ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO380, October 2016

CASE_NUMBER 3109 (Switzerland) - COMPLAINT_DATE: 11-OKT-14 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante denuncia su exclusión de la negociación de un convenio colectivo con la empresa La Poste. Además, alega actos de discriminación e intimidación contra su presidente y afiliados

  1. 936. El Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP) presentó su queja en comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2014, 18 de febrero y 30 de marzo de 2015 y 2 de febrero de 2016.
  2. 937. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 9 de marzo y 30 de noviembre de 2015 y 6 de mayo de 2016.
  3. 938. Suiza ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 939. En una comunicación de fecha 14 de octubre de 2015, el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP) indica que es un sindicato que se constituyó en 2005 en La Poste Suisse S.A. Para alcanzar su objetivo de mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, tiene la facultad, según sus estatutos, de negociar y concluir convenios colectivos. Sin embargo, el SAP indica que, desde su creación, reclama a La Poste Suisse S.A. el derecho de participar en las negociaciones con el objetivo de concluir el convenio colectivo de la empresa o de entablar negociaciones para concluir un convenio para sus afiliados. Según el SAP, la empresa le deniega el derecho de negociación colectiva sobre la base de criterios de representatividad que no accede a precisar, a pesar de las reiteradas solicitudes del sindicato entre 2005 y 2010. Tras una queja presentada ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF), la empresa aceptó reconocer al SAP como sindicato representativo de sus colaboradores en noviembre de 2010 y concederle progresivamente ciertas facilidades, pero continuó negándose a negociar colectivamente con él.
  2. 940. Tras el cambio de condición jurídica de la compañía de correos, la cual se convirtió en una sociedad anónima en 2012 cuyo personal está regido desde entonces por el Código de Obligaciones, el SAP reiteró su petición de participar en las negociaciones del futuro convenio colectivo en fase de preparación. Ante la nueva negativa de la empresa, en concreto a través de una comunicación de fecha 3 de abril de 2012 en la que la empresa indicaba que el número de afiliados del SAP (500 afiliados) estaba lejos de ser suficiente para poder ser considerado un sindicato representativo, el sindicato presentó una reclamación ante la Comisión Federal de Correos (Post-Com), la cual fue desestimada. Posteriormente, el SAP presentó una queja ante el TAF, el cual, en una sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 2013, concluyó que la Post-Com no era competente para obligar a La Poste Suisse S.A. a aceptar o rechazar al SAP como interlocutor social y, por consiguiente, anuló la decisión de la Post-Com. El 23 de diciembre de 2013, tras el fracaso de su reclamación ante la última instancia administrativa suiza, el SAP pidió que interviniera la Oficina Federal de Conciliación. La reunión de conciliación se celebró al cabo de nueve meses, el 8 de septiembre de 2014. El SAP denuncia el hecho de que los sindicatos rivales del SAP en la empresa (los sindicatos Syndicom y Transfair) estuvieron presentes en la reunión, participaron en el proceso y contribuyeron, mediante su oposición al SAP, a que fracasara la conciliación. El SAP se sorprende de que el sistema de solución de conflictos colectivos establecido permita a los sindicatos rivales hacer objeciones a su reconocimiento por el empleador. Asimismo, el SAP rebate el número de afiliados indicado por los sindicatos Syndicom y Transfair, 15 000 y 6 000 afiliados respectivamente, y solicita que se establezca un acta notarial para acreditar el número exacto de trabajadores afiliados.
  3. 941. El SAP alega que la empresa continuó negándose a especificar los criterios de representatividad que aplicaba y que además explicaba que, independientemente de su número de afiliados, no quería aceptar al SAP como interlocutor social y que solamente lo haría si la obligaba una decisión judicial. Esta declaración ilustra el clima de desconfianza en el que debe evolucionar el SAP, cuyos representantes son demonizados a los ojos del personal por la dirección de la empresa. Como apoyo a sus alegatos, el SAP proporciona copias de las comunicaciones internas entre 2005 y 2009 en las que se precisa al personal directivo que el SAP no es un interlocutor oficial de la empresa. Además, el SAP denuncia las medidas de intimidación, en particular medidas disciplinarias, adoptadas contra su presidente, el Sr. Olivier Cottagnoud, y su vicepresidente, el Sr. Lionel Laurent, por haber cumplido simplemente sus mandatos sindicales.
