ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO377, March 2016

CASE_NUMBER 3128 (Zimbabwe) - COMPLAINT_DATE: 07-APR-15 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante alega la negativa del Jefe del Registro a registrar al Sindicato de Trabajadores del Curtido de Pieles para Calzado y Oficios Afines de Zimbabwe (ZFTAWU) en Bata Shoe Company y la prohibición de una manifestación pública por la policía

  1. 442. La queja figura en comunicaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), de fechas 7 de abril y 27 de mayo de 2015. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se sumó a la queja mediante comunicación de 9 de abril de 2015.
  2. 443. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de septiembre de 2015.
  3. 444. Zimbabwe ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 445. En sus comunicaciones de fechas 7 de abril y 27 de mayo de 2015, el ZCTU explica que, en 2012, 850 trabajadores de la empresa Bata Shoe Company, radicada en Gweru, se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores del Cuero, el Calzado y Oficios Afines de Zimbabwe, porque ya no favorecía sus intereses. El 10 de mayo de 2012, esos trabajadores, liderados por un representante de su elección, constituyeron el Sindicato de Trabajadores del Curtido de Pieles para Calzado y Oficios Afines de Zimbabwe (ZFTAWU) en Bata Shoe Company a fin de que representara los intereses de los trabajadores de la industria del calzado de cuero y el curtido de pieles. El ZFTAWU aprobó su Constitución, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Trabajo, y solicitó su registro el 21 de mayo de 2012, de conformidad con los artículos 29, párrafo 1, 33 y 34 de la Ley del Trabajo. El 2 de agosto de 2013, el anuncio de solicitud de registro fue publicado en el Boletín Oficial mediante la nota general núm. 379/2013. El 24 de octubre de 2014, el Jefe del Registro publicó en el Boletín Oficial un aviso sobre el procedimiento de acreditación que iba a celebrarse el 19 de noviembre de 2014, y mediante el cual se invitaba a toda persona interesada a que designara un representante a tal fin. El 19 de noviembre de 2014, el Sindicato de Trabajadores del Cuero, el Calzado y Oficios Afines de Zimbabwe compareció para oponerse al registro del nuevo sindicato. El Jefe del Registro no proporcionó al ZFTAWU copias del escrito de oposición y éstas no se entregaron a los representantes sindicales hasta el día en que tuvo lugar el procedimiento de acreditación. El 19 de noviembre de 2014, los representantes del ZFTAWU protestaron por no haber recibido el escrito de oposición presentado por el Sindicato de Trabajadores del Cuero, el Calzado y Oficios Afines de Zimbabwe. Posteriormente, el Jefe del Registro pidió al sindicato en desacuerdo que presentara las comunicaciones por escrito, como así hicieron. El 9 de enero de 2015, el Jefe del Registro decidió denegar el registro al ZFTAWU sobre la base de que, en el caso de una solicitud similar que había denegado anteriormente, el Tribunal del Trabajo había confirmado su decisión, y que no había cambios en cuanto a la disminución de la densidad de la mano de obra en la industria y que los afiliados al ZFTAWU constituían una minoría de los trabajadores. El 19 de febrero de 2015, el ZFTAWU presentó un recurso ante el Tribunal del Trabajo para impugnar la decisión del Jefe del Registro y la solicitud todavía está pendiente.
  2. 446. El ZCTU considera que la decisión del Gobierno de negarse a registrar al ZFTAWU constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87; el artículo 65, párrafo 2, de la Constitución nacional, que prevé que «[e]xceptuando a los miembros de los servicios de seguridad, toda persona tiene derecho a constituir y afiliarse a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores o de trabajadores de su elección, y a participar en las actividades legítimas de dichos sindicatos y organizaciones»; y el artículo 27, párrafo 1, de la Ley del Trabajo, que establece que «[e]n virtud de esta ley, todo grupo de trabajadores podrá constituir un sindicato».
