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Interim Report - REPORT_NO377, March 2016

CASE_NUMBER 3104 (Algeria) - COMPLAINT_DATE: 27-AUG-14 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical de dos de sus dirigentes, entre ellos su presidente, por parte de la empresa de correos de Argelia

  1. 70. La queja figura en comunicaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) de fechas 27 de agosto y 18 de septiembre de 2014, 7 de marzo de 2015 y 2 de enero de 2016.
  2. 71. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de noviembre de 2015 [véase 376.º informe del Comité, párrafo 7], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 72. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 73. Por comunicaciones de fechas 27 de agosto y 18 de septiembre de 2014, 7 de marzo de 2015 y 2 de enero de 2016, el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) declara que es un sindicato legalmente constituido puesto que presentó su expediente de inscripción gremial ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 2 de julio de 2012. A este respecto, el SNAP recuerda que interpuso anteriormente una queja contra el Gobierno ante el Comité de Libertad Sindical en la que alegaba que las autoridades se negaban a proceder a su registro (caso núm. 2944). El SNAP indica que está no obstante bien implantado en el terreno, como lo demuestran los centenares de artículos publicados en la prensa nacional a su respecto.
  2. 74. El SNAP alega que la empresa de correos de Argelia, establecimiento público de carácter industrial y comercial, despidió a dos de sus dirigentes, así como también a un empleado que expresó su solidaridad con ellos. En cuanto respecta al despido de sus dos dirigentes, el Sr. Tarek Ammar Khodja, responsable de comunicación del sindicato, y el Sr. Mourad Nekache, presidente del sindicato, el SNAP comunica los hechos que se presentan a continuación.
  3. 75. El Sr. Tarek Ammar Khodja estaba empleado en la oficina de correos de Dar El Beida (Argel) en calidad de responsable de atención al cliente desde 1998. Por otra parte, era uno de los responsables de comunicación del SNAP y, como tal, formulaba declaraciones ante los medios de comunicación (prensa escrita y televisión). Según la organización querellante, luego de que el director de la unidad de correos de la wilaya (UPW) Argel Oriental se negara a recibir a la delegación del SNAP, un grupo de trabajadores de la oficina de correos de Dar El Beida (Argel), compuesto por 28 trabajadores de correos, decidió, el 7 de julio de 2014, tomarse un descanso durante dos horas (de 8 a 10 horas), y pidió reunirse con el director para protestar contra la suspensión de un colega, aprobada en violación del reglamento interno. El director de auditoría de la dirección general de la empresa de correos de Argelia, el director de la UPW Argel Oriental, el jefe de personal de la UPW Argel Oriental y un auditor de dicha UPW se trasladaron a la oficina de correos considerada.
  4. 76. Según la organización querellante, el Sr. Tarek Ammar Khodja fue entonces llamado a la oficina de su jefe. En presencia del director de la UPW Argel-Oriental, del jefe de personal de la UPW Argel-Oriental y del jefe del establecimiento, el director de auditoría agredió de palabra al Sr. Tarek Ammar Khodja y lo amenazó mencionando presuntas declaraciones que éste habría formulado a la prensa. Al día siguiente, el Sr. Ammar Khodja fue convocado a la sede de la UPW Argel-Oriental. El director de la UPW lo acusó de ser el instigador del paro de dos horas del día anterior, lo cual este último negó. El director de la UPW también le reprochó algunas declaraciones formuladas a la prensa, lo que el Sr. Ammar Khodja también negó al tiempo que añadía que nunca había hecho declaraciones durante el cumplimiento de su trabajo ni tampoco en su lugar de trabajo.
  5. 77. El SNAP indica que, el 9 de julio de 2014, el Sr. Ammar Khodja fue convocado a la sede de la UPW donde fue sometido a actos de intimidación y obligado a responder a una serie de 20 preguntas centradas en su afiliación sindical y las declaraciones hechas a la prensa. El mismo día, la decisión de suspenderlo de su cargo — basada en nueve motivos — fue enviada por facsímile a la oficina de correos. El Sr. Ammar Khodja tomó conocimiento del documento esa misma noche, dado que durante el período del Ramadán la oficina de correos quedaba abierta hasta la noche.
