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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO381, March 2017

CASE_NUMBER 3061 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 02-DEZ-13 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega en primer lugar que una serie de empresas no reconocen el derecho de sus trabajadores de afiliarse a SINALTRAINAL y de ser representados colectivamente por dicha organización y que, en segundo lugar, los dirigentes y afiliados de SINALTRAINAL son objeto de numerosas acciones de represalia, incluyendo la presentación de denuncias penales y despidos antisindicales

  1. 255. La queja figura en comunicaciones de 2 de diciembre de 2013, 22 de junio de 2014 y 18 de junio de 2015 presentadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL).
  2. 256. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 12 de septiembre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 26 de octubre de 2015 y 16 de mayo de 2016.
  3. 257. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 258. Por medio de una comunicación de 2 de diciembre de 2013, la organización querellante denuncia en primer lugar una serie de violaciones a los derechos sindicales y de negociación colectiva por parte de la empresa Transportadora Comercial Colombia S.A. TCC (en adelante la empresa transportadora). A este respecto, la organización querellante manifiesta específicamente que: i) el 6 de marzo de 2013, SINALTRAINAL presentó un pliego de peticiones a la empresa transportadora; ii) de conformidad con la legislación vigente, ante la negación de la empresa transportadora de iniciar las conversaciones, el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de Trabajo para que se conminara a la empresa a que iniciara las conversaciones, y iii) hasta la fecha el Ministerio no se ha pronunciado y el pliego sigue sin negociar.
  2. 259. La organización sindical alega adicionalmente que la empresa transportadora: i) despidió el 21 de marzo de 2013 al Sr. Rafael Rozo para impedir que otros trabajadores se afilien al sindicato, el caso encontrándose pendiente de resolución por los tribunales; ii) se niega a descontar la cuota sindical con destino a SINALTRAINAL, violando la ley laboral; iii) con el fin de presionar a los afiliados de SINALTRAINAL, la empresa transportadora se niega a suspender el descuento de la cuota sindical con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de Carga y Pasajeros (SINTRACAP), a pesar de que se hayan debidamente notificado las renuncias a este sindicato; iv) la empresa calificó como falta al trabajo la participación, el 6 de junio de 2013, del Sr. Alexander Escalante Ortiz en la audiencia llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo en relación con la negativa de la empresa transportadora de negociar colectivamente; v) la empresa retira las pancartas de SINALTRAINAL relativas al conflicto colectivo; vi) el 14 de enero de 2014, la empresa transportadora presenta demanda laboral ordinaria para que se declaren ilegales los estatutos, la personería jurídica y las afiliaciones de trabajadores a SINALTRAINAL, y vii) el 25 de abril de 2014, el juzgado segundo civil de circuito de Facatativá reconoce la legalidad de los estatutos de SINALTRAINAL pero contradictoriamente declara la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de la empresa transportadora al sindicato, encontrándose pendiente la resolución del caso en segunda instancia.
  3. 260. La organización querellante denuncia a continuación que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI COMFANDI (en adelante la Caja) ha cometido una serie de violaciones a los derechos sindicales y de negociación colectiva. A este respecto, la organización querellante manifiesta específicamente que: i) el 22 de octubre de 2012, SINALTRAINAL presentó un pliego de peticiones a la Caja, el cual fue rechazado por la Caja el 29 de octubre de 2013; ii) de conformidad con la legislación vigente, ante la negación de la Caja de iniciar las conversaciones, el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de Trabajo para que se conminara a la empresa a que iniciara las conversaciones y para que se la sancionara con una multa; iii) por medio de resoluciones de 10 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2013, el Ministerio de Trabajo se negó a conminar a que la Caja negociara y a aplicarle una multa bajo el pretexto de que, habiendo la Caja iniciado un proceso ante la justicia, debían ser los tribunales los que resolvieran el caso; iv) la Caja presentó una demanda laboral ordinaria para solicitar que se cancelara la personería jurídica de SINALTRAINAL por haber afiliado a trabajadores de dicha empresa y que se declararan ilegales dichas afiliaciones, y v) la Caja se niega a hacer el descuento de la cuota sindical a favor de SINALTRAINAL, motivo por el cual fue sancionada por el Ministerio de Trabajo por medio de una resolución de 14 de junio de 2011.
  4. 261. La organización alega adicionalmente que, a modo de represalia y para disuadir nuevas afiliaciones a SINALTRAINAL, la Caja procedió a despedir a los siguientes trabajadores: i) el Sr. Gustavo Serna Labrada, despedido el 26 de junio de 2009, después de 37 años de servicio, el mismo día en el cual fue notificada al empleador la afiliación del trabajador al sindicato; ii) el Sr. Walter Antonio Ramírez Tobar, cuya pertenencia a la comisión de reclamos de SINALTRAINAL fue notificada a la empresa el 9 de diciembre de 2009 y quien, después de haberse negado a una oferta económica para firmar una ruptura de común acuerdo de su contrato de trabajo, fue despedido el 14 de diciembre de 2009 — el reintegro de Walter Antonio Ramírez, quien gozaba de fuero sindical, fue ordenado judicialmente en primera y segunda instancia (fallo del Tribunal Superior de Cali de 29 de febrero de 2012) pero sigue sin aplicarse dicha decisión; iii) el Sr. Oscar Mezu Lasso, despedido el 14 de diciembre de 2009, cinco días después de que se notificara a la empresa su afiliación a SINALTRAINAL y tres días después de haberse negado a renunciar (la tutela judicial presentada por el trabajador no prosperó); iv) el Sr. Wilson Fernández Victoria, quien fue obligado a renunciar a cambio de una indemnización el 11 de diciembre de 2009, dos días después de que se notificara a la empresa su afiliación a SINALTRAINAL; v) la Sra. Claudia Perdomo, miembro de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL y despedida el 18 de enero de 2011 a pesar de gozar de fuero sindical — ante la incertidumbre de un proceso judicial, la trabajadora aceptó una oferta económica de la empresa para conciliar el caso; vi) la Sra. Martha Guaza, despedida el 18 de mayo de 2010, tres semanas después de la notificación a la empresa de su pertenencia a la comisión de reclamos de SINALTRAINAL — la empresa logró hacer desistir a la trabajadora de su acción judicial con una supuesta conciliación; vii) el Sr. Javier Hidalgo Concha fue despedido el 31 de octubre de 2012, menos de un mes después de su nombramiento como integrante de la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL — tanto en primera como en segunda instancia los tribunales ordenaron el reintegro del trabajador; viii) el Sr. Luis Eduardo Castillo fue despedido el 31 de octubre de 2012, nueve días después de que se notificara a la empresa su pertenencia a la Comisión negociadora del pliego de peticiones del sindicato — en segunda instancia, el juez penal del circuito de Cali ordenó el reintegro del trabajador y exhortó a la empresa a que se abstuviera de llevar a cabo despidos antisindicales, y ix) el Sr. Jesús Henry Calvache fue despedido el 18 de enero de 2012, dos meses después de su afiliación a SINALTRAINAL — proceso pendiente de sentencia de primer grado.