  4. 942. El SAP considera que las autoridades suizas, por medio de la Comisión Federal de Correos y el TAF, le han negado el derecho de acceder a las negociaciones de convenios colectivos cuando los criterios de representatividad se desconocen y no están definidos. La empresa concernida incluso se ha negado a especificar los criterios que aplicaba para negar este derecho al SAP ante la Comisión Federal de Conciliación. Así, el SAP hace frente a una oposición por falta de representatividad sin conocer los criterios. Además, el SAP observa, por las numerosas demoras a la hora de entablar discusiones con el sindicato, el lapso de tiempo transcurrido desde 2005 sin reconocer su derecho de negociación colectiva y la negativa a indicar los criterios de representatividad aplicados, una falta manifiesta de buena fe por parte de la empresa. El SAP considera que la buena fe constituye un elemento esencial de la paz social.
  5. 943. Asimismo, el SAP observa que las autoridades hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal Federal sobre el asunto, pero no se han establecido criterios claros, en concreto un criterio cuantitativo mínimo fijo. El SAP recuerda los principios de los órganos de control de la OIT según los cuales la representatividad debe basarse en criterios objetivos y previamente definidos. Así, el hecho de que el Gobierno no haya establecido un sistema en el que los criterios de representatividad estén definidos previamente de forma transparente vulnera los compromisos contraídos por Suiza al ratificar los convenios pertinentes de la OIT sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, así como los principios señalados por los órganos de control, en particular el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  6. 944. El SAP solicita que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para poner fin a las violaciones e intervenga ante La Poste Suisse S.A. para que acepte por fin negociar el convenio colectivo en fase de preparación o concluir un convenio colectivo con el SAP para sus afiliados. Además, el SAP insta al Gobierno a que intervenga para poner fin a las medidas de discriminación y presión contra sus dirigentes y representantes en la empresa.
  7. 945. En su comunicación de fecha 30 de marzo de 2015, el SAP denuncia el plazo previsto por el Gobierno para responder a la queja, es decir, principios de 2016. El SAP recuerda que el Gobierno está al corriente de la situación desde la reclamación ante la Comisión Federal de Conciliación en diciembre de 2013. Según el SAP, se trata de un plazo calculado para mantener al SAP fuera de la negociación colectiva en curso con la empresa y, de este modo, debilitarlo mediante la desafiliación de miembros descontentos porque el SAP no consigue acceder al convenio colectivo. El SAP indica que se ha visto gravemente afectado por la desafiliación de miembros.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 946. Por comunicación de fecha 6 de mayo de 2016, el Gobierno proporciona los antecedentes de la tramitación de la queja y formula sus observaciones en respuesta a los alegatos de la organización querellante.
  2. 947. En primer lugar, el Gobierno recuerda que La Poste Suisse S.A. constituye uno de los mayores empleadores de Suiza, ya que emplea a unos 55 000 trabajadores. La empresa, cuyo mandato específico es fijado por la Confederación, que es su accionista mayoritario, está presente en la totalidad del territorio suizo. En junio de 2013 se convirtió en una empresa pública de responsabilidad limitada bajo la razón social «La Poste Suisse S.A.». Sus mercados clave son explotados por las sociedades estratégicas del grupo, a saber, Poste CH S.A., PostFinance S.A. y CarPostal Suisse S.A. Las relaciones de trabajo del personal de la empresa están sujetas desde el 26 de junio de 2013 al régimen de contratos laborales de derecho privado, es decir, el Código de Obligaciones. Según lo dispuesto por la Ley sobre la Organización de los Servicios de Correos (LOP; RS 783.1) de fecha 17 de diciembre de 2010, las modalidades y la fecha de la transición de las relaciones de trabajo de los trabajadores de La Poste al derecho privado fueron objeto de un convenio entre los interlocutores sociales el 25 de junio de 2012. Asimismo, la ley de 17 de diciembre de 2010 también obligaba a la empresa a negociar un convenio colectivo con las asociaciones del personal (sindicatos sectoriales). Por último, el Gobierno recuerda que la empresa cuenta con 55 000 trabajadores y que los dos sindicatos que firmaron el convenio colectivo con la empresa — que entró en vigor el 1.º de enero de 2016 — representan a cerca del 40 por ciento de los efectivos (15 000 afiliados a Syndicom y 6 000 a Transfair).
  3. 948. El Gobierno indica que el SAP contaba con 600 afiliados activos según un acta notarial de julio de 2014, entre los que había jubilados y simpatizantes que no trabajaban en la empresa. Según los interlocutores del sector, el SAP no había conseguido desarrollarse sustancialmente desde su creación en 2005.