  3. 447. El ZCTU explica que la negativa a registrar el sindicato priva a éste de su condición jurídica y del disfrute de los derechos y privilegios contemplados en el artículo 29 de la Ley del Trabajo, que incluyen, entre otros, la representación de sus afiliados, la negociación colectiva y la recaudación de cuotas sindicales mediante un sistema de deducción de los salarios. El ZCTU lamenta que el artículo 45 de la Ley del Trabajo otorgue amplia facultad discrecional al Jefe del Registro para registrar o negarse a registrar a un sindicato después de tener en cuenta ciertos factores, entre los que se incluye proteger al sindicato mayoritario en detrimento de la minoría.
  4. 448. El ZCTU también alega que el Sindicato Nacional de la Industria Metalúrgica y Afines de Zimbabwe (NUMAIZ) lleva esperando su registro desde el 21 de junio de 2013.
  5. 449. Además, el ZCTU alega que los días 7 y 17 de marzo de 2015 adoptó una resolución para organizar y llevar a cabo una movilización de protesta que se celebraría el 11 de abril de 2015 en los seis centros regionales del ZCTU en Harare, Bulawayo, Gweru, Mutare, Masvingo y Chinhoyi. A modo de protesta, se había previsto celebrar una manifestación pública y entregar una petición al Ministerio de Trabajo y Empleo, de la Formación Profesional y del Diálogo Social. La finalidad de la movilización de protesta era señalar a la atención de la población y el Gobierno las siguientes cuestiones que afectan a los trabajadores en Zimbabwe: la política prevista por el Gobierno para congelar y recortar los sueldos y salarios, e introducir una mayor flexibilidad del mercado de trabajo; el impago o el retraso en el pago de los salarios de los trabajadores; la no entrega de las cuotas sindicales; y el declive económico general que ocasiona la pérdida de puestos de trabajo.
  6. 450. El ZCTU, a través de sus oficinas regionales, notificó a la policía la movilización de protesta prevista. La Policía de la República de Zimbabwe (ZRP) de Bulawayo y Masvingo respondió prohibiendo la manifestación, mientras que la ZRP del distrito de Mutare formuló una prohibición verbal. El ZCTU acudió al Tribunal Superior para solicitar que éste anulara la prohibición. El 10 de abril de 2015, el Tribunal Superior emitió una orden mediante la que prohibía a la ZRP obstaculizar o detener la manifestación. El ZCTU alega que, la noche anterior a la movilización de protesta, personas no identificadas imprimieron y distribuyeron comunicados de prensa presuntamente emitidos por el ZCTU en los que se notificaba que la movilización de protesta había sido cancelada. El ZCTU indica que tiene motivos para creer que la maquinaria del Estado y el partido en el poder estuvieron implicados en la impresión y distribución de los comunicados de prensa presuntamente emitidos por el ZCTU, porque después de que el Gobierno hubiera perdido la causa ante el Tribunal Superior, la única opción posible era trastocar la movilización de protesta por cualquier medio.
  7. 451. La organización querellante alega también que, después de que el ZCTU anunciara la prohibición, el periódico afín al Gobierno The Herald publicó sendos artículos titulados «Se ha pagado al ZCTU por la manifestación» y «El ZCTU y el MDC-T en la cúspide de la locura». Estos artículos atacan al ZCTU e incluyen mentiras como que la OIT ha pagado al ZCTU por las manifestaciones. Además, el ZCTU alega que se publicó en prensa una declaración del Ministro de Agua y comisario político de la ZANU-PF en la que afirmaba que la movilización de protesta era «una treta urdida por una federación sindical necesitada de efectivo para llamar la atención de la comunidad de donantes y que los dirigentes sindicales deben decir a sus aliados occidentales que retiren las sanciones impuestas a la economía para que ésta pueda crecer […]». Según el ZCTU, se citó en prensa una declaración de la Alianza de Acción Juvenil de Zimbabwe (la rama juvenil de la ZANU PF) en la que ésta advertía al ZCTU que no llevara a cabo la movilización y llamaba al ZCTU un «caballo de Troya del principal partido de la oposición, el MDC-T».
  8. 452. El ZCTU también alega que la ZRP del distrito de Mbare prohibió al Sindicato de Guardias de Seguridad de Zimbabwe (ZISEGU), su filial, que llevara a cabo una manifestación pacífica el 30 de abril de 2015 tras un estancamiento de las negociaciones salariales.