  6. 78. El 13 de julio de 2014, el Sr. Ammar Khodja recibió una carta de convocatoria para que se presentara ante la comisión disciplinaria de la UPW Argel-Oriental. Según el SNAP, en la carta no se mencionaba ningún motivo para la comparecencia prevista el 17 de julio, ello en violación del artículo 113 del reglamento interno de la empresa de correos de Argelia. Después de su comparecencia de 17 de julio de 2014, el Sr. Ammar Khodja recibió la notificación de su despido el 23 de julio de 2014 (se adjunta copia).
  7. 79. El Sr. Ammar Khodja observó las siguientes irregularidades en el procedimiento disciplinario: i) la carta de comparecencia ante la comisión disciplinaria está fechada el 13 de julio de 2014, o sea, sólo cinco días antes de la reunión de la comisión disciplinaria, en lugar de los ocho días laborables requeridos antes de la fecha fijada para la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno de la empresa. Por otra parte, la carta no contiene ningún motivo de comparecencia; ii) durante el procedimiento disciplinario, el Sr. Ammar Khodja no pudo acceder a su expediente personal en la forma deseada habida cuenta de su deficiencia visual, y se le negó la posibilidad de presentar pruebas en apoyo de su defensa; iii) no hay ninguna prueba material de los motivos aducidos para sancionar al Sr. Ammar Khodja. Por otra parte, la comisión disciplinaria se negó a examinar los nueve motivos de la suspensión, con el argumento de que correspondía al Sr. Ammar Khodja demostrar que carecían de fundamento, y iv) los trabajadores que hicieron paro dos horas el 7 de julio sólo recibieron un apercibimiento.
  8. 80. El 12 de agosto de 2014, el Sr. Ammar Khodja interpuso un recurso ante la dirección general de la empresa de correos de Argelia a fin de obtener la anulación de la decisión de despido. La empresa no dio curso a la petición presentada, lo cual constituye una violación del artículo 119 de su reglamento interno, que establece que la comisión de recursos se pronunciará por escrito en un plazo máximo de tres meses. El 16 de noviembre de 2014, se presentó una queja por despido improcedente ante los servicios de inspección del trabajo territorialmente competentes (Bab Ezzouar (Argel)). Sin embargo, la inspección del trabajo se limitó a organizar una reunión de conciliación entre las dos partes el 22 de diciembre de 2014. Dado que la empresa no se presentó a la reunión, se organizó una segunda reunión para el 29 de diciembre de 2014. En la segunda reunión de conciliación, la empresa se negó a reintegrar al Sr. Ammar Khodja y declaró, además, que había presentado una queja en su contra ante el Tribunal de El Harrach (Argel) con motivo de su participación en actividades sindicales. El 15 de abril de 2015, el Sr. Ammar Khodja recibió una convocatoria de comparecencia ante la comisión de recursos, más de ocho meses después de que éste hubiese presentado un recurso el 12 de agosto de 2014. El 29 de abril de 2015, el Sr. Ammar Khodja recibió una decisión que confirmaba su despido.
  9. 81. El 25 de mayo de 2015, el Sr. Ammar Khodja presentó el caso ante el Tribunal de El Harrach (Argel). Después de un procedimiento judicial que duró más de tres meses, se dictó una sentencia definitiva en favor del interesado. El Tribunal ordenó claramente su reintegro en su puesto de trabajo con el beneficio de todas las prestaciones adquiridas (copia ejecutoria de la decisión judicial adjunta a la queja). El 7 de octubre de 2015, la sentencia fue notificada a la dirección general de la empresa de correos de Argelia por un agente judicial. Como la empresa no inició ninguna acción en el plazo reglamentario de quince días, el 19 de noviembre de 2015, el agente judicial labró el acta de no ejecución de la sentencia por la que se ordenaba el reintegro del Sr. Ammar Khodja.
  10. 82. Desde el 9 julio de 2014 hasta la fecha, el Sr. Ammar Khodja, jefe de familia y padre de tres hijos, sigue sin recibir ingresos, pese a que una decisión de agosto de 2015 ordena su reintegro y el pago de todas las prestaciones adquiridas.