  4. 949. Con respecto a los antecedentes de la tramitación del caso, el Gobierno indica que la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) informó el 17 de octubre de 2014 a la Secretaría de Economía (SECO) de que el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP) había presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno por no respetar los principios de libertad sindical y negociación colectiva. La queja se centra principalmente en la negativa de La Poste Suisse S.A. (en adelante la empresa) a incluir al SAP como interlocutor en la negociación del nuevo convenio colectivo tras el cambio de condición jurídica del establecimiento. El Gobierno observa que el SAP presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical tras incoar varios procedimientos judiciales ante los tribunales nacionales con el mismo fin. La razón principal por la que la empresa se niega a incluir al SAP como interlocutor en la negociación del nuevo convenio colectivo es la representatividad del SAP en relación con el personal, la cual considera insuficiente tanto desde la perspectiva numérica (600 afiliados de un total de 55 000 trabajadores) como la geográfica. Otra razón invocada, con carácter subsidiario, por la empresa es el comportamiento supuestamente desleal del SAP.
  5. 950. La notificación de la Oficina fue tratada de manera informal durante la reunión de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT celebrada el 17 de octubre de 2014 en Ginebra. Con este motivo, los representantes sindicales nacionales de la Comisión (Unión Sindical Suiza, Unia y Travail.Suisse) recalcaron la falta de representatividad del sindicato SAP en el contexto de la negociación colectiva en la empresa. En el marco de los procedimientos vigentes en materia de presentación de quejas ante el Comité de Libertad Sindical, el Director General de la OIT tiene la posibilidad de confiar a un representante de la Organización el mandato de establecer contactos preliminares con la parte querellante y las autoridades competentes del país examinado para recabar información completa sobre los puntos planteados en la queja, determinar los hecho y examinar in situ las posibilidades de solución (párrafo 67 de los procedimientos especiales de la OIT para el examen de las quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical). A tal efecto, la SECO solicitó a la Oficina una misión de contactos preliminares para recopilar información de las partes, incluidos los interlocutores sociales, con el fin de alcanzar, de ser posible, un acuerdo amistoso. El Comité de Libertad Sindical accedió a la petición y la Oficina organizó una misión el 11 y 12 de diciembre de 2014 en Lausana, Vétroz y Berna. La misión se reunió con representantes de la SECO, la Oficina Federal de Justicia y los diferentes interlocutores sociales concernidos (SAP, La Poste, Syndicom, Unión Sindical Suiza, UNIA, Travail.Suisse, Transfair, Unión Patronal Suiza).
  6. 951. En su informe, la misión observó que la práctica de la negociación colectiva en Suiza no cuenta con un criterio cuantitativo preestablecido en cuanto a la representatividad sindical. Sin embargo, observó que la jurisprudencia, en concreto la del Tribunal Federal, ha desarrollado criterios relativos al reconocimiento de un sindicato como interlocutor social para que pueda participar en la negociación colectiva, concluir un convenio colectivo o adherirse al mismo. Estos criterios se centran en condiciones de representatividad y lealtad del sindicato que se concretan en cada caso particular, según la facultad discrecional del tribunal. El fin es promover una negociación colectiva eficaz. La misión observó que este enfoque pragmático era reconocido y apreciado por todas las partes interesadas con las que se reunió, salvo el SAP.
  7. 952. La misión también tomó nota de que la empresa cuenta con cerca de 55 000 trabajadores y que los dos sindicatos que participaban en la negociación para concluir un convenio colectivo con la dirección representaban en ese momento a cerca del 40 por ciento de los trabajadores (15 000 afiliados en Syndicom y 6 000 en Transfair), en comparación con 600 afiliados activos del SAP, es decir, el 1 por ciento de los efectivos. La misión tomó nota de que la reivindicación principal del SAP era poder participar inmediatamente en la negociación del convenio colectivo con la dirección. En sus conclusiones, la misión señaló que existía un verdadero desacuerdo en cuanto a la representación del SAP en la negociación del convenio colectivo de La Poste, el cual, habida cuenta de la práctica vigente en Suiza, podía ser solucionado por las instancias adecuadas. Por consiguiente, como el asunto no se resolvió de manera amistosa, la Oficina refirió el caso al Comité de Libertad Sindical. En marzo de 2015, la Oficina informó a la SECO de que la queja había sido registrada.