  5. 262. Por medio de dos comunicaciones de 22 de junio de 2014, la organización querellante denuncia el uso de la justicia, por parte de varias empresas, como estrategia para ilegalizar a SINALTRAINAL e impedir de este modo el ejercicio de la libertad sindical. Después de referirse nuevamente a las acciones judiciales interpuestas por las dos empresas mencionadas en su primera comunicación de 2 de diciembre de 2013, la organización querellante alega brevemente que: i) la empresa embotelladora, Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante la empresa de bebidas) presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara ilegal la seccional de SINALTRAINAL Villavicencio, dicho proceso estando a cargo del juzgado treinta y dos del Circuito de Bogotá D.C., y ii) las empresas Dromayor del Llano S.A (en adelante la empresa de distribución de medicamentos). y Dromayor Bogotá S.A.S. solicitaron ante la justicia la cancelación del registro sindical de la seccional Villavicencio de SINALTRAINAL, solicitud negada en primera y segunda instancia por decisiones de 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2012.
  6. 263. La organización querellante alega a continuación que la empresa FL Colombia S.A., (en adelante la primera empresa prestadora de servicios) que presta sus servicios a empresas multinacionales del sector agroalimentario: i) también presentó una demanda judicial para que se declararan ilegales los estatutos de SINALTRAINAL así como las afiliaciones sindicales de los trabajadores de dicha empresa; ii) la demanda judicial es consecutiva a la presentación por el sindicato, el 27 de mayo de 2013, de un pliego de peticiones a la empresa y, ante la negativa de esta última, de la querella presentada a la administración de trabajo el 11 de junio de 2013 para que se conminara a la empresa a que negociara, y iii) como resultado de la campaña antisindical de la empresa, los trabajadores renunciaron a su afiliación sindical, motivo por el cual la empresa desistió de su demanda judicial el 12 de febrero de 2014 sin que el Ministerio de Trabajo se hubiera pronunciado sobre la querella interpuesta por el sindicato.
  7. 264. La organización querellante alega a continuación que SINALTRAINAL presentó, el 27 de marzo de 2012, un pliego de peticiones a la empresa Proservis Temporales S.A.S. (en adelante la empresa de servicios temporales), que presta sus servicios a empresas embotelladoras y que: i) ante la negativa de la empresa, el sindicato presentó el 23 de abril de 2012 una querella ante la administración de trabajo para que se conminara a la empresa a que negociara; ii) sin que el Ministerio de Trabajo protegiera los derechos de los trabajadores, la empresa basó su negativa en la afirmación de que sus trabajadores no podían afiliarse a SINALTRAINAL; iii) a continuación, todos los trabajadores de la empresa afiliados a SINALTRAINAL y con puestos de trabajo en Bucaramanga y Barrancabermeja fueron despedidos, y iv) el 13 de septiembre de 2012, el Ministerio de Trabajo notificó a SINALTRAINAL que la empresa había presentado una querella en contra del sindicato por violación de las normas laborales.
  8. 265. La organización querellante alega por otra parte que la empresa Eficacia S.A. (en adelante la segunda empresa prestadora de servicios), que presta sus servicios a empresas embotelladoras: i) presentó una demanda judicial para que se declararan ilegales los estatutos de SINALTRAINAL así como las afiliaciones sindicales de los trabajadores de dicha empresa; ii) la demanda judicial es consecutiva a la presentación por el sindicato de un pliego de peticiones a la empresa; iii) la empresa se ha negado a negociar el pliego, y iv) el 4 de junio de 2014, ha procedido al despido de la Sra. Nora Ayde Velásquez Guzmán, trabajadora afiliada al sindicato quien, en días anteriores a su despido, había recibido graves amenazas de agresión física.
  9. 266. La organización querellante alega a continuación que la empresa Amcor Rigid Plastics de Colombia S.A. (en adelante la empresa de plásticos), que trabaja dentro de una embotelladora en Medellín, presentó una demanda judicial para que se declararan ilegales los estatutos de SINALTRAINAL así como las afiliaciones sindicales de los trabajadores de dicha empresa, dicha demanda judicial siendo consecutiva a la presentación por el sindicato de un pliego de peticiones a la empresa, la cual se negó a negociar.
  10. 267. La organización querellante alega a continuación que la empresa Sodexo S.A., empresa que presta sus servicios a empresas embotelladoras (en adelante la tercera empresa prestadora de servicios) se niega a negociar con SINALTRAINAL desde el año 2010. Se tardó hasta enero de 2014 antes de que un tribunal de arbitramento emitiera un laudo arbitral que está siendo recurrido ante la Corte Suprema. La organización querellante añade que durante ese lapso de tiempo, la empresa promovió su pacto colectivo firmado con trabajadores no sindicalizados, logrando que el laudo arbitral adoptado por el Tribunal se base en los pocos derechos contenidos en el pacto y no en el pliego de peticiones de SINALTRAINAL. Manifiesta también que la empresa despidió de forma discriminatoria a los trabajadores Sres. Luis Manuel Martínez Sotelo, Blanca Elena Bustos, Mariola Molina González, Agripina Pérez Pérez, Mario Augusto Pinto Jiménez y Carmen Cotera Monerroza, a quienes los tribunales les negaron el reintegro por sentencias de 6 de agosto y 22 de septiembre de 2010.
  11. 268. La organización querellante alega a continuación que: i) la empresa Distraves S.A.S. (en adelante la empresa avícola) ha presentado una denuncia penal contra SINALTRAINAL y varios trabajadores por un presunto fraude procesal relacionado con las afiliaciones de trabajadores al sindicato; ii) la denuncia se dio después de que la empresa se negara a negociar el pliego de peticiones presentado el 31 de julio de 2013 por el sindicato, día también en el cual varios trabajadores de la empresa se afiliaron al sindicato; iii) a partir de ese día, la empresa desató una campaña sistemática de acoso antisindical en contra de los afiliados al sindicato; iv) en este marco, los Sres. Leonardo Plata Mendoza, Estewinson Pico Calderón, Alberto Sánchez Castro y Jiovanny Sánchez Buitrago fueron despedidos sin justa causa el 7 de agosto de 2013, y v) el 12 de agosto de 2013, el Sr. Norberto Rueda Barragán, integrante de la Comisión negociadora del pliego de peticiones fue igualmente despedido.
  12. 269. La organización querellante alega que las autoridades administrativas ante quienes ha acudido SINALTRAINAL para denunciar dichos actos de discriminación antisindical han avalado dichas prácticas sin imponer a la misma sanciones o medidas de reparación y que ciertas autoridades judiciales han incurrido en pronunciamientos carentes de toda validez jurídica, dejando la libertad sindical desprotegida por completo. La organización querellante añade que, si bien la legislación colombiana establece algunos medios de reparación ante violaciones de la libertad sindical, el ejercicio de estos medios es costoso, lento e ineficaz y, adicionalmente, dichos medios tramitado de forma opaca y parcial por parte de las autoridades.
