sobre Relaciones Laborales, para oponerse a la imposición unilateral de contratos individuales de duración determinada. Si bien la ley no contempla que la autoridad de registro de sindicatos pueda prohibir la celebración de una votación secreta, la autoridad rechazó la notificación para celebrarla aduciendo que la acción no se había negociado. El día de la votación, no se permitió que los sindicatos entraran en el lugar de trabajo para votar durante las pausas y el Gobierno emitió un memorándum dirigido a todos los funcionarios públicos para instarles a no participar en la votación, precisando que la participación de los trabajadores en la votación se consideraría como una insubordinación y que recibirían sanciones disciplinarias. Los sindicatos presentaron una moción ante el Tribunal de Relaciones Laborales para solicitar que emitiera una ordenanza que permitiera la celebración de una votación secreta. Por otra parte, cuando el Sindicato Nacional de Trabajadores emitió un aviso para comunicar su intención de celebrar una votación secreta a efectos de convocar una huelga en nombre de sus miembros en una empresa de pinturas porque los trabajadores de la misma denunciaban que el empleador no hubiera negociado y concertado un acuerdo respecto del conjunto de reivindicaciones por las que se buscaba enmendar el convenio colectivo, la autoridad de registro dio instrucciones a la Oficina Electoral de Fiji para que efectuara una votación secreta para convocar una huelga, a pesar de que la votación no preveía la elección de dirigentes sindicales, razón por la cual el sindicato rechazó esa interferencia de la Oficina Electoral.
    • — La autoridad de recursos hídricos de Fiji emitió un memorándum dirigido a todo el personal en el que anunciaba que al expirar sus contratos individuales de trabajo, el personal tendría que presentar una nueva solicitud de trabajo para el mismo empleo sin tener ninguna garantía de seguir trabajando en el mismo empleo, y al mismo tiempo estaba dilatando las negociaciones sobre un convenio colectivo.
    • — En los ATS (los trabajadores detentan el 49 por ciento de las acciones y el Gobierno el 51 por ciento), los miembros gubernamentales de la Junta directiva despidieron a los directores de la Junta y denegaron el derecho de representación de los trabajadores en la junta como lo exigían las reglas de la empresa. La dirección actuó en violación de los convenios colectivos, tras lo cual se produjo una serie de suspensiones y despidos. A pesar de que se presentó una lista de reivindicaciones a la dirección y al Gobierno, no se está adoptando ninguna medida y no se están celebrando negociaciones colectivas en la empresa. Los trabajadores también emitieron un aviso para celebrar una votación secreta para convocar una huelga, pero la empresa presentó una moción ante el tribunal para declarar la empresa como empresa de servicios esenciales.
  10. 27. El informe de la CPSU proporcionado por la organización querellante también denuncia una denegación sistemática de la negociación colectiva en el sector público en los últimos diez años e indica que a pesar de los muchos esfuerzos de los sindicatos del sector público para iniciar una negociación colectiva, la renuencia del Gobierno a aceptar cualquier tipo de compromiso es más obvia que nunca. El informe también contiene las siguientes informaciones adicionales: i) a pesar de que son partes interesadas, los sindicatos no son mantenidos al corriente y sólo pueden basarse en las declaraciones divulgadas en los medios de comunicación u ocasionalmente en declaraciones formuladas en el Parlamento; ii) en los últimos tres años sólo hubo tres reuniones entre el Ministro para la Reforma de la Administración Pública y los sindicatos del sector público e incluso esas reuniones se celebraron cuando la cuestión tratada ya era un hecho consumado; iii) la reforma del sector público parece ser una de las razones por las que se deniega el derecho a la negociación colectiva en la administración pública y, por esta razón, ahora los sindicatos del sector público sólo tienen un papel puramente representativo en los casos disciplinarios a través del Tribunal Disciplinario de la Función Pública y en virtud de la ley ERP en el caso de los conflictos relativos a los derechos, debido a que los conflictos de intereses y las funciones de los tribunales de relaciones laborales fueron transferidas al Tribunal de Arbitraje; iv) a pesar de las declaraciones constantes de que hay buena voluntad, el movimiento sindical sigue siendo atacado constantemente y muchas de las leyes y prácticas existentes se modifican para conveniencia del Gobierno y sus entidades; v) el Ministro de Empleo y el Ministro de Tutela de la Autoridad Nacional de Protección contra Incendios siguen socavando los sindicatos independientes, y vi) no hay negociación colectiva para fijar los salarios en el sector público. El informe añade que ha habido cierto número de casos de violaciones de la negociación colectiva y de otros derechos sindicales:
    • — El ejercicio de evaluación de los empleos que se está llevando a cabo en el sector público se hace sin la participación de los sindicatos del sector público y constituye una medida impuesta unilateralmente a los trabajadores de la administración pública.