  8. 953. Con respecto a las diferentes reclamaciones presentadas por el SAP, el Gobierno recuerda que, en el momento en el que se dio a conocer el cambio de condición de la empresa, el SAP solicitó ser incluido en las negociaciones para concluir un nuevo convenio colectivo. La Poste no accedió a esta solicitud argumentando que el SAP no era suficientemente representativo (1,1 por ciento de representatividad) y manifestaba un comportamiento desleal (comunicación de fecha 3 de abril de 2012). El 29 de abril de 2013, el SAP presentó una reclamación ante la Comisión Federal de Correos (Post-Com), en la que pedía una decisión formal en cuanto a la obligación de la empresa de incluirlo en las negociaciones colectivas. La Post-Com decidió el 4 de julio de 2013 «no dar instrucciones a La Poste de entablar negociaciones con el SAP». El SAP recurrió dicha decisión ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF) el 22 de julio de 2013. En una sentencia de 13 de diciembre de 2013, el TAF estimó que la Post-Com no tenía la competencia material para ordenar a la empresa que incluyera a un sindicato en las negociaciones colectivas y que, por lo tanto, esta autoridad no debería haber aceptado a trámite la queja del SAP. En consecuencia, el TAF anuló la decisión de 4 de julio de 2013 de la Post-Com y, además, desestimó el recurso del SAP. Posteriormente, y siempre con el objetivo de obtener su inclusión como interlocutor en la negociación del convenio colectivo de la empresa, el SAP refirió el caso a la Oficina Federal de Conciliación. El proceso de conciliación fracasó el 9 de septiembre de 2014. A continuación, el SAP recurrió la decisión del TAF ante el Tribunal Federal. Este último, mediante sentencia de 22 de marzo de 2015, confirmó la decisión del TAF y desestimó la demanda del SAP. El 26 de junio de 2015, el SAP interpuso una demanda ante el Tribunal Civil de Berna-Mitteland por daños morales a su persona jurídica. La audiencia de conciliación, que tuvo lugar en octubre de 2015, no tuvo éxito. El SAP renunció a emprender acciones legales en el plazo legal previsto a tal efecto.
  9. 954. El Gobierno precisa que la empresa y el SAP mantuvieron el diálogo durante el período antes citado. De hecho, la empresa concedió al SAP ciertas facilidades para que pudiera desarrollarse (2010: encuentros informativos trimestrales entre los representantes de ambas partes, derecho de utilización de paneles de anuncios internos, transmisión al SAP de las direcciones de los nuevos colaboradores; 2013: derecho de reunirse con los nuevos aprendices).
  10. 955. En lo que respecta a la determinación de la representatividad según el sistema suizo, el Gobierno indica en primer lugar que la libertad sindical está consagrada en el artículo 28 de la Constitución Federal (RS 101). Esta disposición constitucional prevé que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones tienen derecho de sindicarse para defender sus derechos, de crear asociaciones y de afiliarse o no a dichas asociaciones. La jurisprudencia y la doctrina hacen una distinción entre la libertad sindical individual y la colectiva. La libertad sindical individual da al individuo el derecho de contribuir a la creación de un sindicato, afiliarse a un sindicato existente o participar en sus actividades, así como de no afiliarse o desafiliarse. La libertad sindical colectiva garantiza al sindicato la posibilidad de existir y actuar como tal, es decir, defender los intereses de sus afiliados. En particular, implica el derecho de participar en negociaciones colectivas y concluir convenios colectivos.
  11. 956. El Gobierno precisa que los sindicatos se constituyen bajo la forma de una asociación en el sentido del artículo 60 y siguientes del Código Civil suizo (CCS; RS 210). Sin embargo, en Suiza no existe ningún procedimiento de registro ni de reconocimiento de sindicatos para determinar su representatividad. La valoración de la representatividad de un sindicato se hace caso por caso y en función de las condiciones precisadas por la jurisprudencia del Tribunal Federal. En este sentido, la jurisprudencia en materia de representatividad ha sido formulada y confirmada en varias sentencias del Tribunal Federal. El Gobierno hace referencia en particular a la sentencia 2C 701/2013 del Tribunal Federal de fecha 26 de julio de 2014 (Unión del personal del sector de las escuelas politécnicas federales contra Consejo de las Escuelas Politécnicas Federales; EPF). Esta decisión se centraba en la cuestión de si un sindicato debía ser reconocido como interlocutor social del sector de las Escuelas Politécnicas Federales (EPF). El Consejo de las EPF había establecido exigencias en cuanto al número de afiliados con el que debía contar el sindicato para ser representativo y había concluido que el sindicato no podía ser reconocido como interlocutor social fiable. El Tribunal Federal aplicó en su sentencia el derecho constitucional suizo. En este caso, la decisión fue favorable al sindicato que interpuso el recurso, ya que el Tribunal Federal reconoció que cumplía las condiciones de representatividad suficientes para participar en la negociación colectiva en el sector de las EPF.
  12. 957. El Tribunal Federal recordó una serie de principios en su decisión: i) el derecho de ejercer la libertad sindical colectiva bajo la forma de participación en negociaciones colectivas, conclusión de convenios colectivos o adhesión a los mismos en principio no puede estar abierto sin restricciones a todos los sindicatos. Esta situación podría llevar a una multiplicación excesiva de los interlocutores sociales, lo que podría perjudicar a la calidad y la eficacia del diálogo social, así como a la conclusión de convenios colectivos, mientras que este instrumento se considera, junto con la autonomía de los interlocutores sociales, un elemento central del derecho colectivo del trabajo en Suiza. Por este motivo, únicamente un sindicato que haya sido reconocido como interlocutor social puede acogerse al derecho de participar en el diálogo social invocando el artículo 28 de la Constitución; ii) las condiciones de reconocimiento de un sindicato han sido desarrolladas por la jurisprudencia dictada en el marco del derecho privado, según la cual un sindicato deber ser reconocido como interlocutor social para participar en negociaciones colectivas, concluir un convenio colectivo o adherirse al mismo, incluso sin el acuerdo del empleador o de otros interlocutores sociales, si es suficientemente representativo y se comporta lealmente, so pena de violar sus derechos de la personalidad. En particular, un sindicato minoritario no puede ser excluido si es suficientemente representativo; iii) la doctrina ha sistematizado esta jurisprudencia enunciando cuatro condiciones que los sindicatos deben cumplir acumulativamente para ser reconocidos como interlocutores sociales, a saber: 1) tener la competencia para concluir convenios colectivos («Tarifahigkeit»); 2) ser competente en razón del lugar y la materia, 3) ser suficientemente representativo (condición de representatividad), y 4) dar muestras de un comportamiento leal (condición de lealtad); iv) desde la perspectiva de la libertad sindical, la jurisprudencia del Tribunal Federal considera que la representatividad y la lealtad son condiciones que un sindicato debe cumplir para ser reconocido como interlocutor social; v) el hecho de limitar la condición de interlocutor social a los sindicatos que cumplen los requisitos de representatividad y lealtad no constituye una violación de la libertad sindical, que conllevaría la obligación de respetar las exigencias del artículo 36 de la Constitución (restricción de los derechos fundamentales). Las condiciones de representatividad y lealtad deben considerarse, por el contrario, condiciones inherentes a la noción de interlocutor social que un sindicato debe cumplir para poder reivindicar esta condición; vi) las condiciones de representatividad y lealtad son nociones jurídicamente indeterminadas que deben concretarse en cada caso particular mediante poder discrecional; vii) en lo que concierne a la condición de representatividad, el poder discrecional se emplea correctamente si se establecen criterios adecuados y razonables. Los criterios deben ser lo suficientemente amplios para admitir en el diálogo social a sindicatos minoritarios, con el objetivo de promover un grado de pluralismo en la expresión de las voces sindicales, sin que, a su vez, esto lleve a la admisión de todo sindicato minoritario como interlocutor social, lo que podría socavar la eficacia del diálogo social. Así, es necesario que el sindicato sea portavoz de una minoría y que no esté integrado por afiliados aislados. En este sentido, el Tribunal Federal no ha fijado el umbral cuantitativo mínimo aplicable de manera general para determinar si un sindicato minoritario es representativo. En cambio, en un caso concreto estimó que un sindicato que representaba al 7 por ciento de los trabajadores de la empresa era suficientemente representativo y que si se negaba su representatividad, se debía reconocer al sindicato de todas formas por su evidente importancia en el plano nacional. Por una parte, no es necesario que un sindicato represente a una minoría sustancial para ser representativo y, por otra parte, un sindicato no representativo en una determinada empresa pero que tenga una representatividad suficiente en el plano cantonal o federal también debe ser reconocido como interlocutor social. La representatividad de un sindicato también debe ser examinada teniendo en cuenta la estructura particular de la empresa o de la institución pública a la que solicita ser reconocido como interlocutor social; viii) los criterios de representatividad pueden ser codificados por el empleador en un documento general; si el empleador es una entidad pública o una institución de derecho público, los criterios pueden estar formulados, aunque no sea indispensable, en una base jurídica, formal o material; ix) la condición de lealtad implica que el sindicato interesado declare estar dispuesto a respetar todas las obligaciones del convenio colectivo y, de manera general, sea un interlocutor social digno de confianza. El sindicato debe mostrarse como un interlocutor fiable y de buena fe. No es particularmente el caso si entabla negociaciones colectivas de manera abusiva o si hace acusaciones abusivas contra otros interlocutores sociales; x) la condición de lealtad hace referencia al comportamiento del sindicato con los otros interlocutores sociales; en particular, un sindicato no puede ser calificado de desleal únicamente por tener conflictos con ciertos afiliados o antiguos afiliados, ya que estos conflictos no guardan relación con el comportamiento del sindicato como interlocutor social, y xi) la condición de lealtad, que es una de las modalidades de la buena fe, se debe considerar un prerrequisito. En consecuencia, si un sindicato que reclama ser reconocido como interlocutor social declara estar dispuesto a respetar las obligaciones contenidas en el convenio colectivo o, más ampliamente, la obligación de comportarse como un interlocutor social digno de confianza y además cumple los requisitos de reconocimiento, el empleador no puede en principio negarse a reconocerlo, salvo si aporta pruebas de que no cumple la condición de lealtad a raíz de comportamientos pasados que puedan hacer temer seriamente que no actuará lealmente en el diálogo social.
  13. 958. El Gobierno declara que el SAP es un sindicato minoritario del sector que representa a alrededor del 1 por ciento de los trabajadores de la empresa, mientras que los otros sindicatos (Syndicom y Transfair) representan respectivamente a cerca del 28 por ciento y el 11 por ciento del personal. La empresa no desea incluir al SAP en las negociaciones del convenio colectivo claramente por su falta de representatividad numérica y geográfica, además de su comportamiento, considerado desleal. Sin embargo, la empresa realizó consultas amplias con el SAP para concederle una serie de facilidades para permitir su desarrollo (encuentros trimestrales con representantes de la dirección, derecho a utilizar paneles de anuncios internos, transmisión de las direcciones de nuevos colaboradores, derecho a reunirse con los nuevos aprendices). Por último, el Gobierno recuerda que el SAP dispuso de todas las garantías jurídicas y acceso a todos los mecanismos judiciales y administrativos de reclamación para hacer valer sus derechos, hasta el órgano jurisdiccional supremo, el Tribunal Federal.
  14. 959. Aunque en Suiza los criterios de representatividad sean fijados por la jurisprudencia del Tribunal Federal en lugar de la ley, el Gobierno opina que se trata de criterios objetivos establecidos para evitar toda posibilidad de parcialidad y abuso. No es ni conveniente ni juicioso fijar criterios de representatividad en la legislación nacional. En este sentido, el Gobierno recuerda que el propio Tribunal Federal afirma que se puede prever una base jurídica, formal o material pero que no es indispensable, aunque el empleador sea una entidad pública o una institución de derecho público.
  15. 960. En conclusión, el Gobierno considera que la legislación y la práctica nacionales en lo que respecta a la determinación de los criterios de representatividad sindical se ajustan plenamente a las exigencias contenidas en los convenios de la OIT relativos al derecho de negociación colectiva, en particular los Convenios núms. 98 y 154, que han sido ratificados por Suiza.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 961. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante, el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP), alega su exclusión del proceso de negociación colectiva desde su constitución en 2005 por no ser suficientemente representativa, sin que se le hayan comunicado los criterios para llegar a esta conclusión. Asimismo, el SAP alega actos de discriminación e intimidación contra su presidente y sus afiliados.
  2. 962. El Comité observa que el caso se refiere a La Poste Suisse S.A. (en adelante la empresa), la cual, según el Gobierno, constituye uno de los mayores empleadores de Suiza con unos 55 000 trabajadores. La empresa, cuyo mandato estratégico es fijado por la Confederación, que es su accionista mayoritaria, está presente en la totalidad del territorio suizo. En junio de 2013 se convirtió en una sociedad anónima de derecho público. El Comité también toma nota de que, en virtud de la LOP de 17 de diciembre de 2010, las modalidades y la fecha de la transición de las relaciones laborales de los trabajadores de La Poste al derecho privado fueron objeto de un primer convenio colectivo el 25 de junio de 2012. Además, la ley preveía la obligación de que la empresa negociara un convenio colectivo con las asociaciones del personal. Por último, el Comité toma nota de que, en virtud de la ley, la empresa entabló negociaciones colectivas con dos sindicatos que representan a cerca del 40 por ciento de los trabajadores (15 000 afiliados en Syndicom y 6 000 en Transfair) y que al término de las negociaciones los interlocutores sociales firmaron un convenio colectivo que entró en vigor el 1.º de enero de 2016.