  9. 453. El ZCTU señala que, al prohibir las actividades sindicales, el Gobierno está vulnerando el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 87; el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 59 de su propia Constitución, que establece que: «Toda persona tiene derecho a manifestarse y a presentar peticiones, pero estos derechos deben ejercerse pacíficamente».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 454. El Gobierno señala que la decisión de no registrar al ZFTAWU fue adoptada después de que el Jefe del Registro se hubiera cerciorado debidamente de que la industria del cuero no era lo bastante viable como para justificar la constitución de un nuevo sindicato en el sector. La decisión del Jefe del Registro está en consonancia con una decisión anterior, adoptada sobre la misma base, de no registrar al Sindicato de Trabajadores del Sector del Calzado de Cuero y Lona, decisión que fue confirmada por el Tribunal del Trabajo. La decisión se adoptó en virtud del artículo 45 de la Ley del Trabajo, que exige al Jefe del Registro que, durante el procedimiento de acreditación, tome en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    • a) la conveniencia de otorgar a la mayoría de los trabajadores y empleadores en una empresa o en una industria la representación efectiva en las negociaciones que afecten sus derechos e intereses, y
    • b) la conveniencia de reducir, al menor número posible, el número de entidades con las que deben negociar los trabajadores y los empleadores.
  2. El acta del procedimiento de acreditación muestra que el Jefe del Registro se cercioró de que el registro del ZFTAWU no favorecería los intereses de la mayoría de los trabajadores del sector.
  3. 455. El Gobierno también informa de que el procedimiento de acreditación para NUMAIZ se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en vigor. El Gobierno argumenta que el sindicato solicitante paralizó el proceso de registro al retrasar el pago para la publicación del aviso del procedimiento de acreditación. La decisión sobre la cuestión está pendiente y se comunicará a las partes sin demora.
  4. 456. El Gobierno informa de que se están revisando las disposiciones legislativas relativas al registro de los sindicatos. Las modificaciones tienen por finalidad establecer los factores específicos que debe tener en cuenta el Jefe del Registro al registrar un sindicato, como la existencia de una constitución, la existencia de una junta directiva, un domicilio social fijo, el registro de afiliación y los estados financieros comprobados.
  5. 457. Respecto de la presunta prohibición de la movilización de protesta del ZCTU, el Gobierno indica que el ZCTU pudo llevar a cabo su manifestación en todo el país tal como había previsto. En el caso de las provincias del área metropolitana de Bulawayo y de Masvingo, la ZRP retiró su negativa inicial. Aunque el ZCTU había presentado un recurso ante el Tribunal Superior, la policía retiró la negativa inicial por iniciativa propia tras la celebración de consultas internas. En opinión del Gobierno, esto demuestra la capacidad de la ZRP de garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores. El Gobierno también explica que la fecha propuesta para la movilización de protesta había presentado desafíos prácticos y logísticos para la ZRP, puesto que prácticamente coincidía con el Día de la Independencia, que se celebra el 18 de abril. Se celebraron diversos eventos para conmemorar el Día de la Independencia en todo el país, y el servicio de la policía es parte integral de los preparativos, lo que explica la falta de preparación para garantizar la protección policial para la manifestación del ZCTU del 11 de abril de 2015.
  6. 458. El Gobierno sostiene que la ZRP actuó de buena fe al no conceder al Sindicato de Guardias de Seguridad de Zimbabwe autorización para manifestarse, principalmente debido a la fecha propuesta para celebrar la movilización. Como se ha indicado anteriormente, la fecha propuesta coincidía con los actos de conmemoración del Día de la Independencia en todo el país y había una justificación razonable para creer que la manifestación sería utilizada por elementos maliciosos en detrimento tanto de los intereses del sindicato como del orden público. Además, el Gobierno indica que la fecha en que se preveía celebrar la manifestación coincidía con un período en el que las autoridades municipales de Harare estaban luchando por mantener la paz y el orden al tiempo que reubicaban a los vendedores ambulantes, con frecuencia violentos, a los emplazamientos designados. El Gobierno señala que, en este caso, la negativa no responde a una política general de prohibir indiscriminadamente las manifestaciones sindicales.
  7. 459. El Gobierno desestima el alegato según el cual distribuyó material para cancelar la movilización de protesta del ZCTU y subraya que accedió a que se celebrara la movilización de protesta. El Gobierno también niega las acusaciones relativas a las presuntas declaraciones citadas en los periódicos, y explica que no utiliza periódicos para comunicar su posición acerca de dichas cuestiones y que la posición real del Gobierno fue la expresada por el Tribunal Superior cuando permitió al ZCTU llevar a cabo la movilización de protesta.
  8. 460. El Gobierno indica que la mejora continuada en el disfrute del derecho de sindicación por parte de los trabajadores se debe a las iniciativas actuales del Gobierno para dar pleno efecto a los convenios de la OIT ratificados. Estas iniciativas incluyen la creación de vínculos en todo el país con los organismos responsables del cumplimiento de la ley en lo que respecta a las normas internacionales del trabajo que la Oficina Internacional del Trabajo ha respaldado desde 2011. El Gobierno también sostiene que ha habido una mejora continuada en cuanto a la participación de los sindicalistas y la ZRP en los debates y preparativos de las modalidades para la celebración de manifestaciones. Se prevé que este diálogo y la cooperación mutua continúen. El Gobierno todavía está trabajando con la Oficina en las iniciativas para integrar las normas internacionales del trabajo en la labor de la policía y está convencido de que las organizaciones de trabajadores seguirán disfrutando plenamente de la libertad sindical y del derecho de sindicación.
  9. 461. Con respecto a la presunta vulneración del derecho de negociación colectiva en razón de la información publicada por los medios de comunicación relativa a los recortes salariales, la congelación de los salarios y la flexibilidad del mercado de trabajo, el Gobierno indica que esos alegatos no tienen nada que ver con sus políticas o reformas legislativas actuales. Reitera que no utiliza los medios de comunicación para articular su postura en materia de políticas. El Gobierno indica que en la elaboración de políticas y legislación continúa guiándose por los convenios de la OIT ratificados. El artículo 65, párrafo 5, de la Constitución nacional consagra el derecho de negociación colectiva. El Gobierno subraya que ha retomado el diálogo tripartito en el Foro de Negociación Tripartito a fin de que los interlocutores sociales puedan contribuir a los programas sociales y económicos del país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 462. El Comité toma nota de que el ZCTU alega la negativa a registrar nuevos sindicatos (ZFTAWU y NUMAIZ) y la prohibición de manifestaciones sindicales por la policía.
  2. 463. El Comité toma nota de que, según el ZCTU, el ZFTAWU fue constituido el 10 de mayo de 2012 para representar los intereses de los empleados de la industria del calzado de cuero y del curtido de pieles. El sindicato, que tiene 850 trabajadores afiliados, solicitó su registro el 21 de mayo de 2012, en virtud de los artículos 29, párrafo 1, 33 y 34 de la Ley del Trabajo. El 2 de agosto de 2013, el anuncio de solicitud de registro fue publicado en el Boletín Oficial mediante la nota general núm. 379/2013. El 24 de octubre de 2014, el Jefe del Registro publicó en el Boletín Oficial un aviso sobre el proceso de acreditación mediante el cual se invitaba a toda persona interesada a que designara un representante a tal fin. El Sindicato de Trabajadores del Cuero, el Calzado y Oficios Afines compareció el 19 de noviembre de 2014 para oponerse al registro del nuevo sindicato. El 9 de enero de 2015, el Jefe del Registro decidió denegar el registro al ZFTAWU sobre la base de que, en el caso de una solicitud similar que había denegado anteriormente, el Tribunal del Trabajo había confirmado su decisión, y que no había cambios en cuanto a la disminución de la densidad de la mano de obra en la industria y que los afiliados al ZFTAWU constituían una minoría de los trabajadores. El 19 de febrero de 2015, el ZFTAWU presentó un recurso ante el Tribunal del Trabajo para impugnar la decisión del Jefe del Registro. La solicitud todavía está pendiente.
  3. 464. El ZCTU también alega que otro sindicato, NUMAIZ, lleva esperando su registro desde el 21 de junio de 2013.