    • — La autoridad de transporte terrestre sigue dilatando las negociaciones sobre un convenio colectivo y recientemente despidió sumariamente a 15 trabajadores, sin dar una razón en la mayoría de los casos, en violación de la ley ERP (la autoridad cita un fallo del Tribunal de Empleo relacionado con otro empleador, según el cual no es obligatorio exponer las razones de un despido sumario, y en vista de que este fallo no fue apelado, se está utilizando para despedir trabajadores).
    • — La autoridad nacional de protección contra incendios patrocinó un sindicato interno contra la FPSA (que era un sindicato establecido) y pese a que se advirtió a la autoridad del registro para que no lo inscribiera, ésta cedió a las presiones, registró el sindicato y se negó a revelar sobre qué base lo registró. Debido a que el sindicato fue constituido por el empleador bajo su dominio con el fin de desplazar al sindicado independiente existente, el asunto ahora se ha trasladado al Tribunal de Empleo.
    • — La administración de la Autoridad Tributaria y Aduanera de Fiji retiró a 19 miembros de la FPSA de los turnos de guardia, privándolos así del 30 por ciento de sus sueldos, y se ha negado a negociar un convenio colectivo por más de dos años.
    • — La empresa Airports Fiji Limited se ha negado a negociar un acuerdo colectivo y el conjunto de reclamaciones y el conflicto de la CPSU actualmente está pendiente ante el Tribunal de Arbitraje, porque no hay ningún otro recurso disponible con la legislación laboral actual.
    • — El Ministerio de la Administración Pública y el Secretario Permanente del Ministerio no han acusado recibo de una serie de reclamaciones de la CPSU y se niegan a reconocerlo. El conflicto está en manos del Tribunal de Arbitraje.
    • — El Ministerio de Gobierno Local, Vivienda y Medio Ambiente se negó a tratar con los sindicatos; por ejemplo, se llegó a un acuerdo con la FPSA y con los consejos de dos ayuntamientos, pero aún está pendiente de aprobación por el Ministerio, que no ha acusado recibo de las cartas enviadas por el sindicato. La cuestión está pendiente ante el Tribunal de Arbitraje.
    • — El Sindicato de Docentes de Fiji y la Asociación de Docentes de Fiji se enfrentan con retos enormes en materia de negociación colectiva con el Ministerio de Educación.
  11. 28. Con respecto a las restricciones de la libertad de reunión y al decreto POAD, la organización querellante indica que ya ha habido un caso en que se denegó a una coalición de organizaciones no gubernamentales la solicitud para llevar a cabo una marcha aduciendo que perturbaría el tráfico lo cual, a juicio de la organización querellante, no es un motivo apropiado para justificar la decisión. La organización querellante también presentó una solicitud para llevar a cabo una marcha y una concentración en un parque de la capital el 21 de octubre de 2017 para protestar contra la imposición unilateral de contratos individuales de duración determinada, la revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo y el Derecho de Huelga y seguía esperando una respuesta de las autoridades.
  12. 29. La organización querellante también alega, con respecto al decreto relativo a los partidos políticos, que el artículo 14 clasifica a los dirigentes sindicales como funcionarios públicos, y en cambio no aplica la misma regla a los ministerios gubernamentales, cuyos salarios se pagan con cargo al presupuesto público. La organización querellante afirma que los sindicatos son organizaciones constituidas por afiliación con sus propias reglas que deben tener libertad para asociarse políticamente o para apoyar a un partido que respeta los derechos de los trabajadores. Los sindicalistas no son funcionarios públicos y tienen derechos individuales a tener una afiliación política, adherirse a organizaciones y participar en elecciones. Según la organización querellante, la restricción establecida en el decreto sobre los partidos políticos es contraria a los derechos individuales de los sindicalistas y de los sindicatos que deciden de forma democrática sus actividades políticas y también viola la libertad sindical.
  13. 30. Por último, con respecto al Sr. Tevita Koroi, la organización querellante indica que no ha habido debates en ninguna de las reuniones del ERAB a este respecto. En relación con los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por ejercer su derecho de libertad sindical (alegatos que el Comité dejó de examinar en su última reunión por no contar con la información adicional solicitada a la organización querellante), la organización querellante considera que ya se ha facilitado toda la información disponible a este respecto y que desde entonces no ha habido ninguna novedad, que el Gobierno y la policía no han tomado ninguna medida en relación con la denuncia de agresión que presentó el Sr. Felix Anthony a la policía y que el hospital gubernamental se negó a presentar un informe médico.
  14. 31. El Comité toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno y la FTUC. El Comité saluda la información según la cual se ha reinstaurado el sistema de descuento en nómina en todo el sector público, inclusive en los servicios e industrias esenciales, y que los cargos penales contra el Sr. Urai y el Sr. Goundar por reunirse ilegalmente fueron suspendidos en febrero de 2017.
  15. 32. Con respecto al ERAB y al Tribunal de Arbitraje, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: el ERAB se reunió en junio de 2017 para debatir sobre instrumentos relativos al salario mínimo; con arreglo al informe de ejecución conjunto, la revisión de la legislación laboral es un ejercicio continuo de examen en el marco de ese mecanismo, y el Tribunal de Arbitraje, que es un tribunal tripartito para las cuestiones atinentes a la relación de trabajo, se ocupa de todas las cuestiones de empleo que tienen que ver con los servicios e industrias esenciales. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada, el Comité observa que el Gobierno no da detalles sobre el funcionamiento en la práctica de estos mecanismos ni sobre los progresos obtenidos con los mismos, tales como resultados concretos de las discusiones o asuntos acordados en el marco del ERAB o el número de casos recibidos y resueltos por el Tribunal de Arbitraje. A este respecto, el Comité observa que, según la organización querellante, el ERAB no se ha reunido desde febrero de 2017 y su estructura tripartita está en tela de juicio porque los representantes del Gobierno que asisten a sus reuniones no tienen facultades para tomar decisiones. El Comité también toma nota de que la organización querellante denuncia la ineficiencia y la falta de recursos del Tribunal de Arbitraje, alegando en particular que si bien los conflictos de intereses se pueden remitir al Tribunal, a veces pasan años antes de que se examinen esas quejas debido a la importante acumulación de casos que tiene el Tribunal de Arbitraje. En vista de las serias preocupaciones planteadas por la organización querellante y considerando el importante papel que se había previsto para el ERAB y el Tribunal de Arbitraje, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que ambos mecanismos dispongan de todos los medios necesarios para permitirles funcionar de manera apropiada y eficiente y que proporcione información detallada sobre su funcionamiento en la práctica, con inclusión de información sobre las cuestiones tratadas con el ERAB y los acuerdos alcanzados por sus componentes tripartitos, así como sobre el número de reclamaciones recibidas y tratadas por el Tribunal de Arbitraje. El Comité también espera que el ERAB se reúna en un futuro próximo de manera que se pueda proporcionar pronto la asistencia técnica anteriormente propuesta por el Comité con respecto a ciertas cuestiones que se han de discutir. Tomando nota también de los alegatos de la organización querellante de que el Gobierno no ha actuado de buena fe al aplicar el informe de ejecución conjunto, de que se han hecho pocos o ningún progreso desde que fue firmado y de que el Gobierno impone unilateralmente varias decisiones y desacredita a los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que suministre sus observaciones respecto de estos alegatos y espera que adopte las medidas necesarias para abordar estas preocupaciones y demostrar su buena fe y que se comprometa a aplicar el informe de ejecución conjunto en el futuro.
  16. 33. El Comité observa que, con respecto a la cuestión de los convenios colectivos derogados por el decreto ENI, la información proporcionada por el Gobierno y por la organización querellante es contradictoria. Si bien el Gobierno reitera que los nuevos convenios colectivos fueron negociados y están en vigor y que corresponde a los trabajadores y a los empleadores decidir si se reinstauran los convenios colectivos anteriores o si se utilizan como base para las nuevas negociaciones, la organización querellante denuncia una falta total de negociación colectiva y alega que, con excepción de la industria maderera, no se han negociado nuevos convenios colectivos para remplazarlos que fueron derogados, dado que todas las otras empresas y municipalidades se niegan a firmar nuevos convenios. El Comité toma nota de los ejemplos concretos proporcionados, en los que la organización querellante alega que la empresa estatal deniega o dilata la negociación colectiva o que el Gobierno impone unilateralmente sus decisiones sin hacer ningún tipo de consulta con los sindicatos. Habida cuenta del impacto negativo de la derogación por el decreto ENI de los convenios colectivos en vigor y en vista de la información contradictoria proporcionada por el Gobierno y por la organización querellante acerca de la situación real de la negociación colectiva en el sector público, el Comité recuerda que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1329]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que suministre observaciones adicionales respecto de los alegatos mencionados y que adopte las medidas necesarias para facilitar las negociaciones y contribuir a promover la negociación colectiva en el sector público, sobre todo donde las organizaciones de trabajadores tengan obstáculos o dificultades a este respecto, a fin de crear un entorno propicio para concertar nuevos convenios colectivos y remplazar los anteriores que fueron derogados por el decreto ENI.
  17. 34. El Comité observa también, a partir de la información proporcionada, que paralelamente a la alegada falta de negociación colectiva, el querellante también denuncia otras violaciones de los derechos sindicales, inclusive la creación de un sindicato dominado por el empleador, intimidaciones y amenazas en el contexto de las votaciones para convocar una huelga, la suspensión de trabajadores y la terminación del mandato de los representantes de los trabajadores de su función representativa. Si bien el Comité no tiene suficiente información para formular conclusiones completas a este respecto, recuerda que «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical. La destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales. El ejercicio de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la defensa de sus intereses debería estar exenta de presiones, intimidaciones, hostigamientos, amenazas y acciones tendientes a desprestigiar a las organizaciones y sus dirigentes, incluida la manipulación de documentos. El artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1104, 654, 719 y 1188]. El Comité también recalca que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, y el de formular su programa de acción sin ninguna intervención de las autoridades públicas. Habida cuenta de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que presente sus observaciones acerca de los alegatos antes expuestos y confía en que se reintegre sin demora a cualquier miembro o dirigente sindical cuya suspensión o despido se demuestre haya sido motivado por razones antisindicales. El Comité también espera que el Gobierno garantice en el futuro el derecho a realizar actividades sindicales legítimas en el sector público, con inclusión de votaciones secretas, sin ningún tipo de intimidación o interferencia.
  18. 35. Por lo que se refiere a las restricciones a la libertad de reunión y al decreto POAD, el Comité toma nota de que el Gobierno reproduce el texto del artículo 8 de la ley POA y reitera informaciones que ya había proporcionado anteriormente, pero sin indicar si se han adoptado medidas concretas o si se prevé adoptarlas para garantizar que este artículo no se utilice para restringir la libertad de reunión en el contexto de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité toma nota de la información adicional proporcionada por la organización querellante según la cual recientemente se denegó a una coalición de organizaciones no gubernamentales la solicitud para llevar a cabo una reunión aduciendo que perturbaría el tráfico y que la organización querellante también presentó una solicitud para convocar una marcha y organizar una concentración en octubre de 2017. El Comité desea hacer hincapié en la importancia que otorga a la libertad de reunión en el contexto de los derechos sindicales y pide al Gobierno que suministre sus observaciones en relación a los alegatos mencionados y que adopte las medidas necesarias para velar por que el decreto POAD no se utilice para impedir el ejercicio de estos derechos y que lo mantenga informado sobre cualquier medida concreta que se adopte o que se prevea adoptar a este respecto.
  19. 36. El Comité toma nota asimismo de que, con respecto al caso del Sr. Tevita Koroi, el Gobierno se limita a reiterar informaciones que proporcionó anteriormente, en particular que la relación laboral del Sr. Koroi fue terminada como resultado de un proceso disciplinario que determinó que había infringido la Ley de Administración Pública de 1999 y observa la indicación de la organización querellante de que el ERAB todavía no ha visto el caso del Sr. Koroi. El Comité lamenta observar que, pese a haber indicado anteriormente que el caso sería examinado por el ERAB, el Gobierno no presenta nueva información al respecto. Por lo tanto, el Comité reitera que confía en que, habiendo transcurrido ya varios años, el caso del Sr. Koroi sea examinado por el ERAB sin más demora y que, en el marco de tal examen, se tengan debidamente en cuenta las conclusiones que adoptó el Comité al respecto cuando examinó el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553], con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi. Además de lamentar que el Gobierno no proporcione información sobre la reintegración del Sr. Rajeshwar Singh (vicesecretario nacional del FTUC) acerca de la Junta de ATS, y tomando nota de la información adicional proporcionada por la organización querellante de que los nuevos directores que representan a los trabajadores también fueron despedidos por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones completas sobre estos alegatos, y que reintegre sin demora en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores al Sr. Singh, así como a todos los demás representantes de los trabajadores que fueron despedidos por razones antisindicales.
  20. 37. En relación con los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por ejercer su derecho de libertad sindical presentados anteriormente en este caso, el Comité recuerda que estos alegatos se referían al Sr. Felix Anthony (secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU)), Sr. Attar Singh (secretario general del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji), Sr. Mohammed Khalil (presidente de la filial de Ba de la FSGWU), el Sr. Taniela Tabu (secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti) y el Sr. Anand Singh (abogado). El Comité recuerda además que al examinar este caso en marzo de 2017, declaró que no seguiría examinando los alegatos debido a que la organización querellante no había aportado información sobre los acontecimientos comunicados anteriormente por el Gobierno. Sin embargo, tomando nota de la explicación de la organización querellante de que ya se habían proporcionado todas las informaciones disponibles, de que no había habido novedades desde entonces y de que el Gobierno y la policía no habían dado curso a la denuncia de agresión presentada por el Sr. Anthony a la policía, el Comité entiende que los alegatos antes mencionados podrían no estar resueltos del todo y, por lo tanto invita tanto a los querellantes y al Gobierno a que indiquen si se ha llevado a cabo una investigación independiente sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, el Sr. Mohammed Khalil, el Sr. Attar Singh, el Sr. Taniela Tabu y el Sr. Anand Singh y a que transmitan informaciones detalladas sobre los resultados de esta investigación, sobre las medidas adoptadas a raíz de ésta y cualquier otra información actualizada a este respecto.
  21. 38. Por último, el Comité recuerda que los alegatos según los cuales el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos viola los derechos sindicales fueron examinados anteriormente por el Comité en la reunión de junio de 2016 [véase 378.º informe, párrafo 265], durante la cual se remitieron estos aspectos legislativos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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