  11. 83. En relación con la situación del Sr. Nekache, presidente del SNAP, la organización querellante afirma que estaba empleado en la oficina de correos Boudouaou Benterquia (Bumerdés) en calidad de responsable de atención al cliente desde su contratación en agosto de 2000. Además, habida cuenta de su cargo sindical, el Sr. Nekache realiza declaraciones ante los medios de comunicación (prensa escrita y televisión).
  12. 84. El 22 de julio de 2014, el SNAP organizó una conferencia de prensa en la Casa de los Sindicatos en Argel. La conferencia de prensa estuvo a cargo del presidente del SNAP, Sr. Nekache, y de un responsable de comunicación, el Sr. Ammar Khodja. Según la organización querellante, el 23 de julio de 2014, un equipo de tres auditores de la unidad de correos de la wilaya (UPW) de Bumerdés se presentó a la oficina de correos de Boudouaou Benterquia. En primer lugar, los auditores quisieron saber los motivos de su ausencia el día anterior. El Sr. Nekache indicó que había comunicado explicaciones al respecto y que su jefe había establecido un acta. Seguidamente, los auditores interrogaron al Sr. Nekache acerca del contenido de sus declaraciones recogidas en la prensa, indicando que actuaban de conformidad con las instrucciones directas del director de auditoría. El Sr. Nekache declaró entonces que había hecho declaraciones a la prensa en su calidad de presidente de un sindicato y en virtud de la libertad de expresión que le otorga la Constitución del país. El 27 de julio, el Sr. Nekache fue nuevamente interrogado por un equipo de auditores acerca de sus declaraciones a la prensa. Éste respondió nuevamente que las declaraciones hechas a la prensa en calidad de presidente de un sindicato se fundaban en el pleno ejercicio de la libertad de expresión, derecho fundamental reconocido por la Constitución del país. Además, añadió que el interrogatorio constituía una grave injerencia en el funcionamiento del sindicato por parte de la empresa. El mismo día, el Sr. Nekache denunció los actos de acoso de que era objeto ante el director de la UPW de Bumerdés mediante el envío de un facsímile.
  13. 85. La organización querellante indica que, el 31 de julio, el Sr. Nekache recibió en su lugar de trabajo una carta de suspensión en la que se le notificaba su suspensión a partir del 2 de agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014, el Sr. Nekache recibió una carta de convocatoria ante la comisión disciplinaria para el 21 de agosto de 2014. En la carta no se especificaba el motivo de la convocatoria en violación del artículo 113 del reglamento interno de la empresa. Al día siguiente, el Sr. Nekache fue a la secretaría de la dirección de la UPW de Bumerdés con el fin de consultar su expediente personal, pero se le comunicó que tenía la obligación de presentar una solicitud por escrito para efectuar dicha consulta. Por otra parte, la organización querellante alega que, el 21 de agosto de 2014, se le negó al Sr. Nekache el derecho a defenderse ante la comisión disciplinaria, y sus protestas dieron lugar a que fuera excluido de la reunión por el presidente de la comisión. El 27 de agosto de 2014, el Sr. Nekache recibió por correo la decisión de su despido.
  14. 86. El 17 de septiembre de 2014, el Sr. Nekache presentó un recurso solicitando la anulación de la decisión de despido ante la comisión disciplinaria de la sede nacional de la empresa de correos de Argelia. Como la administración de la empresa no inició ninguna acción en relación con este recurso, en violación de su reglamento interno, el 18 de diciembre de 2014, el Sr. Nekache presentó una queja por despido improcedente ante los servicios de inspección del trabajo territorialmente competentes. Según la organización querellante, la inspección del trabajo se limitó a organizar una primera reunión de conciliación entre las dos partes en enero de 2015, la cual fue pospuesta a solicitud de la empresa. En la segunda reunión de conciliación, la empresa comunicó que se negaba a reintegrar al Sr. Nekache. Por consiguiente, la inspección del trabajo estableció un acta de no conciliación.
  15. 87. Posteriormente, en marzo de 2015, el Sr. Nekache fue citado por la gendarmería porque había sido objeto de una queja por haber participado en actividades sindicales, presentada por su empresa. Seis meses después de que el Sr. Nekache hubiese presentado un recurso, la empresa lo convocó ante la comisión de recursos, pese a que el reglamento interno de la empresa estipulaba que la comisión debía pronunciarse en un plazo de tres meses después de la presentación de un recurso. Por último, el 31 de marzo de 2015, el Sr. Nekache recibió una notificación en la que se confirmaba su despido sin plazo de preaviso, lo que agravaba la sanción. No obstante, la decisión de la comisión no le fue comunicada.
  16. 88. El 25 de mayo de 2015, el Sr. Nekache presentó el caso ante el Tribunal de El Harrach (Argel). Después de un procedimiento judicial que duró más de tres meses, el Tribunal dictó una sentencia definitiva en su favor en la que ordenaba claramente su reintegro en su puesto de trabajo con el beneficio de todas las prestaciones adquiridas (copia ejecutoria de la decisión judicial adjunta a la queja). No obstante, pese a que la sentencia fue notificada por un agente judicial el 7 de octubre de 2015 a la dirección general de la empresa de correos de Argelia, la empresa no inició acción alguna al respecto. Al caducar el plazo reglamentario de quince días después de la notificación de la sentencia, en noviembre de 2015, el agente judicial labró un acta de incumplimiento de la sentencia. Según la organización querellante, hasta la fecha, el Sr. Nekache, jefe de familia y padre de dos hijos, sigue sin recibir sus ingresos desde el 2 de agosto de 2014, a pesar de la decisión judicial dictada en su favor.
  17. 89. En conclusión, en lo referente a la situación de los dos dirigentes, el SNAP declara que su despido está directamente vinculado a sus actividades sindicales, y las declaraciones hechas a la prensa fueron utilizadas como pretexto para despedirlos. El objetivo era debilitar al sindicato considerado e impedir su libertad de acción.
  18. 90. Por otra parte, la organización querellante remitió informaciones adicionales por comunicación de fecha 18 de septiembre 2014 en la que informa del despido improcedente de un tercer asalariado de la empresa de correos de Argelia, lo cual según el SNAP está directamente vinculado al despido antisindical del Sr. Mourad Nekache. A este respecto, la organización querellante alega los hechos que se presentan a continuación.
  19. 91. El Sr. Bilal Benyacoub estaba empleado en la oficina de correos de Naciria (Bumerdés) como operador auxiliar. Después de haber cumplido sus funciones durante dos años en el marco del dispositivo de ayuda a la integración profesional, finalmente fue contratado en abril de 2014 mediante un contrato de trabajo subvencionado. El jueves 21 de agosto de 2014 por la tarde, un grupo de siete trabajadores se presentó con el fin de expresar su apoyo al presidente del SNAP, Sr. Nekache, al salir éste de la comisión disciplinaria reunida en la sede de la unidad postal de la wilaya (UPW) de Bumerdés. El Sr. Benyacoub, que había terminado su servicio, se unió al grupo que esperaba al presidente del SNAP en la vía pública. Según la organización querellante, el domingo 24 de agosto, el Sr. Benyacoub fue convocado por el director de la UPW de Bumerdés que le reprochó su presencia el jueves 21 de agosto en la vía pública frente a la sede de la UPW. Después de responder a preguntas tras haber sido sometido a presiones, el Sr. Benyacoub tuvo que imprimir su huella digital en el acta, lo cual es inusual en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una empresa. El Sr. Benyacoub recibió la decisión de su suspensión durante el día en su lugar de trabajo (la organización querellante precisa que los viernes y los sábados son los días de descanso semanal).
  20. 92. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014, el Sr. Benyacoub recibió una convocatoria para que se presentara ante la comisión disciplinaria de la UPW de Bumerdés. En la carta, así como en las cartas que fueron enviadas a los dos dirigentes del SNAP, no figura el motivo de la convocatoria, en violación del artículo 113 del reglamento interno de la empresa. Después de su comparecencia el 2 de septiembre de 2014, el Sr. Benyacoub recibió la notificación de su despido el 7 de septiembre de 2014.
  21. 93. Según la organización querellante, el Sr. Benyacoub recibió la convocatoria para comparecer ante la comisión disciplinaria sólo cinco días — en lugar de los ocho días laborables requeridos — antes de la fecha de la reunión. Además, en la carta no se especificaba el motivo de la convocatoria, en violación del reglamento interno de la empresa. Por otra parte, el Sr. Benyacoub no tuvo acceso a su expediente disciplinario, contrariamente a lo previsto en el reglamento interno. Por último, los hechos que se le imputan tuvieron lugar cuando éste ya no estaba en servicio. En efecto, el Sr. Benyacoub se encontraba en la vía pública fuera de todo lugar de trabajo y no se había formado una manifestación.
  22. 94. El 17 de septiembre de 2014, el Sr. Benyacoub interpuso un recurso ante la dirección general de la empresa de correos de Argelia con el fin de solicitar la anulación de la decisión de despido. La dirección de la empresa no inició ninguna acción en relación con este recurso en violación del artículo 119 de su reglamento interno, el cual establece que la comisión de recursos se pronunciará por escrito en un plazo máximo de tres meses. Mientras tanto, el Sr. Benyacoub fue llamado para hacer su servicio militar a finales de septiembre de 2014. Al terminar su servicio militar en septiembre de 2015, el interesado reactivó el procedimiento de recurso lo cual dio lugar a que recibiera una carta de convocatoria para presentarse ante la comisión de recursos el 30 de noviembre de 2015. Según la organización querellante, la empresa no ha iniciado ninguna acción en relación con este caso desde que se celebró la comparecencia del Sr. Benyacoub.
  23. 95. A juicio de la organización querellante, el despido del Sr. Benyacoub está directamente vinculado al caso del despido del presidente del SNAP. El objetivo es crear un clima abiertamente hostil a toda solidaridad sindical entre los empleados de la empresa de correos. La rapidez con la que el caso del Sr. Benyacoub fue tratado, en violación de los reglamentos aplicables, ilustra el vigor con el que la dirección de la empresa decidió poner término a las actividades del SNAP.
  24. 96. En conclusión, la organización querellante alega despidos abusivos y antisindicales, que tienen como único objetivo obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical y perturbar el funcionamiento de un sindicato. El SNAP pide al Comité de Libertad Sindical que solicite el reintegro inmediato de los tres trabajadores mencionados.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 97. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en agosto de 2014, el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna, aun cuando se le invitó a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 98. En estas circunstancias, y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tomar en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 99. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, reconocerán la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que se pueda realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 100. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de despido antisindical de dos dirigentes sindicales del SNAP por parte de la empresa pública de correos de Argelia, así como al despido de un tercer empleado de la empresa por apoyar a uno de los dirigentes durante el procedimiento disciplinario de que fue objeto.
  5. 101. En primer lugar, el Comité toma nota de que el SNAP desarrolla sus actividades en el sector de correos desde 2012, fecha de su constitución. El Comité observa que, en enero de 2016, el Gobierno proporcionó, en el marco del seguimiento del caso núm. 2944 presentado por varios sindicatos argelinos entre los cuales el SNAP, informaciones según las cuales las autoridades procedieron al registro del SNAP en diciembre de 2015.
  6. 102. Según las informaciones suministradas por la organización querellante, el Comité observa que la situación descrita se resume de la manera siguiente: el presidente del SNAP, Sr. Mourad Nekache, empleado de la oficina de correos de Boudouaou Benterquia (Bumerdés), y el responsable de comunicación del SNAP, Sr. Tarek Ammar Khodja, empleado de la oficina de correos de Dar El-Beida (Argel), han sido objeto en julio de 2014 de un procedimiento disciplinario por parte de la empresa de correos de Argelia con motivo de sus declaraciones ante los medios de comunicación, así como también, en lo que respecta al Sr. Ammar Khodja, por organizar un paro de dos horas el 7 de julio de 2014. Ambos dirigentes fueron sometidos individualmente a interrogatorios bajo amenazas en relación con sus actividades sindicales y el contenido de sus declaraciones recogidas por los medios de comunicación.
  7. 103. El Comité toma nota de que, según el SNAP, posteriormente ambos dirigentes fueron suspendidos y convocados ante una comisión disciplinaria mediante procedimientos que violan el reglamento de la empresa (denegación del derecho a la defensa de los dos dirigentes sindicales y, para el Sr. Ammar Khodja, incumplimiento del período mínimo de preaviso), después de lo cual se les notificó la decisión de despido.