  13. 270. La organización querellante añade a continuación que la presentación de denuncias penales en contra de los dirigentes de SINALTRAINAL constituye una estrategia antisindical desarrollada desde hace numerosos años por empresas embotelladoras en Colombia, estrategia que sigue vigente en la actualidad. A este respecto, la organización querellante menciona específicamente que: i) la denuncia penal presentada por una empresa embotelladora en la ciudad de Medellín contra los dirigentes de SINALTRAINAL Sres. Helconides Londoño Restrepo, Duban Antinio Mejia, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Juan David Florez Contreras, Carlos Alsonso Yepes Gil, Rafael Aderlis Castro y Jaime Alonso Cañas Montoya, por supuestos actos ilegales realizados en un mitin de 21 de agosto de 2013 así como otra denuncia ante el Ministerio de Trabajo por abuso del derecho de asociación sindical a raíz de los supuestos daños causados a las instalaciones de la empresa en esa ocasión; ii) la denuncia penal contra el sindicato por haber publicado en septiembre de 2013 un texto que parodia los actos de persecución antisindical de la multinacional; iii) la denuncia penal a los dirigentes de SINALTRAINAL, Sres. Luis Fernando Miranda Velázquez, Fabian Adolfo Ortiz Burbano, Alirio Nuñez García, Lizarso Serrano Hernández, Orlando Enrique Ciacedo Orozco, Miguel Enrique Pua Orellano, Paulo Cesar Valencia Guerrero, Cristóbal Ramón Gómez López, Enrique José Arévalo De Oro, Luis Carlos Cerpa Jinete, Carlos Alberto Prado Trujillo y Limberto Antonio Carranza Vanegas, y iv) por la presión y el temor que esta última ola de denuncias generó en los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL, el sindicato se vio abocado a conciliar en audiencia de fecha 25 de julio de 2013, para que terminara el proceso.
  14. 271. La organización querellante se refiere brevemente a continuación a la denuncia penal que habría presentado la empresa Drummond Limited contra trabajadores afiliados a SINALTRAINAL por supuestos perjuicios causados por una protesta realizada los días 18 y 19 de junio de 2013 en la entrada de una mina situada en el municipio de El Paso en el departamento del César.
  15. 272. Por medio de una comunicación de 18 de marzo de 2015, la organización querellante envía nuevos alegatos adicionales relativos a la empresa avícola mencionada anteriormente. La organización querellante afirma específicamente que: i) el 17 de febrero de 2015, un grupo de afiliados a SINALTRAINAL se presentó en las instalaciones de la empresa para exigir una solución a la negociación del pliego de peticiones presentada por el sindicato a la empresa; ii) la empresa, tal como fue planeado en una reunión llevada a cabo el 28 de enero de 2015 incitó al personal no sindicalizado a que abandonara sus puestos de trabajo y a que iniciara una violenta contra-protesta, llegándose a formar así un grupo de trabajadores portando palos y machetes; iii) el Sr. Javier Correa Suárez, el presidente de SINALTRAINAL, el Sr. Juan Carlos Galvis, fiscal de la junta directiva nacional del sindicato (ambos beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y el Sr. Nelson Pérez Tirado, presidente de la seccional Bucaramanga del sindicato, fueron objeto de amenazas de muerte verbales; iv) los trabajadores de la empresa e integrantes de SINALTRAINAL, Sres. Javier Fernández Ortiz Franco y Oscar Palomino, fueron agredidos físicamente; v) la situación obligó a los integrantes de SINALTRAINAL a llamar a la policía, la cual logró evacuar al Sr. Fernández Ortiz Franco, a quien le habían impedido la salida del edificio; vi) a raíz de estos acontecimientos, el Sr. Fernández Ortiz Franco fue hospitalizado por más de dos semanas en un hospital psiquiátrico; vii) SINALTRAINAL presentó una denuncia ante la Fiscalía el 18 de febrero de 2015, mencionando en dicha denuncia dos comunicaciones de 10 de noviembre de 2014 y de 4 de febrero de 2015 dirigidas al Defensor del Pueblo y solicitándole que decretara alertas tempranas para los afiliados de SINALTRAINAL en la empresa; y viii) el 18 de febrero de 2015, los representantes del sindicato y de la empresa se reunieron con el mediador de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y acordaron reunirse para intentar mejorar la relación obrero patronal sin que, hasta la fecha, la empresa haya posibilitado una fecha para dicha reunión. La organización querellante añade que los hechos descritos fueron premeditados por la dirección de la empresa para provocar a los afiliados de SINALTRAINAL, la misma habiendo dejado claro que su objetivo era la desintegración de dicha organización sindical por medio del despido de sus miembros.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 273. En una comunicación de 12 de septiembre de 2014, el Gobierno comunica sus observaciones respecto de los alegatos relativos a la empresa transportadora, transmitiendo primero la respuesta de la empresa, la cual manifiesta que: i) a raíz de la afiliación de varios trabajadores de la empresa al SINALTRAINAL, existen en la empresa dos sindicatos de industria, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Carga y Pasajeros (SINTRACAP) y SINALTRAINAL; ii) esta dualidad sindical ha sido caracterizada por la afiliación simultánea de ciertos trabajadores a ambos sindicatos y, sobre todo la promoción paralela de dos pliegos de peticiones; iii) la existencia paralela de dos procesos de negociación en una misma empresa es contraria al principio de unidad convencional introducido por el decreto núm. 089 de 2014; iv) la empresa interpuso una acción judicial para solicitar la anulación de la reforma de los estatutos de SINALTRAINAL y, por consiguiente, para que se declarase la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de la empresa a dicho sindicato en la medida en que la empresa no forma parte de la industria alimentaria; v) a pesar de lo anterior, la empresa no se ha negado a negociar el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL, tal como lo demuestra el acuerdo suscrito el 28 de enero de 2014 por medio del cual se da inicio a la etapa de arreglo directo; vi) acogiendo los argumentos de la empresa, una decisión de primera instancia de 25 de abril de 2014 declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de la empresa transportadora a SINALTRAINAL, quedando pendiente ante el Tribunal Superior de Bogotá la resolución del recurso de apelación interpuesto por el sindicato, y vii) el conflicto intersindical entre las organizaciones SINTRACAP y SINALTRAINAL respecto del cual la empresa ha evitado cualquier injerencia, subraya la necesidad de dar plena aplicación al decreto núm. 089 de 2014 de manera que se aplique en la práctica el principio de unidad negocial y convencional.