  3. 963. El Comité toma nota de que la presentación de la queja ante la Oficina por el SAP en octubre de 2014 fue objeto de una discusión en la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT. Según el Gobierno, con este motivo, los representantes sindicales nacionales en la Comisión (Unión Sindical Suiza, Unia y Travail.Suisse) recalcaron el carácter no representativo del sindicato SAP en el contexto de la negociación colectiva en la empresa en cuestión. En el marco de los procedimientos establecidos a tal efecto (párrafo 67 de los procedimientos especiales para el examen de las quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical), la SECO solicitó a la Oficina una misión de contactos preliminares para recopilar información de las partes, incluidos los interlocutores sociales, con el fin de alcanzar, de ser posible, un acuerdo amistoso. El Comité de Libertad Sindical accedió a la petición y la OIT organizó una misión el 11 y 12 de diciembre de 2014 en Lausana, Vétroz y Berna. El Comité saluda los esfuerzos e iniciativas del Gobierno y de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT a este respecto.
  4. 964. La misión se reunió con representantes de la SECO, la Oficina Federal de Justicia y los diferentes interlocutores sociales concernidos (SAP, La Poste, Syndicom, Unión Sindical Suiza, UNIA, Travail.Suisse, Transfair, Unión Patronal Suiza). El Comité observa que, en su informe, la misión señaló que existía un verdadero desacuerdo en cuanto a la representación del SAP en la negociación del convenio colectivo de la empresa. Por consiguiente, como el asunto no se resolvió de manera amistosa, la queja fue registrada y transmitida al Comité.
  5. 965. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa le niega sus derechos de negociación colectiva desde su constitución en 2005. El cambio de condición de la empresa y las exigencias de la ley de 2010 tampoco le permitieron acceder a la negociación colectiva, ya sea por el conjunto de sus trabajadores o por sus propios afiliados, como reivindica. El SAP alega que, a pesar de sus reiteradas solicitudes entre 2005 y 2010, este derecho de negociación colectiva le es denegado por la empresa sobre la base de criterios de representatividad que esta última se niega a precisar. En efecto, según el SAP, la empresa se negó incluso a indicar los criterios de representatividad que aplicaba ante la Comisión Federal de Conciliación. Así, el SAP lamenta la oposición al sindicato por motivos de falta de representatividad sin conocer los criterios aplicados.
  6. 966. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno sostiene que el SAP es un sindicato minoritario que representa alrededor del 1 por ciento de los trabajadores de la empresa, mientras que los otros sindicatos (Syndicom y Transfair) en la empresa representan respectivamente a cerca del 28 por ciento y el 11 por ciento del personal. Asimismo, la empresa no desea incluir al SAP en las negociaciones del convenio colectivo claramente debido a su falta de representatividad numérica y geográfica, además de su comportamiento considerado desleal. El Comité también toma nota de la indicación según la cual la empresa realizó consultas importantes con el SAP para concederle progresivamente una serie de facilidades para permitir su desarrollo (encuentros trimestrales con representantes de la dirección, derecho de utilización de paneles de anuncios internos, transmisión de direcciones de los nuevos colaboradores, derecho a reunirse con los nuevos aprendices).
  7. 967. El Comité toma nota de que, en materia de representatividad sindical, la legislación suiza no fija un único umbral mínimo de representatividad sindical y que, en principio, las discrepancias entre las partes en una negociación colectiva son solucionadas por comisiones paritarias y en última instancia por los tribunales. Según el Gobierno, este sistema se basa en el objetivo de un diálogo social eficaz y responsable. A tales efectos, y en ausencia de formalidades para el reconocimiento de un sindicato, la apreciación de la posición de una organización sindical para participar en la negociación colectiva con el empleador se realiza en función de criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Federal, lo que evita — según el Gobierno — toda posibilidad de parcialidad y abuso.
  8. 968. El Comité toma nota de que, según esta jurisprudencia, mencionada en la sentencia 2C 701/2013 del Tribunal Federal de fecha 26 de julio de 2014 (Unión del personal del sector de la escuelas politécnicas federales contra Consejo de las Escuelas Politécnicas Federales; EPF), la apreciación de la posición de interlocutor social se basa en cuatro criterios principales: i) la competencia para concluir convenios colectivos; ii) la competencia en razón del lugar y la materia; iii) el carácter suficientemente representativo de la organización, sin fijar por adelantado un criterio cuantitativo mínimo, y iv) un comportamiento desleal del sindicato que desea ser incluido en el proceso de negociación de un convenio colectivo: el sindicato interesado se compromete a respetar las obligaciones contenidas en el convenio colectivo y a actuar como un interlocutor fiable y de buena fe.
  9. 969. Según el Gobierno, esta configuración jurídica permite contar con criterios de apreciación objetivos y el enfoque adoptado es esencialmente pragmático y es valorado por todos los interlocutores sociales. Permite una evaluación caso por caso que toma en consideración las particularidades de las empresas y la estructuras de los sectores económicos concernidos. El juez evalúa la situación con arreglo a criterios fijos y preestablecidos. El Gobierno insiste en el hecho de que este enfoque ha demostrado su eficacia por los resultados obtenidos y el nivel de aprobación que recibe de las organizaciones sindicales y patronales.
  10. 970. El Comité desea recordar de manera general que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Sin embargo, el hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales. Asimismo, el Comité ha reiterado en varias ocasiones que los Convenios núms. 87 y 98 son compatibles tanto con los sistemas que prevén un sistema de representación sindical para ejercer los derechos sindicales colectivos que se basan en el grado de afiliación sindical con que cuentan los sindicatos como con los sistemas que prevén que dicha representación sindical surja de elecciones generales entre los trabajadores o funcionarios, o los que establecen una combinación de ambos sistemas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 881, 354 y 349].
  11. 971. El Comité observa que aunque el sistema examinado se caracteriza por una ausencia de umbral mínimo de representatividad sindical fijado por la legislación, deja un amplio margen para la solución de diferencias en materia de negociación colectiva o el reconocimiento de un sindicato como interlocutor social mediante mecanismos paritarios y judiciales. El Comité desea precisar que el principio según el cual se deberían fijar criterios objetivos, precisos y preestablecidos para evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso en un contexto en el que se conceden ciertos derechos o ventajas a los sindicatos más representativos no implica necesariamente la determinación de un umbral mínimo cuantitativo. El Comité toma nota de que, en el sistema suizo, el juez valora en última instancia el caso con arreglo a criterios fijos y preestablecidos por la instancia judicial más alta del país sobre las condiciones de representatividad y lealtad, que se concretan en cada caso particular según el poder discrecional del tribunal. Según el informe de la misión de la Oficina, este enfoque cuenta con la aprobación de todas las organizaciones sindicales y patronales más representativas del país y el Comité opina que no vulnera los principios antes mencionados.
  12. 972. El Comité observa que la misión de la Oficina había indicado en sus conclusiones que la cuestión de la representación del SAP en la negociación del convenio colectivo podría ser resuelta por las instancias adecuadas, habida cuenta de la práctica vigente en Suiza. El Comité toma nota, conforme a los antecedentes de los mecanismos de reclamación a los que ha recurrido el SAP para acceder a las negociaciones colectivas, que ha dispuesto de todas las garantías jurídicas y mecanismos judiciales y administrativos para hacer valer sus derechos, hasta la instancia suprema, el Tribunal Federal. Además, el Comité cree comprender que, tras emprender acciones legales ante el tribunal civil de Berna-Mitteland en junio de 2015 por perjuicios a su persona jurídica y el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada en octubre de 2015, el SAP habría renunciado a emprender otras acciones legales dentro del plazo legal previsto.
  13. 973. En conclusión, el Comité considera que las negociaciones para concluir convenios colectivos entre la empresa y los dos sindicatos (Syndicom y Transfair) que representan a cerca del 40 por ciento de los trabajadores de la empresa y la exclusión del SAP (que reivindica la afiliación del 1 por ciento de los trabajadores) como sindicato minoritario no suponen un problema en relación con los principios de libertad sindical y la negociación colectiva.
  14. 974. Por último, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante en los que se exponen las medidas de discriminación (negativa a conceder las mismas facilidades en cuanto a las licencias sindicales que a otros sindicatos), intimidación y represión contra dirigentes y representantes del SAP, en particular medidas disciplinarias contra el presidente, el Sr. Olivier Cottagnoud, y el vicepresidente, el Sr. Lionel Laurent, por haber cumplido sus mandatos sindicales.
  15. 975. En lo que respecta a la concesión de facilidades, el Comité toma nota de que el SAP disfruta desde 2010 de facilidades en la empresa para permitir su desarrollo (encuentros trimestrales con representantes de la dirección, derecho de utilización de los paneles de anuncios internos, transmisión de las direcciones de nuevos colaboradores, derecho a reunirse con los nuevos aprendices) e insta a la empresa y al SAP a que continúen el diálogo y las consultas para determinar la concesión de facilidades suplementarias necesarias a los representantes del SAP, entre ellas la concesión de tiempo libre para el ejercicio de actividades sindicales, lo que garantiza el funcionamiento eficaz de la administración o del servicio en cuestión, así como el acceso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 976. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer