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Definitive Report - REPORT_NO382, June 2017

CASE_NUMBER 3117 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 15-JAN-15 - Closed

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Alegatos: negativa de inscripción de la junta directiva general del sindicato mediante imposición de directrices discrecionales

  1. 297. La queja figura en la comunicación de 15 de enero de 2015 del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Agua (SITIAGUA).
  2. 298. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2017.
  3. 299. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 300. En su comunicación de 15 de enero de 2015, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Agua (SITIAGUA) alega que las autoridades competentes impusieron directrices discrecionales no previstas en la ley para la inscripción de su junta directiva, vulnerando el derecho a la garantía del fuero sindical y dejando el sindicato en situación de acefalía.
  2. 301. El sindicato querellante alega que el 21 de octubre de 2014 su secretario general presentó ante el departamento nacional de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social una solicitud de la inscripción de la junta directiva general y entrega de credenciales y carnés a los dirigentes electos. Aunque el tiempo legalmente previsto para la respuesta era de 15 días hábiles, no se obtuvo respuesta hasta 35 días hábiles después, en la que bajo la figura de prevenciones se pedía, para subsanar la solicitud, la presentación de: i) copia simple de los documentos únicos de identidad o pasaporte o partida de nacimiento de cada uno de los directivos electos; así como ii) boletas de pago u otro documento reciente donde constase su calidad de empleados.
  3. 302. SITIAGUA alega que estos requerimientos exceden las competencias del departamento nacional de organizaciones sociales, al no estar previstos en la ley. Asimismo indica el querellante que, al momento de hacer la solicitud, dichos requisitos tampoco se indicaban en la página web de dicho departamento.
  4. 303. El sindicato querellante argumenta que mediante esta negativa de inscribir la junta directiva se transgredió su derecho constitucional de fuero sindical. A pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley y como consecuencia de no responder a un requerimiento discrecional de las autoridades, a la fecha de presentación de la queja habían pasado 125 días desde la elección de la junta sin que se hubiesen entregado las respectivas credenciales. Por consiguiente, la decisión de las autoridades dejó acéfalo al sindicato, impidiéndole realizar acciones legales en defensa de los derechos de sus afiliados.
  5. 304. SITIAGUA denuncia al respecto que el proceder de las autoridades vulneró no sólo el derecho constitucional al fuero sindical sino también el principio de seguridad jurídica. Indica al respecto que, desde 2009, en cinco ocasiones el sindicato había presentado solicitudes de inscripción y entrega de credenciales para los miembros de su junta directiva y las autoridades habían accedido a dichas solicitudes sin requerir la entrega de copias de documentos únicos de identidad (o de pasaportes o partidas de nacimiento) ni de boletas de pago de las personas elegidas. Cuestionando este cambio de criterio administrativo, el sindicato querellante afirma que las autoridades no pueden atribuirse facultades que ni el Código del Trabajo ni ninguna otra disposición legal contempla de forma expresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 305. En su comunicación de 31 de octubre de 2016, el Gobierno indica que el escrito de prevenciones de 17 de noviembre de 2014 objetado por el querellante no constituyó una denegación de la solicitud, sino que invitaba a subsanar la misma mediante la presentación de la documentación necesaria. Por lo tanto, no puede considerarse un impedimento a la actividad sindical como lo pretende SITIAGUA.
  2. 306. Al respecto, el Gobierno destaca que la prevención de subsanación (pidiendo copias o pasaporte o partida de nacimiento de cada uno de los directivos electos, así como de boletas de pago u otro documento reciente donde conste que los mismos son empleados) se fundó en la legislación y jurisprudencia nacionales. Tal como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia del país, la inscripción de juntas directivas no es un acto discrecional sino una función reglada de la administración y, para llevarla a cabo, es necesario verificar los requisitos legales. Al respecto, el Gobierno enfatiza que la prevención no fue un acto discrecional o antojadizo. La presentación de la documentación solicitada era necesaria para comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la Constitución del país (nacionalidad – artículo 47) y en el Código del Trabajo (entre los que figuran, además de la nacionalidad, la mayoría de edad, el ser miembro del sindicato y el no ser empleado de confianza o representante patronal – artículo 225).
  3. 307. El Gobierno afirma que la situación de acefalía del sindicato en cuestión no fue provocada por las autoridades ya que la misma era subsanable, sino por la resistencia de la organización querellante, a pesar de los múltiples acercamientos de parte de las autoridades en aras de facilitar dicho trámite de subsanación. Al respecto, el Gobierno informa que: i) para facilitar su cumplimiento, el escrito de prevenciones brindaba como alternativa la presentación de otros documentos distintos al documento único de identidad (por ejemplo el pasaporte o partida de nacimiento); ii) posteriormente a la notificación del escrito de prevenciones, el 1.º de octubre de 2015 se intentó establecer comunicación con el fundador de SITIAGUA (firmante de la queja ante el Comité) a efecto de abrir un espacio de diálogo para subsanar la solicitud y poder proceder a la inscripción y otorgamiento de las credenciales solicitados pero no se obtuvo respuesta alguna, y iii) se realizó una última notificación a este líder sindical mediante nota de 22 de abril de 2016, en la que la Directora General de Trabajo le convocó a una reunión el 3 de mayo de 2016 para tratar el tema de la situación jurídica de la junta directiva de SITIAGUA y con el objetivo de insistir para que la organización presentara la documentación pendiente y pudiera contar con sus credenciales y carnés. Asistieron a esta reunión el secretario general electo de la junta directiva de SITIAGUA (Sr. Alejandro Alvarenga Vásquez, así como una abogada actuando en representación del apoderado del sindicato. Durante esa reunión se les explicó que el motivo de la misma era compartir la preocupación del Ministerio por haber pasado más de un año desde que se previno al sindicato y explicarles los motivos legales del requerimiento. Aunque los representantes del sindicato tomaron nota de estas explicaciones, desde entonces hasta la fecha de la última comunicación del Gobierno no se volvió a presentar ningún representante de SITIAGUA ante las autoridades para solventar el requerimiento. El Gobierno pide al Comité que inste al querellante a presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para poder subsanar las prevenciones hechas y procederse a la inscripción y otorgamiento de credenciales de la junta directiva y legalizar su situación.
  4. 308. En cuanto al alegato de cambio en la práctica administrativa, el Gobierno afirma que, si bien administraciones anteriores no habían verificado algunos de los requisitos legales para la inscripción de juntas directivas, ello había ocasionado serios problemas en la práctica, entre los que destaca: la existencia de juntas directivas conformadas por extranjeros o por empleados de confianza y representantes patronales, o problemas legales en la identidad de los directivos (al no verificarse los nombres de las personas concernidas mediante documentos oficiales, debido al hecho que a menudo dichos nombres aparecían consignados erróneamente en el acta de la asamblea).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 309. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la negativa de inscripción de la junta directiva general del SITIAGUA mediante la imposición de directrices discrecionales por parte del departamento nacional de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Comité observa asimismo que, según indica el Gobierno, la resolución objetada no denegó discrecionalmente la inscripción de la junta y se limitó a requerir la presentación de la documentación necesaria (documentos nacionales de identidad y las boletas de pago) para verificar el cumplimiento de requisitos exigibles a los miembros de la junta directiva, en virtud de la Constitución del país y del Código del Trabajo.
  2. 310. Al respecto, el Comité desea recordar una vez más que los requisitos establecidos en el derecho nacional para la inscripción de una junta directiva deben ser acordes a los principios de la libertad sindical, en particular al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que exigió la presentación de copias de los documentos únicos de identidad y de las boletas de pago para verificar los requisitos legalmente exigidos a los miembros de juntas directivas, en particular la nacionalidad salvadoreña por nacimiento, la mayoría de edad, el ser miembro del sindicato y el no ser empleados de confianza o representantes patronales.
  3. 311. El Comité recuerda: i) en relación al requisito de ser salvadoreño por nacimiento, el principio en virtud del cual debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida, y ii) en cuanto al requisito de la mayoría de edad para integrar una junta directiva, que su imposición constituye una restricción excesiva al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes [véase 377.º informe, caso núm. 3136 (El Salvador), párrafo 326]. Asimismo, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha pedido al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución del país, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley del Servicio Civil, que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para ser miembros de la junta directiva de un sindicato.
  4. 312. En vista de que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87 y de la especial situación que vive el país, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas para adecuar la normativa relativa a la conformación e inscripción de juntas directivas a los principios de la libertad sindical, y somete a la CEACR los aspectos legislativos de este caso.
  5. 313. Finalmente, tomando debida nota de las iniciativas que el Gobierno indica haber realizado para dialogar con SITIAGUA en aras de subsanar su solicitud y procurar la inscripción de su junta directiva, el Comité invita al sindicato querellante a que se ponga en contacto con las autoridades para solventar su situación, conforme a los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 314. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • En vista de que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87 y de la especial situación que vive el país, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas para adecuar la normativa relativa a la conformación e inscripción de juntas directivas a los principios de la libertad sindical, y somete a la CEACR los aspectos legislativos de este caso.
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