  2. 274. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones, manifestando que: i) la querella presentada el 14 de marzo de 2014 por SINALTRAINAL en contra de la empresa transportadora por negativa a descontar la cuota sindical se encuentra en proceso de estudio; ii) la querella presentada el 4 de abril de 2013 por SINALTRAINAL por negativa de la empresa transportadora a negociar fue resuelta el 6 de abril de 2014 por medio de una resolución que constató que las partes sí llevaron a cabo, de conformidad con la legislación, las negociaciones del pliego de peticiones, firmándose durante el proceso varias actas relativas al desarrollo y a la metodología de las discusiones; iii) al no haberse logrado la firma de una convención colectiva, se sigue con los términos establecidos por la ley para llegar o a un tribunal de arbitramento o a la huelga; iv) en virtud del decreto núm. 089 de 2014 aprobado recientemente para facilitar y racionalizar los procesos de negociación colectiva en caso de pluralidad sindical, será necesario que SINALTRAINAL y SINTRACAP aprendan a coexistir en el seno de la empresa transportadora, y v) se está pendiente de la resolución del recurso de apelación relativo a la decisión de primera instancia que declaró la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de la empresa transportadora a SINALTRAINAL por no pertenecer dicha empresa al sector alimentario.
  3. 275. En el marco de la comunicación del Gobierno de 26 de octubre de 2015, la empresa transportadora añade que la decisión de primera instancia declarando la ilegalidad de las afiliaciones de sus trabajadores a SINALTRAINAL fue confirmada de manera definitiva por una sentencia de enero de 2015 del Tribunal Superior de Trabajo de Cundinamarca. La empresa manifiesta que, a la espera de la sentencia de segundo grado, cumplió con todas sus obligaciones con respecto de SINALTRAINAL, quedando ahora finalizada la relación entre la empresa y el sindicato
  4. 276. En una comunicación de 18 de diciembre de 2014, el Gobierno señala que, a raíz de una reunión de 10 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Trabajo, la organización querellante aceptó participar en reuniones de la CETCOIT con las distintas empresas mencionadas en la presente queja.
  5. 277. En una comunicación de 26 de octubre de 2015, el Gobierno transmite en primer lugar las respuestas de varias empresas señaladas por la organización querellante en la presente queja. En este contexto, la Caja manifiesta que instauró, el 26 de abril de 2013, una demanda especial ante el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá para que se reconociera la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de la Caja a SINALTRAINAL en la medida en que la Caja no pertenece a la rama agroalimentaria. La Caja indica adicionalmente que realiza actualmente el descuento de la cuota sindical de todos los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL. La Caja proporciona a continuación informaciones acerca de la situación de varios trabajadores que, según la organización querellante habrían sido objeto de una ruptura antisindical de sus contratos de trabajo. La Caja afirma a este respecto que: i) llegó a un acuerdo conciliatorio con el Sr. Gustavo Serna Labrada, lo cual puso fin al proceso ordinario laboral en curso; ii) después de que los tribunales hubieran ordenado el reintegro del Sr. Walter Antonio Ramírez Tobar, la Caja y el trabajador decidieron poner fin a la relación laboral a través de un acuerdo de conciliación avalado por un inspector del trabajo; iii) el Sr. Oscar Mezu Lasso fue despedido el 11 de diciembre de 2009 y la tutela judicial interpuesta por el trabajador fue denegada tanto en primera como en segunda instancia; iv) el Sr. Wilson Fernández Victoria renunció a su cargo a partir del 14 de diciembre de 2009 a cambio de una compensación económica, sin que se haya interpuesto ninguna reclamación al respecto; v) la Sra. Claudia Perdomo firmó un acuerdo conciliatorio con la Caja para poner fin a la relación de trabajo; vi) la Sra. Martha Guaza firmó un acuerdo conciliatorio con la Caja para poner fin a la relación de trabajo; vii) el Sr. Javier Hidalgo Concha obtuvo su reintegro por medio de una tutela judicial pero el trabajador goza de su pensión de vejez desde el 15 de octubre de 2014; viii) el Sr. Luis Eduardo Castillo se encuentra trabajando actualmente con la Caja, y ix) el Sr. Jesús Henry Calvache fue despedido con justa causa el 18 de enero de 2013 y su solicitud judicial de reintegro fue negada tanto en primera como en segunda instancia.
  6. 278. El Gobierno transmite a continuación la respuesta de la empresa de bebidas, la cual manifiesta que: i) tiene suscrita una convención colectiva con seis organizaciones sindicales, de las cuales forma parte SINALTRAINAL; ii) mantiene un diálogo abierto con los delegados de todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa y apoya económicamente a las 18 subdirectivas sindicales registradas, de las cuales más de la mitad son de SINALTRAINAL; iii) la acción judicial solicitando que se declare ilegal la seccional de SINALTRAINAL en Villavicencio se basa en la constatación de que la mayoría de sus afiliados no prestan sus servicios en la industria agroalimentaria; iv) en relación con la denuncia penal presentada por la empresa a raíz de un texto publicado por SINALTRAINAL en septiembre de 2013, se logró, el 12 de febrero de 2015, la firma de un acta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual conllevó el archivo del proceso penal; v) está en curso la querella presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo por los daños materiales causados a la empresa por un mitin de SINALTRAINAL llevado a cabo el 21 de agosto de 2013 en Medellín; vi) se encuentra todavía bajo investigación la denuncia penal presentada por la empresa en contra de varios dirigentes de SINALTRAINAL a raíz del mencionado mitin de agosto de 2013; vii) otra acción penal mencionada por la organización querellante dio efectivamente lugar a la firma de un acuerdo conciliatorio en julio de 2013. La empresa indica que los demás hechos denunciados por la organización querellante ya fueron examinados en el marco del caso núm. 2595.
  7. 279. El Gobierno transmite a continuación la respuesta de la tercera empresa prestadora de servicios. La empresa manifiesta que consideró en un primer momento que sus trabajadores no podían afiliarse a SINALTRAINAL en la medida en que no pertenece a la industria agroalimentaria, si bien presta sus servicios como contratista independiente para actividades requeridas por aquella industria. Sin embargo, cumpliendo con las órdenes del Ministerio de Trabajo al respecto, la empresa inició las conversaciones del pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL. Al no haberse llegado a un acuerdo, se conformó un tribunal arbitral que profirió un laudo que fue impugnado por el sindicato ante la sala laboral de la Corte Suprema y cuya resolución se encuentra todavía pendiente. La empresa niega finalmente las acusaciones de despido antisindical de varios trabajadores en 2010 y subraya que los tribunales rechazaron las acciones de tutela interpuestas a este respecto.
  8. 280. El Gobierno transmite a continuación la respuesta de la primera empresa prestadora de servicios, la cual manifiesta que, siendo una empresa de transporte público terrestre de carga, no puede SINALTRAINAL, sindicato de la rama agroalimentaria, afiliar a sus trabajadores, resultando insuficiente la mera ampliación de sus estatutos por parte del sindicato. La empresa añade que, con anuencia del sindicato, retiró su demanda judicial dirigida a que se declarara la ilegalidad de dichas afiliaciones y que, en la medida en que los poquísimos trabajadores afiliados a SINALTRAINAL decidieron retirarse libremente del sindicato, ya no existía ninguna base para que la empresa negociara colectivamente con el sindicato.
  9. 281. El Gobierno transmite también la respuesta de la empresa de servicios temporales, la cual manifiesta que, siendo una empresa de servicios temporales y no una empresa agroalimentaria, no es legal la afiliación de dos de sus trabajadores a SINALTRAINAL, motivo por el cual la empresa no ha aceptado negociar el pliego de peticiones presentado por dicho sindicato.
  10. 282. De igual manera, la segunda empresa prestadora de servicios manifiesta que, siendo una empresa dedicada al Business Process Outsourcing, y no una empresa agroalimentaria, no es legal la afiliación de una de sus trabajadoras a SINALTRAINAL. La empresa añade que interpuso una acción judicial al respecto y que el juez laboral declaró que la afiliación de la Sra. Nora Ayde Velásquez no surtía ningún efecto jurídico, motivo por el cual la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato en abril de 2013.
  11. 283. De igual manera, la empresa de plásticos manifiesta que, siendo una empresa dedicada a la elaboración de envases y contenedores plásticos y no una empresa agroalimentaria, no es legal la afiliación de dos de sus trabajadores a SINALTRAINAL, no está obligada a retener cuota sindical ni a negociar el pliego de peticiones presentado por dicho sindicato. No obstante todo lo anterior, la empresa no se negó a recibir a los representantes de SINALTRAINAL, dando cumplimiento de esta forma a sus obligaciones legales, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo archivó la querella presentada por el sindicato alegando la negación de la empresa de negociar colectivamente.
  12. 284. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de las alegaciones de la organización querellante. El Gobierno transmite primero las informaciones proporcionadas por distintas direcciones regionales de trabajo, indicando que: i) la querella presentada contra la Caja por terminaciones de contratos de trabajo antisindicales fue archivada el 23 de febrero de 2015 por considerar que dichas terminaciones no tenían relación con las actividades sindicales de los trabajadores; ii) la decisión de archivo dio lugar a un recurso de reposición de parte del sindicato; iii) por medio de una resolución de 9 de mayo de 2014, se ordenó dar inicio al procedimiento sancionatorio a la empresa avícola; iv) está en fase de averiguación preliminar la querella presentada por SINALTRAINAL el 2 de marzo de 2015 por presuntos actos atentatorios en contra de la libertad sindical, y v) no se ha recibido ninguna querella administrativa relativa a la empresa de distribución de medicamentos.
  13. 285. El Gobierno manifiesta en segundo lugar que los distintos casos individuales de empresas mencionados en la queja tienen en común la supuesta negativa de las empresas a negociar con SINALTRAINAL así como las acciones judiciales entabladas por las mismas para que se declare la ilegalidad de las afiliaciones de sus trabajadores a SINALTRAINAL. El Gobierno indica a este respecto que: i) de conformidad con la clasificación establecida por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), SINALTRAINAL se constituye como un sindicato de industria, motivo por el cual, sus afiliados deben trabajar para empresas que pertenezcan a la industria agroalimentaria; ii) si bien el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la libertad de los trabajadores de organizarse sin injerencia del empleador y del Estado, los sindicatos deben respetar el orden legal y los principios democráticos y no pueden afiliar a trabajadores que ejerzan actividades distintas de las señaladas en sus estatutos, y iii) es por ende legítima y no violatoria de la libertad sindical la acción judicial entablada por las mencionadas empresas que consideran que la afiliación, por parte de un sindicato de industria, de trabajadores de empresas que no tienen la misma actividad económica es contraria a la legislación laboral, las mencionadas acciones judiciales teniendo el objetivo de resolver esta controversia.
  14. 286. El Gobierno manifiesta por otra parte que, a pesar de las acciones judiciales en curso sobre la legalidad de la afiliación de sus trabajadores al sindicato, no ha habido de parte de las mencionadas empresas violación del derecho de negociación colectiva. El Gobierno señala a este respecto que: i) la Caja tramitó el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y se está a la espera de la convocatoria de un tribunal de arbitramento, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo se abstuvo de sancionar a la empresa por medio de una primera resolución de 10 de septiembre de 2013, resolviéndose el recurso de reposición planteado por el sindicato en el mismo sentido; ii) la empresa transportadora inició el proceso de arreglo directo con SINALTRAINAL hasta el momento en el cual quedó firme la decisión judicial declarando la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al sindicato, terminándose entonces la relación entre la empresa y el sindicato; iii) la empresa de bebidas tiene firmada una convención colectiva con SINALTRAINAL; iv) la tercera empresa prestadora de servicios tramitó el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y se encuentra actualmente en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral interpuesto por el sindicato; v) si bien la primera empresa prestadora de servicios se negó inicialmente a negociar por considerar que sus trabajadores no podían afiliarse a SINALTRAINAL, el Ministerio de Trabajo no prosiguió con la investigación del caso porque los trabajadores se retiraron voluntariamente del sindicato; vi) el Ministerio de Trabajo ordenó el 17 de septiembre de 2014, el archivo de la queja presentada por SINALTRAINAL contra la empresa de plásticos relacionada con la negativa a iniciar conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo, y vii) la segunda empresa prestadora de servicios presentó una acción judicial a raíz de la cual el tribunal declaró que la afiliación de una única trabajadora de la empresa a SINALTRAINAL no surtía efectos en materia de negociación colectiva.
  15. 287. El Gobierno concluye su comunicación señalando que las autoridades están atentas a las querellas presentadas por SINALTRAINAL y se pronuncian sobre las mismas. En los casos planteados en la presente queja no ha habido sin embargo violaciones a la negociación colectiva.
  16. 288. Por medio de una comunicación de 16 de mayo de 2016, el Gobierno comunica sus observaciones respecto de los alegatos relativos a la empresa avícola transmitiendo primero la respuesta de la empresa, la cual manifiesta que: i) no existe la alegada campaña sistemática de aniquilación de SINALTRAINAL en el seno de la empresa por el sencillo hecho de que tan sólo cinco trabajadores de la empresa, de un total de más de 1 000, se afiliaron inicialmente a dicho sindicato que nunca contó con más de 12 afiliados; ii) la gran mayoría de los trabajadores no está sindicalizada y está satisfecha con los beneficios del pacto colectivo vigente desde hace más de doce años y que fue objeto de una revisión en diciembre de 2014; iii) no se han producido despidos antisindicales en contra de los afiliados a SINALTRAINAL ya que la empresa despidió a los trabajadores Sres. Leonardo Plata Mendoza, Estewinson Pico Calderón, Alberto Sánchez Castro, Jiovanny Sánchez Buitrago fueron despedidos antes de que la empresa tomara conocimiento de su afiliación a SINALTRAINAL y las acciones judiciales entabladas por dichos trabajadores para obtener su reintegro no prosperaron, quedando absuelta la empresa; iv) son también falsas las alegaciones de la organización querellante relativas a los acontecimientos de 17 de febrero de 2015 ya que fueron los participantes en el mitin del sindicato, en su gran mayoría ajenos a la empresa, quienes se expresaron de manera insultante en contra de la empresa; v) de igual manera son falsas las denuncias de la organización querellante según las cuales la empresa habría incitado a sus trabajadores a organizar una contramanifestación, la cual fue espontánea; vi) son igualmente falsas las alegaciones de agresiones verbales y físicas en contra de varios dirigentes y miembros de SINALTRAINAL; vii) la empresa nunca se negó a negociar el pliego de peticiones de SINALTRAINAL y fue el sindicato quien abandonó la mesa, y viii) ante la imposibilidad de firmar un acuerdo, la empresa está a la espera de que el sindicato le informe de su eventual decisión de pedir la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
  17. 289. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de las alegaciones de la organización querellante relativas a la empresa avícola. El Gobierno manifiesta que: i) la organización querellante no aporta pruebas respecto de supuestos despidos antisindicales ni se refiere a la impugnación de los mismos ante las autoridades nacionales; ii) la organización querellante tampoco aporta pruebas que demuestren que las renuncias al SINALTRAINAL hayan sido el resultado de presiones de la empresa; iii) a pesar de lo alegado por la organización querellante, no ha habido violación del derecho de negociación colectiva por parte de la empresa sino que, a raíz de las discusiones, la empresa y el sindicato no lograron consensuar la firma de una convención colectiva, pudiéndose continuar con las etapas sucesivas previstas por la legislación en este caso, y iv) en este contexto, la querella presentada por el sindicato ante el Ministerio de Trabajo por negativa a negociar fue debidamente atendida por el Ministerio, cuya acción dio lugar a un acercamiento entre las partes y el reinicio de la etapa de arreglo directo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 290. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega en primer lugar que una serie de empresas no reconocen el derecho de sus trabajadores de afiliarse a SINALTRAINAL y de ser representados colectivamente por dicha organización y que, en segundo lugar, los dirigentes y afiliados de SINALTRAINAL son objeto de numerosas acciones de represalia, incluyendo la presentación de denuncias penales y despidos antisindicales.
  2. 291. En relación con el alegado rechazo de varias empresas de que sus trabajadores se afilien a SINALTRAINAL, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que, en violación de los derechos reconocidos en los Convenios núms. 87 y 98, la empresa transportadora, la Caja,) la empresa de plásticos, la empresa de servicios temporales y la primera y la segunda empresas prestadoras de servicios antes mencionadas solicitaron judicialmente la anulación de la reforma de los estatutos de SINALTRAINAL y la declaración de la ilegalidad de la afiliación de sus respectivos trabajadores al sindicato. El Comité toma también nota de que la organización querellante añade que varias de las mencionadas empresas se niegan a descontar la cuota sindical de los afiliados a SINALTRAINAL. El Comité toma nota por otra parte de que las empresas mencionadas y el Gobierno manifiestan que: i) dichas acciones judiciales se basan en la constatación de que, en virtud del artículo 356 del Código del Trabajo, SINALTRAINAL se conforma como un sindicato de la industria agroalimentaria mientras que las actividades de las empresas demandantes son ajenas a dicho sector; ii) los nuevos estatutos del sindicato no cumplen con la categoría establecida por el Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que SINALTRAINAL pretende abarcar una multiplicidad de ramas de actividad; iii) dichas acciones judiciales no constituyen un acto denegatorio de la libertad sindical sino que tienen la finalidad de que se cumpla la legislación laboral; iv) a la espera del resultado de las acciones judiciales en curso, las empresas descuentan a favor de SINALTRAINAL la cuota sindical de sus afiliados, y v) decisiones judiciales de primera (2014) y segunda instancia (enero de 2015) declararon, con base en el artículo 356 del Código del Trabajo, la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de la empresa transportadora a SINALTRAINAL por no formar parte dicha empresa del sector agroalimentario.
  3. 292. Con base en los elementos proporcionados por la organización querellante, las empresas involucradas y el Gobierno respecto de este primer alegato, el Comité constata que SINALTRAINAL modificó sus estatutos en 2011 de manera a poder ampliar su ámbito de acción. El Comité observa que, después de recordar en su artículo 1 que SINALTRAINAL es un sindicato de primer grado y de industria, el artículo 2 reformado de los estatutos del sindicato amplía su ámbito de acción ya que incluye en el mismo a todas las actividades conexas o complementarias al sistema agroalimentario y que menciona explícitamente, más allá de la producción de alimentos, actividades tales como el transporte de alimentos o agua, los restaurantes y hoteles, el suministro de vapor y agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento, la elaboración de fibras, tejidos y productos textiles, la fabricación de artículos de punto y ganchillo, prendas de vestir, preparación y teñido de pieles, la fabricación de artículos de cuero, calzado y derivados etc.
  4. 293. El Comité constata también que el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo establece una clasificación de los sindicatos de trabajadores (de primer grado) que pueden ser: a) de empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) de industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) de oficios varios, tan sólo en los casos en que los trabajadores no cuenten con el número suficiente para conformar una de los otras tres categorías. El Comité observa a este respecto que, por medio de la sentencia núm. C180/16, la Corte Constitucional de Colombia consideró que el artículo 356 del CST no violaba el bloque de constitucionalidad en materia de libertad sindical.
  5. 294. El Comité constata adicionalmente que: i) la controversia judicial sobre la legalidad de las afiliaciones a SINALTRAINAL se da en un contexto de negociación llevada a cabo a nivel de empresa y no a nivel de industria; ii) la organización querellante no proporciona cifras sobre el número de afiliaciones afectadas por las acciones judiciales mientras que varias empresas relacionadas con este caso mencionan un número muy reducido de afiliaciones; y iii) no se ha informado al Comité de la existencia de una categorización oficial de las ramas de actividad a los fines de la representación colectiva de los trabajadores y de la negociación colectiva (en los anexos proporcionados por una de las empresas, se menciona únicamente una categorización de las industrias y ramas de actividad a los fines de la evaluación de los riesgos profesionales).
  6. 295. El Comité observa finalmente que ya examinó una problemática similar con respecto de SINALTRAINAL en el marco del caso núm. 2595 y que, en esa ocasión: i) consideró por una parte que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios temporales pero que desempeñaban sus labores en empresas del sector agroalimentario debían gozar del derecho de afiliarse a SINALTRAINAL, si lo estimaban conveniente; y ii) solicitó por otra parte al Ministerio de Trabajo que examinara el derecho de afiliación de los trabajadores del acueducto metropolitano de Bucaramanga a SINALTRAINAL [véase 354.º informe, junio de 2009, párrafos 584 y 585].
  7. 296. A este respecto, el Comité observa que, en el marco del presente caso, ciertas empresas que cuestionan la capacidad de SINALTRAINAL de afiliar a sus trabajadores y de negociar en nombre de los mismos son empresas de servicios temporales y empresas prestadoras de servicios y que parte de sus trabajadores desempeñan efectivamente sus labores en el seno de empresas del sector agroalimentario. El Comité señala por lo tanto nuevamente que si bien los trabajadores de dichas empresas no tienen un vínculo laboral directo con empresas del sector agroalimentario, cuando realizan su trabajo en el sector, podrían querer formar parte de una organización sindical que represente los intereses de los trabajadores en dicho sector. Además, la organización sindical que represente a estos trabajadores debería gozar como corolario del derecho de asociación, del derecho de presentar pliegos de peticiones y negociar colectivamente con las empresas del sector en nombre de estos trabajadores [véanse 349.º informe del Comité, caso núm. 2556, párrafo 754 y 354.º informe del Comité, caso núm. 2595, párrafo 584]. Observando con interés que la administración del trabajo ordenó a una de estas empresas que discutiera el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL, el Comité confía en que se reconocerá plenamente el derecho de todos los trabajadores contratados por empresas de servicios temporales o prestadoras de servicios pero que desempeñan sus funciones en el seno de la industria agroalimentaria de afiliarse a SINALTRAINAL, si así lo deciden, y de ser representados por dicha organización en los procesos de negociación colectiva cuando dicho sindicato pruebe que cuenta con la suficiente representatividad a nivel de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  8. 297. Con respecto de la afiliación a SINALTRAINAL de trabajadores que no desempeñan sus labores en el sector agroalimentario, y cuyas empresas alegan que los nuevos estatutos del mencionado sindicato de industria, al pretender abarcar varias ramas de actividad, incumplen la clasificación sindical establecida por el artículo 356 del Código del Trabajo, el Comité invita al Gobierno y a los interlocutores sociales más representativos a que, analicen las condiciones y el impacto de la aplicación práctica del artículo 356 del CST sobre el acceso efectivo de los trabajadores a la libertad sindical y sobre el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo en el país. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Observando adicionalmente que la mayoría de las acciones judiciales interpuestas por varias empresas en relación con los estatutos de SINALTRAINAL y la afiliación de sus trabajadores a dicho sindicato siguen pendientes de resolución, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de dichos procesos.
  9. 298. Con respecto de los alegatos de negación, por parte de varias de las mencionadas empresas, del derecho de SINALTRAINAL de negociar colectivamente y de la falta de intervención de la administración del trabajo, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) las demandas judiciales de ilegalidad de las inscripciones de los trabajadores a SINALTRAINAL fueron interpuestas inmediatamente después de que el sindicato presentara a las respectivas empresas sus respectivos pliegos de petición; ii) las querellas administrativas presentadas por el sindicato al Ministerio de Trabajo no surtieron efecto, bien porque fueron archivadas bien porque fueron negadas. El Comité toma también nota de las indicaciones coincidentes de las empresas y del Gobierno según las cuales: i) en la mayoría de los casos, a pesar de la existencia de acciones judiciales en curso sobre la capacidad de SINALTRAINAL de representar a sus trabajadores, las empresas no se negaron a negociar el pliego de peticiones con el sindicato sino que las partes no lograron ponerse de acuerdo en la firma de una convención colectiva, motivo por el cual, a instancia del sindicato, o, se ha nombrado a un tribunal de arbitramento o se está en el proceso de hacerlo, y ii) en otros casos, no se ha proseguido con las negociaciones por la desaparición de los vínculos con SINALTRAINAL, bien porque los pocos miembros de SINALTRAINAL renunciaron a su afiliación bien porque los tribunales determinaron la ilegalidad de las mismas. El Comité toma también nota de la indicación del Gobierno sobre la importancia de la aplicación del decreto núm. 089 de 2014 que tiene la finalidad de facilitar y racionalizar los procesos de negociación colectiva en caso de pluralidad sindical.
  10. 299. Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno sobre la discusión de los pliegos de petición presentados por SINALTRAINAL, el Comité recuerda que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 935]. Constatando que se desprende tanto de las alegaciones de la organización querellante como de las respuestas de varias empresas concernidas que las discusiones de los pliegos de petición de SINALTRAINAL se dieron en un contexto de tensiones poco propicio al desarrollo de negociaciones fructíferas, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de alenar a las empresas y a la organización querellante a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo. A este respecto, el Comité recuerda la reunión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2014 entre el Ministerio de Trabajo y la organización querellante, a raíz de la cual la organización querellante aceptó participar en reuniones de la CETCOIT con las distintas empresas mencionadas en la presente queja. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Observando adicionalmente que, en algunas de las empresas concernidas, las negociaciones parecen haberse llevado a cabo en un contexto de coexistencia de varias organizaciones sindicales y de presentación paralela de pliegos de petición por las mismas, el Comité confía en que la puesta en práctica del decreto núm. 089 de 2014 para facilitar y racionalizar los procesos de negociación colectiva en caso de pluralidad sindical contribuya a agilizar los futuros procesos de negociación entre SINALTRAINAL y las mencionadas empresas.
  11. 300. En relación con la denuncia por parte de la organización querellante de una estrategia antisindical desarrollada por varias empresas embotelladoras de Colombia, consistente en presentar numerosas denuncias penales en contra de los dirigentes de SINALTRAINAL de manera a amedrentarlos, el Comité toma nota de que la empresa de bebidas manifiesta que dos de las tres denuncias penales que presentó en contra de dirigentes de SINALTRAINAL mencionadas en la queja dieron lugar a la firma de acuerdos conciliatorios (uno en julio de 2013 y otro en febrero de 2015) conllevando el archivo de los procesos penales mientras que la denuncia consecutiva a los hechos cometidos durante un mitin en agosto de 2013 se encuentra todavía bajo investigación. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda que ya había examinado una situación similar en el marco del caso núm. 2595 y que había solicitado al Gobierno que tomara todas las medidas a su alcance a fin de incitar a la empresa y a la organización querellante a mejorar el clima del diálogo en el seno de los distintos establecimientos de la empresa a fin de que cada una de ellas pueda, con respeto mutuo, cumplir con sus funciones adecuadamente, dejando de lado las hostilidades, las amenazas, las injurias y toda otra forma de violencia. Ante la persistencia de esta situación, sólo le queda al Comité reiterar su recomendación precedente e invitar, tal como señalado precedentemente, a las empresas concernidas y a la organización querellante a sacar el mayor provecho de las oportunidades de diálogo existentes a nivel nacional, en particular en el marco de la CETCOIT.
  12. 301. En relación con las alegaciones de la organización querellante relativas a los ataques premeditados de los cuales habrían sido objeto varios dirigentes y miembros de SINALTRAINAL el 17 de febrero de 2015 por parte de trabajadores no sindicalizados de la empresa avícola, el Comité toma nota de las denegaciones enérgicas de la empresa, la cual afirma que fueron los miembros del sindicato los que hicieron muestra de un comportamiento insultante en contra de la empresa. Observando que la organización querellante indica haber presentado una denuncia penal por los hechos alegados, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del tratamiento de la mencionada denuncia. El Comité toma también nota de que la empresa y el sindicato se reunieron en el marco de la CETCOIT el 18 de febrero de 2015 y que firmaron un acuerdo por medio del cual se comprometen a intentar desjudicializar sus relaciones por medio de una serie de reuniones. Observando que la organización querellante afirma que la empresa no ha manifestado su interés en llevar a cabo las reuniones planeadas, el Comité alienta a las dos partes a que sigan la vía del diálogo iniciada ante la CETCOIT.
  13. 302. En cuanto a los alegatos de múltiples despidos antisindicales en varias de las empresas mencionadas, el Comité toma nota en primer lugar de que no ha recibido observaciones acerca del despido supuestamente antisindical del Sr. Rafael Rozo el 21 de marzo de 2013 por parte de la empresa transportadora y del despido supuestamente antisindical, el 4 de junio de 2014, de la Sra. Nora Ayde Velásquez por parte de una empresa prestadora de servicios. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que le proporcione informaciones respecto de estos dos casos.
  14. 303. En relación con los supuestos despidos antisindicales de seis trabajadores de la tercera empresa prestadora de servicios, el Comité toma nota de que las acciones judiciales de reintegro interpuestas por seis trabajadores de la empresa afiliados a SINALTRAINAL fueron negadas en primera y segunda instancia en 2010. Adicionalmente, el Comité toma nota de que la organización querellante no proporciona los nombres de los trabajadores supuestamente despedidos. En ausencia de dichas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  15. 304. En relación con los supuestos nueve despidos antisindicales, por parte de la Caja mencionada anteriormente, de directivos y miembros de SINATRAINAL entre 2009 y 2012, pocos días después de su afiliación o de su nombramiento como directivos sindicales, el Comité toma nota en primer lugar de que la empresa manifiesta que: i) uno de estos trabajadores sigue empleado por la Caja; ii) tres trabajadores no fueron despedidos sino que consensuaron con la empresa la finalización de su relación laboral; iii) se firmó con uno de los trabajadores un acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso judicial en curso; iv) la solicitud judicial de reintegro presentada por dos trabajadores fue negada por los tribunales; v) uno de los trabajadores con orden judicial de reintegro goza de su pensión de vejez desde el 15 de octubre de 2014, y vi) otro trabajador con orden judicial de reintegro firmó un acuerdo conciliatorio con la empresa que puso fin a la relación de trabajo. El Comité toma nota en segundo lugar de que el Gobierno indica que la querella presentada por el sindicato por el carácter antisindical de las terminaciones de contrato fue archivada el 23 de febrero de 2015 por considerar que dichas terminaciones no mantenían relaciones con las actividades sindicales de los trabajadores. Al mismo tiempo, el Comité observa que se desprende de las sentencias proporcionadas por la organización querellante que las dos órdenes judiciales de reintegro antes mencionadas se basaron en la constatación del carácter antisindical de los despidos y que, más específicamente, la sentencia de segunda instancia del Juzgado 22 penal del circuito de Cali de 30 de enero de 2013 ordenando el reintegro del Sr. Javier Hidalgo Concha, exhortó a la empresa a que se abstuviera de incurrir en actos antisindicales al constatar que otros trabajadores afiliados a SINALTRAINAL habían sido despedidos en el mismo período, pocos días después del despido examinado en esa instancia.
  16. 305. En relación con el supuesto despido antisindical de varios trabajadores por la empresa avícola mencionada anteriormente, el Comité toma nota de que, en su respuesta, la empresa manifiesta que los Sres. Leonardo Plata Mendoza, Estewinson Pico Calderón, Alberto Sánchez Castro y Jiovanny Sánchez Buitrago fueron despedidos antes de que la empresa tuviera conocimiento de su afiliación sindical y que el Sr. Norberto Rueda Barragán fue despedido por justa causa por no haber cumplido con sus obligaciones reglamentarias. Al mismo tiempo, el Comité observa que se desprende de las sentencias proporcionadas por la organización querellante que: i) el Sr. Norberto Rueda Barragán, integrante de la Comisión negociadora del pliego de peticiones, fue reinstalado por medio de sentencias de primera y segunda instancia (respectivamente sentencias de 29 de noviembre de 2013 y de 31 de enero de 2014), declarándose el carácter antisindical de su despido y exhortándose a la empresa a que se abstenga de llevar a cabo actos antisindicales, y ii) en primera instancia, el juez de tutela, por medio de una decisión de 7 de octubre de 2013, consideró probado el carácter antisindical del despido de los Sres. Leonardo Plata Mendoza, Alberto Sánchez Castro y Jiovanny Sánchez Buitrago pero que el juez de segunda instancia revocó el 19 de noviembre de 2013 dicha sentencia al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que existían dudas sobre el motivo antisindical de los despidos que debían ser resueltas por medio de una acción judicial ordinaria laboral y que la posible violación de la libertad sindical y pérdida del empleo no constituían un perjuicio inminente e irremediable que justificara la acción de tutela.
  17. 306. En adición a cada una de las denuncias de despidos antisindicales, el Comité toma también nota de las alegaciones de carácter general de la organización querellante relativas a la supuesta lentitud, ineficacia y manejo parcializado de los mecanismos nacionales de protección contra la discriminación antisindical. El Comité observa que tales alegaciones son frecuentes en las numerosas quejas recientemente interpuestas ante el Comité por organizaciones sindicales colombianas y que, en varias ocasiones, el Comité ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se agilice el tratamiento de las denuncias de discriminación antisindical [véanse 374.º informe, marzo de 2015, caso núm. 2946, párrafo 251 y caso núm. 2960, párrafo 267].
  18. 307. A la luz de lo anterior, y recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817] el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, entable un examen de conjunto de los mecanismos nacionales de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas que puedan resultar necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que se reconocerá plenamente el derecho de todos los trabajadores contratados por empresas de servicios temporales o prestadoras de servicios pero que desempeñan sus funciones en el seno de la industria agroalimentaria de afiliarse a SINALTRAINAL si así lo deciden, y de ser representados por dicha organización en los procesos de negociación colectiva cuando dicho sindicato pruebe que cuenta con la suficiente representatividad a nivel de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité invita al Gobierno y a los interlocutores sociales más representativos a que, analicen las condiciones y el impacto de la aplicación práctica del artículo 356 del CST sobre el acceso efectivo de los trabajadores a la libertad sindical y sobre el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo en el país. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las instancias judiciales en curso en relación con la legalidad de los estatutos de SINALTRAINAL y de las afiliaciones de los trabajadores de varias empresas al mismo;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del tratamiento de las distintas denuncias penales relacionadas con este caso y presentadas sea por ciertas empresas, sea por la organización querellante;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de alentar a las empresas y a la organización querellante a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo e invita a las empresas concernidas y a la organización querellante a sacar el mayor provecho de las oportunidades de diálogo existentes a nivel nacional, en particular en el marco de la CETCOIT;
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones respecto de los supuestos despidos antisindicales de los Sres. Rafael Rozo y Nora Ayde Velásquez, y
    • g) el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, entable un examen de conjunto de los mecanismos nacionales de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.
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