  8. 104. En lo que respecta al Sr. Ammar Khodja, el Comité toma nota de que mediante la decisión núm. 39/2014, la dirección de la unidad postal de la wilaya de Argel-Oriental ordenó su suspensión alegando, entre otras cosas, «maniobras y tentativa de complicidad, intimidación, provocación o calumnia; obstrucción a la libertad de trabajo; vulneración de los intereses morales y materiales de la empresa; y amenazas e insultos a través de un comunicado y la prensa escrita». El Sr. Ammar Khodja fue convocado ante la comisión disciplinaria por carta de 10 de julio de 2014. No obstante, en la convocatoria no se mencionaba el motivo de la comparecencia como lo requería el reglamento interno de la empresa. Por último, por carta núm. 41/2014, de 20 de julio de 2014, la dirección de la unidad postal de la wilaya de Argel Oriental decidió despedirlo con efecto a partir del 9 de julio de 2014, sin mencionar ningún motivo de despido.
  9. 105. En relación con el Sr. Mourad Nekache, el Comité toma nota de que, mediante decisión núm. 592/2014, de 31 de julio de 2014, la dirección de la unidad postal de Bumerdés ordenó su suspensión alegando «insubordinación respecto de la jerarquía, negativa sin causa justa a cumplir las instrucciones relacionadas con las obligaciones profesionales y vulneración de los intereses morales y materiales de la empresa». El Sr. Mourad Nekache fue convocado ante la comisión disciplinaria por carta de 10 de agosto de 2014. No obstante, en la convocatoria no se mencionaba el motivo de la comparecencia como lo requería el reglamento interno de la empresa. Por último, por decisión núm. 600/2014, de 24 de agosto de 2014, la dirección de la unidad postal de Bumerdés ordenó su despido con efecto a partir del 21 de agosto de 2014.
  10. 106. El Comité toma nota de que el Sr. Ammar Khodja y el Sr. Mourad Nekache interpusieron, respectivamente en agosto y septiembre de 2014, un recurso solicitando la anulación de la decisión de despido que los afectaba ante la comisión disciplinaria de la sede nacional de la empresa de correos de Argelia. La empresa no inició acción alguna respecto de dicho recurso, una vez más, según el SNAP, en violación del reglamento interno de la empresa que preveía que la comisión debía presentar una respuesta escrita en un plazo de tres meses. Posteriormente ambos dirigentes presentaron, respectivamente, en noviembre y diciembre de 2014, una queja por despido improcedente ante los servicios de inspección del trabajo territorialmente competentes. Según la organización querellante, la inspección del trabajo se limitó a organizar reuniones de conciliación entre las partes. En ambos casos, en la segunda reunión de conciliación, la empresa declaró que se negaba a reintegrar a ambos dirigentes sindicales. Por consiguiente, la inspección del trabajo estableció un acta de no conciliación.
  11. 107. El Comité toma nota de que, según los alegatos del SNAP, posteriormente los dos dirigentes fueron informados de las quejas presentadas en su contra en relación con sus actividades sindicales. Por otra parte, la empresa los convocó, fuera de los plazos previstos en el reglamento interno, ante la comisión de recursos de la dirección central. Después de su comparecencia, respectivamente, en marzo de 2015 (Sr. Mourad Nekache) y abril de 2015 (Sr. Ammar Khodja), éstos recibieron la confirmación de su despido por carta. A este respecto, el SNAP precisa que el Sr. Mourad Nekache recibió una notificación que confirmaba su despido sin plazo de preaviso, lo que agravaba la primera decisión de despido.
  12. 108. El Comité toma nota de la indicación según la cual, el 25 de mayo de 2015, los Sres. Ammar Khodja y Mourad Nekache presentaron el caso ante el Tribunal de El Harrach (Argel) y que después de un procedimiento judicial que duró más de tres meses, se dictaron sentencias definitivas en favor de los interesados. Según la organización querellante, el Tribunal ordenó claramente su reintegro con el beneficio de todas las prestaciones adquiridas y el pago de una indemnización compensatoria. Sin embargo, la organización querellante alega que, pese a que las decisiones judiciales fueron notificadas por un agente judicial el 7 de octubre de 2015 a su dirección general, la empresa no inició ninguna acción al respecto. En consecuencia, el agente judicial labró un acta de incumplimiento de las decisiones judiciales en noviembre de 2015.
  13. 109. El Comité toma nota de que hasta la fecha la situación permanece sin cambios y de que los Sres. Mourad Nekache y Ammar Khodja siguen despedidos y no reciben ingresos a pesar de que las decisiones judiciales que ordenan su reintegro han sido debidamente notificadas al empleador.
  14. 110. En primer lugar, el Comité desea recordar que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo Por otra parte, el Comité ha especificado que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 771 y 804]. Por último, en relación con los alegatos mencionados, el Comité recuerda que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, op. cit., párrafo 154].
  15. 111. En el presente caso, el Comité no puede sino constatar la rapidez con la que el procedimiento disciplinario dio lugar al despido de los Sres. Mourad Nekache y Ammar Khodja. Además, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos de violación de los textos reglamentarios, así como del hecho de que los dirigentes sindicales no habrían podido presentar debidamente su defensa durante todo el procedimiento y de que el empleador inició una acción en relación con el recurso presentado ante la sede nacional después del plazo de tres meses prescrito (seis meses para el Sr. Mourad Nekache y ocho meses para el Sr. Ammar Khodja). Por último, el Comité observa con profunda preocupación que, pese a las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal de El Harrach (Argel) en las que se ordenó el reintegro de los dos dirigentes sindicales, la empresa en total impunidad se negó a aplicar estas decisiones que le fueron notificadas en octubre de 2015 por un agente judicial. El Comité manifiesta su asombro ante la posibilidad de que una institución pública no ejecute las decisiones de una autoridad judicial sin ser objeto de sanciones. El Comité observa con profunda preocupación que esta vulneración de la libertad sindical ha perjudicado considerablemente a ambos dirigentes sindicales que se encontraban en situación de privación de sus ingresos desde julio y agosto de 2014, respectivamente.
  16. 112. En vista de lo que precede, el Comité urge al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de El Harrach (Argel) en las que se ordena el reintegro de dos dirigentes sindicales del SNAP, a saber, el Sr. Mourad Nekache y el Sr. Tarek Ammar Khodja, y el pago de todos los salarios atrasados y de las indemnizaciones compensatorias conforme a las decisiones judiciales en cuestión, y a que le mantenga informado al respecto. El Comité confía en que el registro del SNAP, al que procedieron las autoridades en diciembre de 2015, contribuirá a la rápida solución de estos casos y al establecimiento de relaciones laborales armoniosas entre la empresa y el SNAP.
  17. 113. En lo referente a los alegatos relativos al despido de un empleado de la empresa, es decir, el Sr. Bilal Benyacoub, por haber expresado solidaridad con el presidente del SNAP durante el procedimiento disciplinario de que este último fue objeto, el Comité toma nota de que, según los alegatos presentados, el 21 de agosto de 2014, el Sr. Benyacoub se dirigió caminando por la acera opuesta hacia la sede de la unidad de correos de la wilaya (UPW) de Bumerdés para esperar, con otros seis trabajadores, al presidente del SNAP después de su comparecencia ante una comisión disciplinaria. En ese momento, el Sr. Benyacoub había terminado su servicio. Ahora bien, según los alegatos del SNAP, la empresa suspendió (el 24 de agosto de 2014) y posteriormente despidió (el 7 de septiembre de 2014) al Sr. Benyacoub por el único motivo de su presencia en la vía pública frente a la sede de la UPW, el jueves 21 de agosto. A este respecto, el Comité toma nota de que el Sr. Benyacoub recibió la decisión núm. 599/2014 de 24 de agosto de 2014, adoptada por la dirección de la UPW de Bumerdés, en la que se le comunicaba su suspensión con motivo de su participación en una manifestación ajena a las actividades sindicales regulares realizadas en los locales de trabajo, las zonas circundantes y otros lugares de trabajo, así como por vulnerar los intereses morales y materiales de la empresa. El Sr. Benyacoub fue convocado ante la comisión disciplinaria por carta de 25 de agosto de 2014, sin que figurara motivo alguno para su comparecencia en la carta. Por último, mediante carta núm. 606/2014, de 3 de septiembre de 2014, la dirección de la UPW de Bumerdés decidió despedirlo con efecto a partir del 2 de septiembre de 2014.
  18. 114. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que en el procedimiento disciplinario emprendido contra el Sr. Benyacoub se han producido las irregularidades siguientes: el Sr. Benyacoub recibió la convocatoria para comparecer ante la comisión disciplinaria sólo cinco días — en lugar de ocho días laborables — antes de la fecha de la reunión. Además, en la carta no se especificaba el motivo de la convocatoria, en violación del reglamento interno de la empresa. Por otra parte, el Sr. Benyacoub no tuvo acceso a su expediente disciplinario, contrariamente a lo previsto en el reglamento interno. Por último, los hechos que se le imputan tuvieron lugar cuando éste ya no estaba en servicio. En efecto, el Sr. Benyacoub se encontraba en la vía pública fuera de todo lugar de trabajo y no se había formado ninguna manifestación.
  19. 115. El Comité toma nota de que el Sr. Benyacoub interpuso un recurso ante la dirección general de la empresa de correos de Argelia con el fin de solicitar la anulación de la decisión de despido. La dirección de la empresa no dio curso a la petición presentada. Mientras tanto, el Sr. Benyacoub fue llamado para hacer su servicio militar a finales de septiembre de 2014. Al terminar su servicio militar en septiembre de 2015, el interesado reactivó el procedimiento de recurso lo que dio lugar a que recibiera una carta de convocatoria para presentarse ante la comisión de recursos el 30 de noviembre de 2015. Según la organización querellante, la empresa no ha iniciado ninguna acción en relación con este caso desde que se celebró la comparecencia del Sr. Benyacoub.
  20. 116. En el presente caso, el Comité observa que de las informaciones proporcionadas por la organización querellante o de los documentos de que dispone no se desprende que el Sr. Benyacoub sea sindicalista. Sin embargo, el Comité observa que el Sr. Benyacoub se encuentra, por iniciativa del empleador, en una situación que está directamente relacionada con un procedimiento disciplinario emprendido contra un dirigente sindical de la empresa. En consecuencia, el Comité considera que está en condiciones de examinar la situación del Sr. Benyacoub. A este respecto, el Comité expresa su interrogante y preocupación por el hecho de que una empresa inicie un procedimiento disciplinario contra un empleado con motivo de su «participación en una manifestación ajena a las actividades sindicales regulares realizadas en los locales de trabajo, las zonas circundantes y otros lugares de trabajo» puesto que, al parecer, dicho empleado no estaba en servicio y se encontraba en la vía pública donde no se había formado ninguna manifestación, ni violado alguna ley, ni tampoco amenazado el orden público.
  21. 117. Al tiempo que toma nota del alegato según el cual el despido del Sr. Benyacoub, así como el de los dirigentes del SNAP, tiene por objeto intimidar a los trabajadores de la empresa de correos que deseen participar en acciones sindicales y obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical perturbando el funcionamiento de un sindicato, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas que sean necesarias para que los servicios competentes lleven a cabo una investigación sobre el despido del Sr. Benyacoub, y a que lo mantenga informado de los resultados y las medidas adoptadas. Por otra parte, el Comité espera que el Gobierno remita sin demora informaciones sobre la situación laboral del Sr. Benyacoub.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 118. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en agosto de 2014, el Gobierno no haya respondido, a pesar de haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones, inclusive a través un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de El Harrach (Argel) en las que se ordena el reintegro de dos dirigentes sindicales del SNAP, a saber, el Sr. Mourad Nekache y el Sr. Tarek Ammar Khodja, con el pago de todos los salarios atrasados y de las indemnizaciones compensatorias conforme a las decisiones judiciales en cuestión, y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas que sean necesarias para que los servicios competentes lleven a cabo una investigación sobre el despido del Sr. Bilal Benyacoub, y a que lo mantenga informado de los resultados y las medidas adoptadas. Por otra parte, el Comité espera que el Gobierno remita sin demora informaciones sobre la situación laboral del Sr. Benyacoub.
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