  4. 465. El Comité toma nota de que, en su respuesta de 21 de septiembre de 2015, el Gobierno se refiere al requisito impuesto por el artículo 45 de la Ley del Trabajo, que exige al Jefe del Registro que, durante el procedimiento de acreditación, tome en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    • […]
      • a) la conveniencia de otorgar a la mayoría de los trabajadores y empleadores en una empresa o en una industria la representación efectiva en las negociaciones que afecten sus derechos e intereses, y
      • b) la conveniencia de reducir, al menor número posible, el número de entidades con las que deben negociar los trabajadores y los empleadores.
    • […]
  5. 466. El Comité toma nota de que la redacción del artículo 45 de la Ley del Trabajo parece conferir al Jefe del Registro la facultad totalmente discrecional de aceptar o denegar una solicitud de registro. El Comité estima que la falta de precisión de esta disposición legislativa no hace sino alentar a las autoridades competentes a hacer un uso excesivo de su facultad discrecional, lo que supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y puede equivaler a la denegación del derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. Además, en los casos en que el encargado del registro tiene que basarse en su propio criterio para decidir si un sindicato reúne las condiciones para ser registrado — aunque su decisión pueda ser objeto de apelación ante los tribunales — el Comité estimó que la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, no modifica el carácter de las facultades concedidas a las autoridades encargadas de la inscripción, y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán más posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El Comité llamó la atención acerca de la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 302].
  6. 467. Asimismo, el Comité considera que el artículo 45 de la Ley del Trabajo parece obstaculizar el registro de una nueva organización si ya existe otra organización registrada en una empresa u ocupación específicas. Recuerda a este respecto que una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se puede negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 328].
  7. 468. El Comité también toma nota de que la Ley del Trabajo no contiene disposiciones sobre el plazo de tiempo para el procedimiento de registro. El Comité toma nota de que el procedimiento se prolongó durante dos años y medio en el caso del ZFTAWU, para que finalmente se le denegara su solicitud. El Comité considera que esto, por sí solo, supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307].
  8. 469. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están revisando las disposiciones legislativas relativas al registro de los sindicatos y que las modificaciones tienen por finalidad establecer los factores específicos que debe tener en cuenta el Jefe del Registro al registrar un sindicato, como la existencia de una constitución, la existencia de una junta directiva, un domicilio social fijo, el registro de afiliación y los estados financieros comprobados.
  9. 470. El Comité lamenta que la última enmienda de la Ley del Trabajo (Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo, núm. 5, de agosto de 2015) no contenga ninguna modificación del artículo 45. El Comité alienta al Gobierno, sobre la base de los principios anteriormente mencionados, que introduzca modificaciones adicionales a la Ley del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales a fin de: i) asegurar que las condiciones para conceder el registro no equivalgan a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución de una organización de trabajadores o de empleadores; ii) que resulte claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado, o el hecho de que un sindicato ya existente posea un certificado reconociéndole la calidad de representante de los trabajadores en las negociaciones colectivas para dicha categoría de trabajadores, no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato, y iii) asegurar que el plazo de tiempo para registrar una organización es razonable. El Comité pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a cuya atención señala los aspectos legislativos del presente caso, de los progresos realizados a este respecto.
  10. 471. En vista de lo anterior y para dar pleno efecto al artículo 65 de la Constitución nacional, que prevé que «toda persona tiene derecho a constituir y afiliarse a los sindicatos […] de su elección, y a participar en las actividades legítimas de dichos sindicatos […]», incluido «el derecho de participar en la negociación colectiva», el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de examinar la solicitud del ZFTAWU con miras a su registro, garantizando de ese modo el derecho de los 850 trabajadores supuestamente afiliados al sindicato de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ésta, sin autorización previa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  11. 472. Con respecto a la solicitud de registro de NUMAIZ, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el procedimiento de acreditación para este sindicato se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en vigor, y que la decisión sobre la cuestión está pendiente y se comunicará a las partes sin demora. El Comité recuerda que la importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras [véase Recopilación, op. cit., párrafo 312]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de acelerar el procedimiento, si aún no ha concluido, y de transmitir la decisión del Jefe del Registro.
  12. 473. El Comité toma nota de los alegatos del ZCTU relativos a la prohibición de tres marchas regionales del ZCTU el 11 de abril de 2015, así como de una manifestación pacífica del Sindicato de Guardias de Seguridad de Zimbabwe (ZISEGU) y de la respuesta del Gobierno al respecto. El Comité toma nota de que la prohibición de la movilización de protesta del ZCTU por la policía condujo a la presentación de una petición ante el Tribunal Superior, que ordenó a la policía que no interfiriera en la actividad sindical. El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno de que el ZCTU pudo llevar a cabo las manifestaciones el 11 de abril de 2015 tal como había previsto y que la policía retiró su negativa inicial con respecto a las manifestaciones previstas en dos provincias. En relación con la prohibición de la manifestación del ZISEGU prevista para el 30 de abril de 2015, el Gobierno indica que, dado que dicha actividad «coincidía con los actos de conmemoración del Día de la Independencia», había una justificación razonable para creer que la manifestación sería utilizada por elementos maliciosos en detrimento tanto de los intereses del sindicato como del orden público. Además, el Gobierno indica que la fecha en que se preveía celebrar la manifestación coincidía con un período en el que las autoridades municipales de Harare estaban luchando por mantener la paz y el orden al tiempo que reubicaban a los vendedores ambulantes, con frecuencia violentos, a los emplazamientos designados. El Gobierno señala que, en este caso, la negativa no responde a una política general de prohibir indiscriminadamente las manifestaciones sindicales.
  13. 474. Asimismo, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha habido una mejora continuada en cuanto a la participación de los sindicalistas y la ZRP en los debates y preparativos de las modalidades para la celebración de manifestaciones. El Gobierno prevé que este diálogo y cooperación mutua continúen y señala a este respecto que todavía está trabajando con la Oficina en las iniciativas para integrar las normas internacionales del trabajo en la labor de la policía y que está convencido de que las organizaciones de trabajadores seguirán disfrutando plenamente de la libertad sindical y del derecho de sindicación. Estas iniciativas incluyen la creación de vínculos en todo el país con los organismos responsables del cumplimiento de la ley en lo que respecta a las normas internacionales del trabajo que la Oficina Internacional del Trabajo ha respaldado desde 2011.
  14. 475. El Comité recuerda a este respecto que cuando examinó el caso núm. 2862, relativo a la prohibición de celebrar marchas con ocasión del Día Internacional de la Mujer y del Día Internacional del Trabajo, en su reunión de mayo-junio de 2012, había pedido al Gobierno que elaborara y promulgara sin demora pautas de actuación claras para la policía y las fuerzas de seguridad. Tomando nota con pesar de que esto no se ha hecho y recordando que la autorización para celebrar manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente, el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para la adopción y la aplicación efectiva del código de conducta, a fin de velar por que la policía y las fuerzas de seguridad sigan unas pautas de actuación claras en relación con los derechos humanos y los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 476. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité alienta al Gobierno a que enmiende la Ley del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales a fin de:
      • i) asegurar que las condiciones para conceder el registro no equivalgan a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución de una organización de trabajadores o de empleadores;
      • ii) que resulte claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado, o el hecho de que un sindicato ya existente posea un certificado reconociéndole la calidad de representante de los trabajadores en las negociaciones colectivas para dicha categoría de trabajadores, no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato, y
      • iii) asegurar que el plazo de tiempo para registrar una organización es razonable.
    • El Comité pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a cuya atención señala los aspectos legislativos del presente caso, de los progresos realizados a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de examinar la solicitud del ZFTAWU con miras a su registro, garantizando de ese modo el derecho de los 850 trabajadores supuestamente afiliados al sindicato de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ésta, sin autorización previa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) con respecto a la solicitud de registro de NUMAIZ, el Comité pide al Gobierno que se asegure de acelerar el procedimiento, si aún no ha concluido, y de transmitir la decisión del Jefe del Registro, y
    • d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para la adopción y la aplicación efectiva del código de conducta, a fin de velar por que la policía y las fuerzas de seguridad sigan unas pautas de actuación claras en relación con los derechos humanos y los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer